1/9 Procedimiento Nº PS/00498/2013 RESOLUCIÓN: R/00189/2014 En el procedimiento sancionador PS/00498/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/10/2012, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la compañía Telefónica Móviles de España, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA), manifestando lo siguiente: Que ejerció el derecho de rectificación y cancelación ante Telefónica de España mediante escrito remitido al apartado de correos 45.155 de Madrid, que consta en el sitio web <http://www.movistar.es>, por correo certificado, el día 23/05/2012. En el escrito se informaba que había sido cliente del nº ***TEL.1, dado de baja en el año 2006, y que desde agosto de 2011 le reclaman una supuesta deuda del nº ***TEL.2, que nunca ha sido de su titularidad pero que coinciden su nombre (solo ***NOMBRE.1) y apellidos, pero no el domicilio en (C/.......................1), de ***POBLACIÓN.1 y entidad bancaria Unicaja. Añade que no ha dado respuesta la operadora y, además, recibe sendos escritos de requerimiento de pago en fecha 17 y 27/01/2012 de Oriol Abogados, por importe de 253,69 € de la deuda de TELEFONICA, y el día 17/08/2011 de la entidad Gescobro por importe de 96,36€. También, se aportan dos facturas emitidas por TELEFONICA, de junio y julio de 2011, de los servicios del nº ***TEL.2, cuyo titular es A.A.A., con el NIF del denunciante y dirección en Barcelona, y el destinario es el mismo pero con domicilio en (C/.......................1), en ***POBLACIÓN.1, consta utilización del servicio y se adjunta copia de las mismas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA, 1. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el sitio web <http://www.movistar.es> el Apartado de Correos que consta a los efectos de contactar y ejercer los derechos ante Telefónica de España, S.A.U. y TELEFONICA es “46.155” de Madrid, por lo que no coincide con el Apartado de Correos al que el denunciante remitió su escrito. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 06/09/2013. 2. La compañía TELEFONICA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 03/07/2013, en relación con la contratación de la línea ***TEL.2 por parte del denunciante lo siguiente: El denunciante figura como titular de la citada línea, dada de alta el 30/11/2010, bajo la modalidad “CONTRATO Ml GENTE”, y causando baja el 01/09/2011, por robo. Los datos que constan como domicilio son los siguientes: c/ (C/.......................1), ***POBLACIÓN.1. Como dirección para el envío de correspondencia figura la siguiente dirección: (C/.......................2) en ***POBLACIÓN.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Como medio de pago se seleccionó domiciliación bancaria: ***CCC.1 Se emitieron facturas desde enero a octubre de 2011, si bien las facturas de enero a mayo de 2011 fueron abonadas en ventanilla bancaria. Se remitieron AVISO DE PAGO hasta enero de 2013, a distintas direcciones. Dichas circunstancias constan en las impresiones de pantalla de las consultas realizadas al Sistema de Información de Clientes de la operadora que se adjuntan. Añade, la operadora que pese a que tenían el convencimiento de la veracidad de la contratación efectuada, por cuanto se abonaron hasta cinco facturas, una vez recepcionado el requerimiento de información de la AEPD, han dado traslado del mismo a la unidad de prevención del fraude, quien, tras el estudio del presente caso, ha determinado que se ha producido una suplantación de personalidad en la contratación de la línea en cuestión, procediendo a la anulación de las facturas emitidas del 01/06/2011 al 01/10/2011, no constando deuda asociada a los datos del denunciante. Los datos personales del denunciante fueron incluidos en los ficheros de morosidad Asnef y Badexcug el 12 y 14/09/2011 repectivamente. La contratación de la línea se realizó telefónicamente. El alta de la línea procedía de una portabilidad, que se realizó, de acuerdo con la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, la correspondiente grabación por un tercero independiente, en este caso Argonauta Serving the Net, S.A. al objeto de verificar la contratación. Se adjunta contrato suscrito entre ambas sociedades con fecha de fecha 16/10/2010. También, se adjunta pantallas del Sistema de Gestión de Portabilidades, la solicitud de portabilidad realizada por TELEFONICA al operador donante, fue confirmada en este supuesto