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PS-00496-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00496/2017 RESOLUCIÓN R/00634/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00496/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINDORFF INVESTMENT No1 DAC, vista la denuncia presentada por Dña. F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LINDORFF INVESTMENT No1 DAC, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., LINDORFF INVESTMENT No1 DAC, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, y EQUIFAX IBERICA, S.L., en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 20/03/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. F.F.F. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto los siguientes hechos: LINDORFF INVESTMENT No1 DAC (en adelante LINDORFF INVESTMENT) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por una deuda que adquirió de la entidad BANCO SANTANDER S.A. (en adelante BANCO SANTANDER) mediante una operación de compraventa de cartera de crédito. Dicha deuda es inexistente, al haber sido desestimada la reclamación de la misma por sentencia en juicio ordinario dimanante de un procedimiento judicial monitorio previo, instados ambos por BANCO SANTANDER. El motivo de la desestimación fue la incapacidad por parte del acreedor de aportar contrato firmado, proporcionando únicamente certificados de deuda unilaterales y extractos bancarios de la cuenta sobre la que se produjo la deuda. La denunciante estima que la propia operación comercial mediante la cual su deuda fue cedida a LINDORFF tiene un carácter irregular, debido a la inexistencia del crédito. A pesar de ello, la empresa denunciada LINDORFF INVESTMENT sigue acosándola telefónicamente para reclamarle el pago de la cantidad adeudada. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Escrito fechado el 21/02/2017 dirigido a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CRÉDITO S.L. en el que la denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de la entidad denunciada LINDORFF INVESTMENT en el fichero ASNEF, cuyas características lista en el propio escrito: importe 19.264,05 euros, producto tarjetas de crédito y fecha de alta 03/02/2017. Declara no tener relación jurídica con la entidad informante, la cual no ha realizado requerimiento de pago fehaciente, y por tanto no tiene ninguna deuda con ella. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  Escrito fechado el 24/02/2017 en el que EQUIFAX IBERICA S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación de la denunciante recibida el 21/02/2017, le informa de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada LINDORFF INVESTMENT. Asimismo, añade que los datos inscritos son: fecha de alta 03/02/2017 (re tintado con lápiz, pues es casi ilegible el texto impreso), saldo actual impagado 19.262,04 euros, y domicilio E.E.E.), con el siguiente texto escrito a lápiz: “falta nº y puerta”. El código postal difiere ligeramente del que figura en el domicilio de la denuncia (a saber: 24402).  Notificación de la diligencia de ordenación con fecha 23/02/2017 perteneciente al procedimiento judicial ordinario ***PROC.2 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada (León), dimanante del procedimiento monitorio ***PROC.1, por la que se desestima la pretensión de sucesión procesal por parte de LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC en dicho procedimiento, al encontrarse éste finalizado. La fecha de envío de dicha notificación fue 24/02/2017.  Escrito de LINDORFF INVESTMENT No.1 DAC fechado a 21/02/2017 dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada (León), formulando su pretensión de ser reconocida como nueva parte actora acreedora de la deuda en el procedimiento ordinario ***PROC.2 en base a la operación de compraventa de cartera de créditos realizada entre BANCO SANTANDER S.A. y LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC con fecha 24/06/2016. Para ello adjunta el siguiente documento: o  Certificado expedido por el BANCO SANTANDER S.A. con fecha 24/06/2016 donde se acredita que el crédito correspondiente al contrato de origen número K.K.K., cuya titular es la denunciante, fue cedido a LINDORFF INVESTMENT No 1 DAC en el contrato de cesión de créditos de fecha 24/06/2016 entre ambas entidades. Sentencia ***SENT.1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada (León), con fecha 12/02/2016, perteneciente al procedimiento ordinario ***PROC.2 dimanante del procedimiento monitorio ***PROC.1 contra la denunciante interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de 15.534,28 euros. La deuda en cuestión se generó en el marco del contrato de tarjeta de crédito nº ***TARJ.1. Según el texto de la sentencia, la parte demandada negó que se realizara contrato alguno con BANCO SANTANDER S.A., ni de forma verbal ni escrita, y pudo probar con ayuda de extractos de la cuenta de ahorro a la que está asociada la tarjeta, que no debe nada a la entidad demandante, ya que únicamente estaba pendiente de abono la cantidad de 3.429 euros, cantidad que fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales en noviembre de 2015 en el procedimiento monitorio ***PROC.1 del que trae causa el presente procedimiento ordinario. Finalmente, la sentencia desestima la pretensión por parte de la parte acreedora de reclamar dicha cantidad, ya que no ha sido capaz de aportar el contrato firmado; únicamente ha proporcionado un certificado unilateral de deuda con fecha 18/08/2015 y un extracto de movimientos desde Enero 2015. Por consiguiente, se absuelve a la denunciante del pago de la cantidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANCO SANTANDER, EQUIFAX IBERICA, S.L., LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. (en adelante LINDORFF HOLDING SPAIN), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa LINDORFF ESPAÑA S.A.U. en su escrito de fecha de registro 30/05/2017 (número de registro ***REG.4) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Aclaran que LINDORFF ESPAÑA actúa en calidad de encargado de tratamiento en virtud de un contrato de prestación de servicio con acceso a datos personales, de fecha 24/06/2016, suscrito entre LINDORFF ESPAÑA y LINDORFF INVESTMENT, para la gestión en nombre de esta última de la cartera de deuda de su propiedad, aunque no se aporta prueba documental de este extremo.  