1/13 Expediente N.º: EXP202310252 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA (en adelante, ECT), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202310252 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien se identifica como ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA con NIF G17645037 (*en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los hechos objeto de traslado a este organismo se remitan a través de Diligencia Policial de la Dirección General de la Policía (Departamento de InteriorGeneralitat de Cataluña) “Que se presenta para denunciar que la Urbanización (…) de la localidad de ***LOCALIDAD.1, lugar de residencia, había cámaras en diferentes calles. Que las cámaras que hay en las calles enfocan las caras de los vecinos cuando pasean por la Urbanización. Que la Entidad de Conservación caducó en el año 2017 sin que el Ayuntamiento la hubiera renovado” (hoja nº1 Diligencia Policial nº XXXXXX/2023). Se aporta copia de la denuncia presentada ante la Policía, imágenes aportadas por la parte reclamante, contrato de encargo de tratamiento celebrado entra la entidad reclamada y ***EMPRESA.1, Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 Catalunya en procedimiento seguido contra el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y la entidad reclamada, solicitud de información realizada por la Policía Administrativa de Girona a la entidad reclamada y respuesta remitida. SEGUNDO. En fecha 10/07/23 se recibe reclamación de Don A.A.A., con DNI ***NIF.1 y Doña B.B.B., con DNI número ***NIF.2, manifestando que son vecinos de la población ***LOCALIDAD.1 (Girona), (…). “Que la Entidad de Conservación ha instalado en vía pública, sin autorización administrativa, un sistema de video-vigilancia privada que consta de un mínimo de 14 cámaras que graban permanentemente e ininterrumpidamente, imágenes de la vía pública y de todos los vecinos (as)… que pasean y circulan por las calles afectadas (…)” “Con dicho sistema de video-vigilancia la Entidad de Conservación Torremirona controla permanentemente a todas las personas que transitan por las calles, así como las que entran y salen de las viviendas ubicadas dentro del campo de visión de las cámaras”. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 01/08/23, como consta en el certificado que obra en el expediente. Consta en el sistema informático de esta Agencia un segundo intento de notificación <postal> realizado en fecha 01/08/23, que fue objeto de contestación en fecha 19/09/23. CUARTO: En fecha 19/09/2023 se recibe escrito de contestación de la Entidad reclamada en relación a los <hechos> objeto de traslado manifestando lo siguiente: “El responsable del sistema es (…), con NIF ***NIF.4 (…) Hay un total de 28 cámaras reales operativas. También existen 12 cámaras ficticias (vid. Punto sexto). Como Doc. nº1 (anexo cámaras reales) se adjuntan fotografías de cada una de las cámaras, con el correspondiente visionado por el monitor, así como su ubicación. Se aporta como Documento nº2 (Anexo carteles) se adjuntan fotografías de los carteles que avisan de la zona de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 Actualmente, la gestión de la seguridad de la urbanización y el tratamiento de las imágenes del sistema de video-vigilancia está contratado con la empresa ***EMPRESA.1, con NIF ***NIF.3. Como Documento nº 3 se acompaña el contrato con la empresa de Seguridad (que se ha ido prorrogando hasta la fecha) y como Documento nº 4 el Contrato de Protección de Datos entre (…) (como responsable del tratamiento) y la Empresa ***EMPRESA.1, como encargado del tratamiento. Las imágenes registradas por el sistema de video-vigilancia guardan durante un periodo máximo de 30 días, y no se efectúa una visualización periódica de las grabaciones, sino que las imágenes grabadas solo se visualizan en los casos previstos legalmente ante un incidente de seguridad (….). Como hemos dicho anteriormente, además de las cámaras reales, existen 12 cámaras ficticias o simuladas (que no registran, ni gravan ninguna imagen); denominadas como (…). Ello implica como tiene reconocido la Jurisprudencia, la facultad y la obligación, tiene contratados servicios de vigilancia (entre ellos un sistema de video-vigilancia) de dichas obras, dotaciones, instalaciones y servicios de la urbanización para evitar daños o actos vandálicos y/o delictivos sobre dichas obras y servicios (…) En relación al carácter de los viales de la Urbanización, debemos manifestar que actualmente están aún a cargo de la Entidad de Conservación (Entidad de carácter jurídico administrativo con personalidad jurídica) la prestación de los servicios de conservación y mantenimiento de las obras y servicios de la urbanización (de promoción privada). Y en base a lo anteriormente expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con la documentación adjunta, y se tenga por contestado en tiempo y forma el requerimiento de información efectuado en el procedimiento de referencia”. QUINTO: Con fecha 19 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Dada la presentación de diversas reclamaciones frente a unos mismos hechos que acontecen en la misma localización y tienen como principal y único responsable— Entidad de Conservación Torremirona—se considera oportuno por motivos economía procedimental, tramitar las mismas en un único procedimiento, siendo el resultado de las mismas en su caso objeto de notificación de manera debidamente anonimizada respecto a los datos de terceros intervinientes. El Artículo 57 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno” III Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/06/23 por medio de la cual se traslada inicialmente la presencia de diversas “cámaras” instaladas en urbanización, indicando que con las mismas se controla el acceso (entradas/salidas) de esta, así como porción de vía pública, estando dotado el sistema de monitores desde los que se realizan presuntos <Informes> de lo que se capta, que son enviados a los órganos rectores de la Comunidad. Los <hechos> anteriores son objeto de traslado a este organismo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en fecha 19/06/23 al personarse un propietario del complejo inmobiliario en la Oficina correspondiente de la Dirección General de la Policía a efectos de trasladar los hechos expuestos, siendo reiteradas por propietarios del citado complejo urbanístico. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Por su parte, el artículo 22 apartado 2º de la LO 3/2018 (5 diciembre) dispone: “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 Cabe recordar que los particulares y/o entidades instaladoras son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En principio, la legislación es muy precisa acerca de esta posibilidad.; la instalación de cámaras de videovigilancia en la calle o controlando <espacio público> corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LO 4/1997, 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos). Esto es así, siempre en cumplimiento de las funciones de seguridad, lo que descarta la potestad para ello de las compañías de seguridad privada. Para la instalación y utilización de un sistema de grabación de imágenes en los espacios públicos se precisa, según el art. 3 de la citada Ley, de una autorización a otorgar por el Delegado del Gobierno de cada Comunidad Autónoma, previo informe de una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, y cuya resolución deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto de que se trate y sometida a cuantas condiciones y limitaciones de uso sean necesarias. Cuando se analice la proporcionalidad, debe atenderse especialmente, a si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto y si se pueden adoptar otros medios menos intrusivos en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter personal, en cuanto lo que supone en estos casos preservar el poder de disposición y control de los datos personales por parte del interesado, así como para prevenir interferencias con otros derechos y libertades fundamentales tales como la intimidad de las personas o el libre desarrollo de su personalidad. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del recinto de la urbanización (privada), de manera proporcionada, esto es, evitando un control excesivo de las zonas de tránsito próximas a las viviendas, de manera que los propietarios puedan desenvolverse libremente, sin ser objeto de grabación de manera excesiva. Según la Guía de Video-Vigilancia de la AEPD (www.aepd.
- es)“Si se utilizan cámaras orientables y/o con zoom será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas de terceros”. IV Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 vigilancia que obtiene imágenes de manera desproporcionada a la finalidad del sistema, controlando de manera excesiva parte de viales públicos y ejerciendo un impacto excesivo en la libertad individual de los propietarios y transeúntes de la Urbanización. Entre la propia documentación aportada por la reclamada, se observa que algunas de las cámaras obtienen imágenes más allá de los estrictos límites de la Urbanización, lo que permite controlar parte de espacio público, grabando transeúntes y vehículo (
- s)que aparquen y transiten por la zona, así como viviendas familiares situadas dentro del propio complejo de la Urbanización, que no se ha acreditad que sea de titularidad privada. La finalidad de protección esgrimida por la reclamada ab initio no es discutida por esta Agencia en consonancia con la reciente Jurisprudencia del TS de que ante la proliferación de actos incívicos y/o vandálicos en Comunidades de propietarios es necesario algún tipo de medida disuasoria, como sería el caso de las cámaras de seguridad que cumplen esa función de protección de los inmuebles y de los moradores de las mismas. Sin embargo, lo anterior no permite una actuación ilimitada en el control de la zona interior del conjunto inmobiliario, ni las razones esgrimidas inicialmente por la reclamada justifican tales medidas. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. V Propuesta de sanción El artículo 71 LO 3/2018 (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. El artículo 83.5 RGPD dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.5
- a)RGPD); teniendo en cuenta que los tratamientos son indeterminados (al afectar a transeúntes, familiares y propietarios del complejo inmobiliario); así como el impacto tanto a los propietarios del inmueble, como en el hecho que los viales interiores son de carácter público al efectuarse en los mismos las tareas elementales de abastecimiento municipal (vgr. recogida de residuos). -la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 83.5
- b)RGPD); al no haber adoptado medida alguna para limitar el impacto en la captación de las imágenes, ni haber realizado medida alguna a pesar de las diversas quejas de propietarios (
- as)presentadas. Lo anterior justifica atendiendo a los hechos inicialmente expuestos, consistente en la instalación de un sistema de video-vigilancia palmariamente invasivo de la privacidad de los propietarios y terceros, una propuesta inicial de sanción administrativa cifrada en la cuantía de 5000€. VI Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Entre las medidas a adoptar por parte de esta AEPD se puede ordenar la retirada y/o desinstalación de algunas de la cámara (
- s)que resulten ser excesivas en cuanto afectan a zonas que no son de su titularidad o resulten desproporcionadas, sin perjuicio de lo que se examine a lo largo de la instrucción del procedimiento. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. En el caso de proceder al pago de la sanción propuesta, cabe recordar que se deberá acreditar ante esta Agencia la total legalidad del sistema de manera que el control efectuado por el conjunto de cámaras del sistema se limite a lo mínimo necesario para asegurar la protección perimetral del complejo urbanístico, aportando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 fotografías (vgr. antes/después), así como en caso de proceder (vgr. copia de carta informativa al conjunto de propietarios (
- as)de las medidas adoptadas). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA, con NIF G17645037, por la presunta infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a C.C.C. y, como secretario/a, a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería 5000€ (Cinco Mil Euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a la ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA, con NIF G17645037, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3000 euros (tres Mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 4000€ ò 3000€, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeagpd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-181024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 SEGUNDO: En fecha 6 de junio de 2025, ECT ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, ECT ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 Tras haber procedido ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202310252, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA para que en el plazo de 2 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a ENTIDAD DE CONSERVACION TORREMIRONA. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es