concreto por Vodafone través de la entidad verificadora, culminándose con éxito la portabilidad. - EN soporte CD consta la grabación de la conversación telefónica, entre la operadora y supuestamente el denunciante, mediante la que se realizó la contratación del servicio, el denunciante confirma los datos que le comunica la operadora con “si” que a veces es ininteligible. TERCERO: Con fecha 17/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA solicitó mediante e-mail de fecha 26/09/2013 copia del expediente y personada la citada representación en las dependencias de la AEPD, le fue entregada el día 27/10/2013 copia de los documentos solicitados. El denunciante mediante escrito de 04/10/2013 solicitaba personarse como interesado en el procedimiento; el instructor mediante escrito de 08/10/2013, le comunicaba que le tenía por tal. La representación de TELEFONICA solicito mediante e-mail de 09/10/2013 ampliación del plazo para contestar, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 10/10/2013. La representación de TELEFONICA, en fecha 01/07/2013, la citada representación, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - Que según la información aportada se constata que los datos personales del ahora denunciante fueron facilitados por un tercero de mala fe, existiendo una presunción de contratación valida. Ausencia de culpabilidad. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Aplicación del principio de proporcionalidad y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 24/10/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducido a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07291/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFONICA. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a UNICAJA BANCO información de los titulares de la cuenta nº ***CCC.1. Solicitar a ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN información de los datos que figuren en sus ficheros respecto del denunciante en relación con deudas informadas por TELEFONICA. En fechas 05/11/2013, 08/11/2013, 11/11/2013 y 15/11/2013 ASNEF-EQUIFAX, UNICAJA BANCO, el denunciante y EXPERIAN dieron respuesta a las pruebas solicitadas, cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 13/01/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a TELEFONICA, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 29/01/2014, la representación de TELEFONICA presentó escrito de alegaciones mostrando su conformidad con la propuesta emitida. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 09/08/2012, tiene entrada en esta Agencia reclamación del denunciante en el que manifiesta que había ejercitado el derecho de rectificación ante TELEFONICA, sin que haya contestado a su solicitud, provocándole perjuicios puesto que la citada operadora le viene reclamando una deuda a través de empresas de recobro de deudas, provocada por una línea de telefonía móvil que no ha contratado (folios 1 a 6). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia del DNI cuyo nº es ***DNI.1 (folio 15). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO. Consta Certificación de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña en la que se indica que en los archivos del Documento Nacional de Identidad figura el denunciante de nombre A.A.A. como titular del DNI numero ***DNI.1 (folio 18). CUARTO. Constan requerimientos de pago de Gescobro, de fecha 17/08/2011, y de Oriola Abogados, de fecha 17/01/201 y 27/01/2012, y de Gescobro, de fecha 17/08/2011, en los que se intimaba al afectado al pago, en el primer caso, de una deuda de 96,36 euros, y en los segundos, de una deuda de 253,69 euros, contraída con TELEFONICA (folios 12, 13 y 14). QUINTO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados a la denunciante: - Línea asociada al nº ***TEL.2, modalidad contrato mi gentes, con fecha de alta 30/11/2010 y baja el 01/09/2011. Como domicilio del denunciante figura C/ (C/.......................1), ***POBLACIÓN.1 (Málaga); como dirección de facturación y envío de correspondencia figura (C/.......................2)-***POBLACIÓN.2 (Barcelona), y como datos bancarios figura cuenta nº ***CCC.1 (folios 33 a 36). SEXTO. UNICAJA BANCO en escrito de fecha 08/11/2013 ha informado de los titulares de la cuenta nº ***CCC.1, sin que en la misma figure el denunciante (folio 191). SEPTIMO. TELEFONICA aporta copia de un CD donde consta la grabación mantenida