Acta notarial con fecha 24/05/2017 certificando que el crédito de número K.K.K. por importe de 19.262,04 euros a día 24/06/2016, cuya titular es la denunciante, se encuentra entre los cedidos en la operación de cesión realizada el 24/06/2016 suscrita por BANCO SANTANDER S.A. en favor de LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC.  Impresión de pantalla de los datos del denunciante que obran en sus sistemas. Sin embargo, la calidad de la impresión es defectuosa y todos los textos están borrosos, siendo imposible leer gran parte de su contenido. No obstante, la dirección de la denunciante registrada en los sistemas se puede leer: E.E.E. (coincide con la que consta en ASNEF).  En el escrito de alegaciones declaran que los datos de la denunciante fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito con fecha 03/02/2017 pero ha gestionado la exclusión “cuando ha tenido constancia de la sentencia desestimatoria del juzgado, a través de la solicitud de información de la AEPD”, procediendo a la baja en el citado fichero, con fecha 26/05/2017. La empresa BANCO SANTANDER S.A. en su escrito de fecha de registro 08/06/2017 (número de registro ***REG.4) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  El contrato que ha motivado la inclusión de la denunciante en ASNEF es el de número K.K.K. (VISA ORO), que a su vez generó el contencioso M.M.M.. La denunciante fue incluida en ASNEF con fecha 05/06/2015, pero fue dada de baja por correo devuelto con fecha 06/07/2015.  Impresión de pantalla con los datos de la denunciante que obran en sus sistemas, de las cuales se podría extraer la siguiente información relacionada con el caso: o La primera dirección registrada es 03/08/1936. o En lo relativo al contrato L.L.L., se observa que la fecha de alta fue 10/04/2006 y la de baja 19/05/2016. Este contrato lleva asociado el domicilio nº6, que es: B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. Su fecha de nacimiento es www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 o En lo relativo al contrato de contencioso M.M.M., se observa que la fecha de alta fue 01/08/2015 y la de baja 12/07/2016. Este contrato lleva asociado el domicilio nº6, que es: B.B.B..  Escrito de solicitud de cancelación de datos personales fechada en 22/09/2016, firmada por la denunciante y dirigida al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. Desea ejercitar su derecho sobre todos los números de teléfono, tanto fijos como móviles, y que la notificación del resultado de la operación se realice de forma escrita a la dirección ***EMAIL.1, dirección que podrán utilizar para toda notificación futura como alternativa a la postal. o Respuesta del BANCO SANTANDER S.A., con fecha 03/10/2016, donde le solicitan la justificación documental para dicha cancelación, en base al art. 32 del RLOPD. Se incluye una relación con los envíos certificados por Correos para el día 04/10/2016, donde constaría el envío de esta respuesta escrita.  Copia de algunos contratos en papel suscritos con BANCO SANTANDER S.A. por la denunciante, entre los cuales no se encuentra el contrato de Visa Oro al que va ligada la deuda objeto de la denuncia. En un contrato de seguro de hogar se puede observar que la vivienda, de carácter habitual, se encuentra en la dirección B.B.B.. En uno de los contratos firmados por la titular en 24/09/2003, de apertura de una cuenta corriente, en el área de firma se puede leer “Ref. testamentaria”.  Copia de tres cartas, con referencias ***REF.2 y ***REF.3 (las dos últimas tienen la misma referencia) y fechadas a 10/04/2015, 15/05/2015, 12/06/2015 que remite la entidad denunciada a la denunciante a la dirección C.C.C. en la que se reclama el pago de la deuda contraída en la operación K.K.K. por importe de 1.500,00 euros las dos primeras y 15.534,28 euros la tercera, con la advertencia de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días naturales. En las propias cartas se puede leer que la oficina 6234 de la entidad, con quien tiene contratado el préstamo la denunciante, se halla en la dirección C.C.C. de OVIEDO (ASTURIAS).  Copia de los tres certificados con fecha 19/05/2017 expedidos por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. –antiguamente Correo Hibrido S.A.— como prestador del servicio de Envío de Comunicaciones del proceso de Cartas ASNEF de BANCO SANTANDER en virtud de contrato marco, por el cual se acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales los días 22/04/2015, 21/05/2015 y 17/06/2015 de las comunicaciones de referencia ***REF.1 (todas la misma referencia) dirigidas a la denunciante a la dirección D.D.D.). Hacen constar que dichas cartas se pusieron a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes (sin mencionar referencias) con un total de 9256, 7336 y 5917 comunicaciones, respectivamente. Además, no consta que se haya devuelto ninguna de estas tres comunicaciones en el tratamiento de devoluciones que gestiona dicha empresa.  