1/6 Expediente N.º: EXP202206806 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de junio de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante en el expediente ***EXPEDIENTE.1 manifiesta que la inadmisión de su reclamación por una cámara orientada a zonas propias de la vivienda de la parte reclamante se fundamentó en que la parte reclamada alegó que la zona afectada es propiedad de este, si bien, la parte reclamante manifiesta que en virtud de Procedimiento de Juicio Verbal XXXX/XXXX seguido ante el ***JUZGADO.1, sustanciado sobre la posesión de la franja de terreno sobre la que mantiene las grabaciones la parte reclamada, que ha desestimado la pretensión de la parte reclamada de declararse poseedor de esa porción de terreno, entiende que queda acreditado que la parte sobre la que proyecta la acción la cámara de la parte reclamada es ajena a la propiedad de la parte reclamada, y por tanto, la orientación de la cámara instalada en el domicilio de la parte reclamada, captando el citado terreno, es contrario a la normativa de protección de datos. Aporta copia de la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, nota simple de la vivienda y fotos de la ubicación de la cámara al tiempo de la presente reclamación (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 15/06/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 03/07/22 se recibe “contestación” del traslado efectuado por esta Agencia cuyo contenido es el siguiente: “Pero lo que no dicen es que la sentencia NO ES FIRME, y se puede apelar. Apelación que ha sido presentada el 01/07/22, y no sé cómo enviársela. Dicha apelación calculo que no será resulta hasta el primer trimestre del año 2023” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Con fecha 12 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 13 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 05/01/23 se recibe en este organismo escrito de contestación de la parte reclamada al Acuerdo de Inicio, notificado en los términos de la actual LPAC, manifestando en derecho lo siguiente en relación a la reclamación presentada: “(…) deseo manifestar que la Sentencia que sirve de base a la reclamación aún NO es firme ya que se encuentra recurrida en Apelación en la Audiencia Provincial (Cantabria) Sección 4ª, cuyo recurso es tramitado con el número de referencia Apelaciones Juicios Verbales 785/2022. A fin de acreditar lo anterior acompaño los siguientes documentos: Copia escrito de Recurso de Apelación con sello de entrada en el Juzgado. -Escrito de personación como Apelante (…) “A la vista de lo expuesto solicito el ARCHIVO del expediente hasta en tanto se decida de manera definitiva por los Tribunales de justicia sobre la posesión y propiedad de la franja de terreno (…)”. SÉPTIMO: En fecha 27/01/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento al estar la cuestión de fondo judicializada en la actualidad, no habiéndose acreditado “tratamiento de datos” de terceros, ni siendo este órgano competente para entrar sobre la cuestión civil de fondo. Consta en el sistema informativo de este organismo la notificación a la parte reclamada en fecha 03/02/23 según <Acuse de recibo> remitido por el Servicio oficial de Correos y Telégrafos e incorporados al expediente administrativo. OCTAVO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 20/02/23 no consta que se hay recibido escrito alguno de la parte reclamada, ni alegación complementaria a tal efecto se ha producido. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 13/06/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara de video-vigilancia que pudiera afectar a “terreno de su titularidad” según Sentencia aportada por el mismo. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema B.B.B., quien no niega la instalación de las cámaras. Tercero. No consta acreditada la titularidad “privativa” de la franja de terreno sobre la que entendemos opera la cámara (
- s)de video-vigilancia, siendo una cuestión judicializada entre las partes. Cuarto. No consta acreditado un “tratamiento de datos” del reclamante y/o sus familiares, ni que los mismos se hayan difundido en manera alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se examina la reclamación de fecha 13/06/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara que graba franja de terreno privativo de la parte reclamante según manifestación del mismo. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha 05/01/23 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada argumentando el carácter “no firme” de la Sentencia aportada por la reclamante, al haber sido recurrida en tiempo y forma según documental aportada a esta Agencia. Recordar que un pronunciamiento judicial no es firme, si cabe revisión de la misma, por lo que la misma no es definitiva, momento a partir del cual se puede exigir el cumplimiento de los términos de la misma. Como quiera que nos encontramos ante una cuestión judicializada, cuyo pronunciamiento puede devenir “incierto” en el momento actual, no corresponde a este organismo aventurarse en cuestiones propias del orden jurisdiccional civil, considerando en el momento actual que no existe prueba objetiva que determine una afectación al derecho a la protección de datos del reclamante. Conviene recordar a ambas partes que este organismo no es la instancia competente para dirimir la controversia entre las mismas, aportando amplia documental alejada del área de estudio del mismo, incardinada en el marco civil y además objeto de análisis por los órganos judiciales competentes por razón de la materia. Debe ser en sede judicial civil donde de momento en su caso se plantee la cuestión, sobre si la presencia de la cámara (
- s)supone una invasión palmaria del derecho a la intimidad del reclamante y/o sus familiares, si bien en los términos expuestos a este organismo, la cuestión se centra en la “franja de terreno” y no tanto en un “tratamiento de datos” que no se ajuste a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Todo el argumentario expuesto a esta Agencia se basa en la disputa entre las partes por la presunta “titularidad” de una franja de terreno entre las propiedades de ambos, como lo justifica las expresiones “título de propiedad”, “título de compraventa” “referencia catastral”, sin que se haya concretado la mala utilización de las imágenes (datos personales) en el marco normativo que le corresponde a este organismo. No es labor de este organismo entrar a valorar la documental presentada en los términos expuestos como una “revaloración” de pruebas presentadas en las instancias civiles competentes, que además son objeto de apelación al no ser “firme” la Sentencia inicialmente aportada por la parte reclamante. Este organismo solo puede en este momento recomendar una reconducción de las relaciones entre las partes en espera del correspondiente pronunciamiento judicial o bien plantear la cuestión en sede judicial civil en el caso de encontrarnos ante una afectación palmaria al “derecho a la intimidad” de la parte reclamante y/o sus familiares. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Cualquier otra cuestión “controvertida” que pueda suceder en la franja de terreno deberá ser en su caso objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que pueden en su caso intervenir y orientar a las partes sobre si nos encontramos ante presuntas infracciones en materia de protección de datos. IV De acuerdo a las argumentaciones de ambas partes y pruebas aportadas, se considera que no existen pruebas objetivas que acrediten una afectación del derecho del reclamante en la materia de protección de datos, motivo que justifica la propuesta de Archivo del actual procedimiento. Se recuerda a ambas partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a este organismo en cuestiones de propiedad civil, alejadas del marco competencial de este organismo, debiendo esperar en su caso al resultado de los pronunciamientos judiciales oportunos o bien aportando pruebas objetivas en la materia que ocupa a este organismo que permitan una nueva valoración de los hechos expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditado que los hechos objeto de traslado supongan una infracción administrativa en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es