por una persona que afirma ser el denunciante, facilitando su nombre, apellidos y nº de DNI, prestando su consentimiento para la portabilidad de la línea asociada al número ***TEL.2, desde VODAFONE a TELEFONICA (folio 112). OCTAVO. Con fecha 05/11/2013, Equifax Ibérica, S.L. ha informado que en el fichero ASNEF figura una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por una operación telecomunicaciones, informado por TELEFONICA, con fechas de alta y baja 12/09/2011 y 13/06/2013, por un saldo impagado de 253,69 euros (folio 24). Consta que la notificación de la citada incidencia fue remitida a la dirección: (C/.......................1), 29140-***POBLACIÓN.1 (Málaga) (folio 179 y 184). NOVENO. Con fecha 15/11/2013, EXPERIAN ha informado que en el fichero BADEXCUG figura una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por una operación telecomunicaciones, informado por TELEFONICA, con fechas de alta y baja 14/09/2011 y 13/06/2013, por un saldo impagado de 253,69 euros. Consta que la notificación de la citada incidencia fue remitida a la dirección: (C/.......................1), ***POBLACIÓN.1 (Málaga) (folios 197 a 200). DECIMO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA figura que se emitieron las siguientes facturas en relación con la línea de telefonía asociada al número ***TEL.2: - ***FACTURA.1, de fecha 01/01/2011, por importe de 13,88 euros - ***FACTURA.2, de fecha 01/02/2011, por importe de 78,79 euros - ***FACTURA.3, de fecha 01/03/2011, por importe de 56,47 euros - ***FACTURA.4, de fecha 01/04/2011, por importe de 59,25 euros - ***FACTURA.5, de fecha 01/05/2011, por importe de 61,62 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 - ***FACTURA.6, de fecha 01/06/2011, por importe de 58,42 euros - ***FACTURA.7, fecha 01/07/2011, por importe de 37,945 euros - ***FACTURA.8, de fecha 01/10/2011, por importe de 157,33 euros. Asimismo figuran sus correspondientes facturas rectificativas. TELEFONICA ha manifestado que las facturas emitidas del 01/01/2011 a 01/05/2011 fueron abonadas mediante pago en ventanilla bancaria, y que una vez recepcionado el requerimiento de información de la AEPD (tuvieron que realizarse dos ante la falta de respuesta al primero de ellos) “ha dado traslado del mismo a la unidad de prevención del fraude, quien, tras el estudio del presente caso, ha determinado que se ha producido una suplantación de personalidad en la contratación de la línea en cuestión, procediendo a la anulación de las facturas emitidas del 01/06/2011 al 01/10/2011, no constando deuda asociada a los datos del denunciante” (folios 67 a 71). UNDECIMO. El denunciante ejercitó el derecho de acceso ante TELEFONICA el 23/05/2012, mediante carta certificada, siendo el destinatario Telefónica de España, SAU, Apartado de Correos 45135, Madrid, sin que conste que la la operadora le hubiera contestado (folios 7 a 11). Asimismo, consta Diligencia de la Inspección de Datos de fecha 06/09/2013, en la que se hace constar que en el sitio web <http://www.movistar.es> el Apartado de Correos que consta a los efectos de contactar y ejercer los derechos ante Telefónica de España, S.A.U. y TELEFONICA es “46.155” de Madrid, por lo que no coincide con el Apartado de Correos al que la denunciante remitió su escrito (folios 113 a 117). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III El sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El del Real Decreto 1906/1999, que desarrolla reglamentariamente el citado precepto, reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática, disponiendo en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” IV En el presente caso, el denunciante ha manifestado que había ejercido el derecho de rectificación y cancelación ante la denunciada sin que se le hubiera contestado y que desde agosto de 2011 le estaban reclamando una supuesta deuda del nº ***TEL.2, que nunca ha sido de su titularidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En relación con la primera cuestión, ha quedado acreditado en el procedimiento, hecho probado undécimo, que el destinatario del ejercicio del citado derecho fue Telefónica de España, SAU. Asimismo, por diligencia de la inspección de este centro directivo se hizo constar que el apartado de correos a los efectos de contactar y ejercer los derechos ante Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles de España, S.A.U. es el “46.155” de