Copia de los tres albaranes del gestor postal CORREOS con referencias 81, 95 y la última ilegible, donde figura la remisión de 9256, 7336 y 5917 cartas con fechas 22/04/2015, 21/05/2015 y 17/06/2015 respectivamente en nombre de BANCO SANTANDER, sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y validados mecánicamente por el gestor postal con fechas 22/04/2015, 21/05/2015 y 17/06/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Adicionalmente, la empresa BANCO SANTANDER S.A. en su escrito de fecha de registro 22/06/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido el histórico de movimientos que evidencian la deuda generada y por la cual se incluyó en ficheros de morosidad.  Es un histórico generado con fecha 09/06/2017 con movimientos desde 21/05/2011 hasta 11/12/2014. Por lo que se puede leer de la sentencia del procedimiento de juicio ordinario aportada por la denunciante, este extracto no constaba en la documentación aportada por la parte acreedora, la cual solo presentó un extracto bancario desde Enero 2015 (es decir, las tres últimas hojas de este extracto bancario).  Corresponde al contrato L.L.L. (Visa Oro), el cual está asociado a la cuenta bancaria de código J.J.J., también titularidad de la denunciante, según las impresiones de pantalla del anterior conjunto de documentos.  Hay asociadas dos tarjetas físicas: la de código O.O.O. y la de código N.N.N.. Sin embargo, llama la atención que a partir del 22/05/2013 ya no consten movimientos con la segunda tarjeta, siendo el último movimiento con la misma un gasto de 59,42 euros en concepto de “Seguro Tarjetas CPP (Madrid). Como se ha dicho, con posterioridad a este movimiento ya no se observan ocurrencias de la segunda tarjeta en el extracto.  A pesar de la cantidad final pendiente de pago que genera la deuda objeto de la denuncia, los pagos de las cuotas de amortización mensuales aparentemente se fueron efectuando sin problemas. Si se comparan los saldos pendientes de cada mes con los totales de los movimientos de los recibos del mes anterior, la diferencia coincide justamente con la cuota de amortización de ese mes.  El último saldo pendiente, con fecha 01/06/2015, asciende a 13.534,28 euros. La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su escrito de fecha de registro 30/08/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A día 29/08/2017 no constan en el fichero ASNEF operaciones impagadas asociadas al identificador de la denunciante.  La operación impagada asociada a LINDORFF INVESTMENT, dada de alta con fecha 03/02/2017 y de importe 19.262,04 euros, consta como dada de baja con fecha 26/05/2017.  Existe una operación impagada asociada a BANCO SANTANDER, de código ***COD.1, de importe 15.534,28 euros, la cual fue dada de alta con fecha 08/06/2015 y de baja con fecha 14/07/2015. Con fecha 25/06/2015 se había producido una devolución de la notificación enviada el 09/06/2015 con el motivo de señas incorrectas (el domicilio al que fue dirigida fue C.C.C., domicilio que consta como confirmado como dirección contractual).” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de LINDORFF INVESTMENT No1 DAC de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados desde el 24/06/2016 fecha de la cesión de los mismos por parte de BANCO SANTANDER, S.A., y continuaron siendo tratados por la denunciada hasta al menos el 26/05/2017, fecha en que verificó la baja de los mismos en el fichero asnef. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. f)“El grado de intencionalidad” por cuanto en el contrato de cesión de créditos entre BANCO SANTANDER S.A. y la entidad se estipula que el Cedente no está obligado a la obtención efectiva de los expedientes (documentación de los contratos de préstamo), estableciendo una serie de estipulaciones en lo relativo a la gestión de los Créditos Defectuosos, lo que determina que la entidad asumió la cesión de datos personales relativos a créditos (deudas) que carecerían de acreditación documental. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de LINDORFF INVESTMENT No1 DAC de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  6. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF desde el 03/02/2017, permaneciendo hasta fecha 26/05/2017. - El apartado
  7. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  8. f)“El grado de intencionalidad”, ya que desde febrero de 2017 la entidad era conocedora de la existencia de un procedimiento judicial en el que se cuestionaba la existencia de la deuda cedida y aun así denegó la cancelación de los datos de la denunciante incluidos en el fichero asnef. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LINDORFF INVESTMENT No1 DAC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículos 44.3.
  9. b)y c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a G.G.G., y Secretario a H.H.H., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/2478/2017; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LINDORFF INVESTMENT No1 DAC. en su domicilio social, y también a través de LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, como establecimiento del responsable en España para que dé traslado al primero, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 Euros o 60.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00496/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 03/04/2018 la entidad LINDORFF INVESTMENT No1 DAC ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 03/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad LINDORFF INVESTMENT No1 DAC, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  15. d)e
  16. i)y 38.4 d),
  17. g)y
  18. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00496/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LINDORFF INVESTMENT No1 DAC y LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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