1/7 Expediente N.º: PS/00497/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/06/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado un terreno ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “La persona responsable de las cámaras que ha instalado la Empresa Securitas Direct. Las ha instalado sin mi permiso ni consentimiento a pesar de ser copropietario del terreno. Ha instalado que yo vea 7 cámaras de vigilancia, con sus 130º de enfoque, visión nocturna y micrófonos de escucha integrados. 4 de esas cámaras apuntan directamente a mi casa, mi entrada y sitio de juego común. De noche enciende unos focos que le ha puesto a las cámaras para enfocarnos y espiar los movimientos de las cámaras… Tenemos una constante intimidación y amenazas por parte de esta señora, ya que estamos de juicio por la partición del terreno. Nos sentimos acosados e intimidados a pesar de haberle avisado de manera pacífica que no ponga cámaras apuntando a mi casa. […] Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de alguna de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado en fecha 17/06/2021 y 09/09/2021 de dicha reclamación a la reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La primera notificación se produjo el 29/06/2021, sin que esta Agencia recibiera contestación alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 No obstante, recibida la segunda notificación, la reclamada presentó escrito de alegaciones el día 27/09/2021, en el que aporta una copia del contrato de servicio de seguridad que tiene firmado con la empresa “Securitas Direct España” en relación con un sistema de videovigilancia instalado en su vivienda situada en calle ***DIRECCIÓN.2. En él se observa que el sistema consta de 3 elementos de verificación por imagen (tratamiento de imagen) y 1 elemento de verificación por sonido (tratamiento de voz), pero la reclamada no remite foto del campo de visión de las cámaras. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 08/10/2021. CUARTO: Con fecha 13/10/2021, el reclamante remitió escrito a la AEPD en el que indica lo siguiente: “La dirección de ubicación de cámaras en calle ***DIRECCIÓN.2, no es tal. Puse esa dirección pensando que me solicitaban la de la reclamada para hacerle llegar la notificación o certificación postal. La dirección donde están las cámaras es ***DIRECCIÓN.1. La reclamada sigue manteniendo e incluso añadiendo más focos nocturnos para controlar nuestros movimientos por la noche…” Adjunta plano de orientación de las cámaras. QUINTO: Con fecha 15/12/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El 23/12/2021 se notifica el citado acuerdo de inicio y, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “He instalado las cámaras a las que se refiere la denuncia, en la finca de la que soy copropietaria y utilizo de forma exclusiva. Las cámaras captan el espacio de finca y parcela que vengo utilizando, según un acuerdo de división de cosa común suscrito entra la aquí compareciente, mi hermano (ahora denunciante) y su padre (…). Desde entonces, he venido poseyendo el solar C y mi hermano ha venido poseyendo los solares A y B (…). […] El uso de la vivienda en la que se han instalado las cámaras lo tengo al aquí compareciente desde el año 2011 en que se firmó el acuerdo de división de cosa común que acompaño, por lo que no necesito su autorización para la instalación de las cámaras (…) Acompaño. - Acuerdo de división de cosa común en el que figura la parte de finca que cada uno disfruta (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Fotografías de los carteles identificativos. - Denuncia relativa a uno de los incendios. - Contratos con la empresa de Securitas Direct y de Aranzadi que señalo a efectos de prueba. SÉPTIMO: Con fecha 02/02/2022, el instructor del procedimiento realiza una solicitud de prueba en la que, básicamente, requiere a la parte reclamada que aporte fotografías más nítidas de lo que captan las cámaras, indicando cuál es su propiedad; así como el título de propiedad de la parcela que dice ser suya. OCTAVO: De conformidad con el artículo 53.1.
- a)de la LPACAP, la parte reclamada solicita el 03/02/2022 una copia del expediente del presente procedimiento sancionador, resultando entregado el 09/02/2022. NOVENO: Con fecha 21/02/2022, la parte reclamada remite nuevo escrito en el que aporta, como documentación nueva, la siguiente: - Fotografías de lo que captan las cámaras de videovigilancia a fecha 13/02/2022 con una breve explicación de lo que se puede ver en ellas. - Notas simples del Registro de la Propiedad de ***LOCALIDAD.1 de fecha 20/09/2019 de las fincas. - Certificado de defunción y testamento del padre del reclamante y de la reclamada. - Informe de Securitas Direct. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Instalación un sistema de videovigilancia, compuesto por, al menos, 9 cámaras, en el terreno, ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, que podría captar imágenes de zonas de uso privado de una parte de finca del reclamante, tales como su vivienda o entrada. Aporta reportaje fotográfico donde se observa la existencia de varias cámaras en distintos puntos del terreno. También adjunta un plano de la parcela sobre el que indica la colocación de cada uno de los dispositivos y su orientación. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: En las alegaciones al acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, la reclamada manifiesta, en síntesis, que las cámaras de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 solo captan la parte de terreno que usa de forma exclusiva desde el año 2011, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de división de cosa común de ese mismo año. Este extremo queda acreditado con las imágenes que aporta sobre lo que capta cada una de las cámaras, donde se observan que los elementos que se visualizan están dentro de la porción de finca que le correspondería a la reclamada. CUARTO: Entre las partes existe un conflicto judicializado según manifestación del reclamante, por la partición del terreno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputó a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD, al considerar que instaló, al menos, 7 cámaras, en distintos puntos de la parcela, sita en ***DIRECCIÓN.1, susceptibles de captar imágenes de la vivienda y zonas de uso privado del reclamante. El artículo 5 apartado 1º del RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5
- a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” III En fecha 14/01/2022 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada en el que manifiesta, en síntesis, que el sistema de videovigilancia capta “el espacio de finca y parcela que vengo utilizando, según un acuerdo de división de cosa común suscrito entre la aquí compareciente, mi hermano (ahora el denunciante) y su padre. El uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la vivienda en la que se han instalado las cámaras lo tengo desde el año 2011 en que se firmó el acuerdo”. De conformidad con las capturas de pantalla aportadas por la reclamada en su nuevo escrito de 21/02/2022, se considera que las cámaras a día 13/02/2022 se limitan a captar imágenes del espacio que correspondería al solar adjudicado a esta, de conformidad con la copia que facilita del mencionado acuerdo. Pues, no se visualiza las zonas de uso privado del reclamante, en concreto, su vivienda o acceso. Cabe indicar que el artículo 28.7 de la LPACAP dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. IV En base a todo lo anterior, cabe concluir que no se ha acreditado que el sistema de videovigilancia instalado por la reclamada afecte al espacio de uso privativo del reclamante (vivienda o acceso), limitándose la captación a la zona de terreno adyacente al inmueble donde se han colocado la mayoría de las cámaras, así como a parte del solar que le correspondería a la reclamada. Se recuerda a las partes que este organismo no va a entrar a mediar en ninguna clase de conflicto “familiar y/o personal” entre las mismas, debiendo en su caso dirigirse a la autoridad judicial competente en caso de estimarse necesario. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y a la reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es