Madrid, por lo que no coincide con el apartado de correos al que el denunciante remitió su escrito (folios 113 a 117). En relación con la segunda cuestión, de la documentación aportada al expediente se acredita que TELEFONICA incorporó a sus ficheros los datos personales del denunciante vinculados a la línea de telefonía móvil nº ***TEL.2, línea que el denunciante niega haber contratado. En este sentido, en el hecho probado quinto se hace constar que TELEFONICA reconoce que en sus registros informáticos aparece la citada línea vinculada al denunciante, modalidad contrato mi gentes, con fecha de alta 30/11/2010 y baja el 01/09/2011. Como dirección de facturación y envío de correspondencia figura (C/.......................2)-***POBLACIÓN.2 (Barcelona); como domicilio del denunciante figura (C/.......................1), ***POBLACIÓN.1 (Málaga) y como datos bancarios figura cuenta nº ***CCC.1, datos estos últimos que el denunciante manifiesta no corresponderles. También en el hecho probado decimo constan la relación de facturas emitidas por TELEFONICA relativas a la línea de telefonía asociada al número ***TEL.2, de las que se desprende que los datos personales de la denunciante también figuran vinculados a la emisión de diversas facturas. No obstante, TELEFONICA ha aportado un CD con la grabación de la contratación de la citada línea por alguien que se identifica con el nombre y apellidos del denunciante, por lo que el tratamiento de sus datos personales sería legítimo y estaría amparado en el artículo 6.2. LOPD. TELEFONICA ha remitido a la Agencia copia de un CD en la que figura la grabación de la portabilidad de la línea asociada al número ***TEL.2, que contienen la conversación telefónica mantenida con la persona que suplantó la identidad del denunciante para la portabilidad de la línea, ajustándose plenamente a las condiciones estipuladas en la Circular 1/2009 de la CMT. La grabación recoge la fecha y hora, nombre, apellidos, NIF, nº de teléfono, domicilio, etc; además, la persona que suplantó la identidad del denunciante otorga su consentimiento para la portabilidad de la citada línea. La operadora actuante da la bienvenida al denunciante en el proceso de verificación de la contratación con TELEFONICA; le informa de que la conversación está siendo grabada y se le pregunta si está de acuerdo con ello, a lo que responde afirmativamente. Se verifica la fecha y hora de la grabación; se le pregunta por sus datos personales y si es el titular de la línea; operador donante y operador receptor, se detallan las condiciones del servicio y la persona que suplantó la identidad del denunciante otorga su consentimiento para que TELEFONICA se encargue de todos los trámites para la portabilidad. También TELEFONICA ha aportado impresiones de pantalla del Sistema de Gestión de Portabilidades, la solicitud de portabilidad realizada por TELEFONICA al operador donante, Vodafone, que fue confirmada a través de la entidad verificadora, culminándose con éxito la portabilidad. La valoración que merece el documento sonoro aportado por TELEFONICA es la de que la entidad ha actuado con total diligencia, observando las normas vigentes que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 regulan el consentimiento verbal en las solicitudes de conservación de numeración o portabilidad de líneas de telefonía móvil. Por tanto, la diligencia exigible a TELEFONICA en el desarrollo de su actividad empresarial se adecuó a lo señalado en la Circular 1/2009 de la CMT. Por otra parte, también hay que indicar que TELEFONICA una vez recepcionado el requerimiento de información de la AEPD, dió traslado del mismo a la unidad de prevención del fraude, quien, tras el estudio del presente caso, señalo que se había producido una suplantación de personalidad en la contratación de la línea en cuestión, procediendo a la anulación de las facturas emitidas del 01/06/2011 al 01/10/2011, no constando deuda asociada a los datos del denunciante al proceder a dejar sin efecto la cantidad pendiente a su nombre. Por tanto, el CD aportado por TELEFONICA acredita la existencia de diligencia en la formalización de la relación contractual que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD al tratamiento de sus datos y enervaría su culpabilidad, por lo que conforme a los hechos acreditados debe concluirse que no existen indicios de vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es