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PS-00498-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00498/2016 RESOLUCIÓN: R/01298/2017 En el procedimiento sancionador PS/00498/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/11/2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia remitida por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), en la que manifiesta: “Les ruego por favor me indiquen como debo proceder para denunciar una incorporación a un fichero de morosos ASNEF sin saberlo yo. Me envía por e-mail una carta conforme estoy en dicho fichero desde el 24/02/2014 por el primer acreedor, por una deuda de 544,51 €”, figurando como entidad informante SIERRA CAPITAL. “Ni se quiénes son SIERRA CAPITAL, nunca tuve ninguna relación con esta empresa, ni tengo ninguna notificación fehaciente de que se me incorpora en un listado de esta índole”. Aporta copia de Junto con la denuncia, en la que manifiesta que su DNI es el ***NIF.1, aporta la siguiente documentación: - Fotocopia del escrito de fecha 16/11/2015 remitido por EQUIFAX al denunciante (dirección: .......@gmail.com) en respuesta a la solicitud de CANCELACIÓN de sus datos en el fichero ASNEF, efectuada el 9/11/2015. (Expte. Nº 2015/*****). En el contenido del escrito le comunican: “hemos trasladado su solicitud a SIERRA CAPITAL, procediendo la misma a confirmar la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero”. Figura una deuda (544,51 €) “que ha sido confirmada por la entidad SIERRA CAPITAL”. Por tanto, los datos permanecen en el citado fichero, apareciendo a fecha de consulta, 11/11/2015, de alta, según hoja adjunta, desde 24/02/2014. y asociado al identificador NIF ***NIF.1 figuran los datos de D. B.B.B. con dirección en (C/...1), ALICANTE”. Se puede leer fecha alta primer acreedor 24/02/2014” y en otro apartado distinto como entidad informante SIERRA CAPITAL. La dirección que hace constar el denunciante en la denuncia es (C/...2), ***LOCALIDAD.1, ALICANTE SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita el 21/12/2015 información a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. Entre ellas se halla: datos que dispone del denunciante, copia de la comunicación del requerimiento previo de pago, sistema implantado para su realización y acreditación de que la carta fue enviada al denunciante certificando su puesta en el servicio de correos y control de devolución, indicando expresamente si el envío fue devuelto y su motivo. Con fecha 10/02/2016, responde: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13  En los sistemas de SIERRA CAPITAL, figuran los siguientes datos asociados al identificador NIF ***NIF.1: o Titular de la deuda: D. B.B.B., que no coincide con el nombre del denunciante. o E-Mail: .......@gmail.com, que coincide con el que el denunciante aporta en su denuncia. o Dirección: (C/...2), ***LOCALIDAD.1 (Alicante) o Código Sierra: ********. o Deuda Inicial/Actual: 544,51€. o Fecha deuda: 07/12/2010. o Fecha compra: 22/01/2014. o Fecha envío carta: 10/02/2014. o Fecha Recompra: 07/01/2016. o Agencia: Gemini. o Cartera: One Off 2>360. SIERRA CAPITAL comunica que en virtud del cumplimiento del Contrato de Compraventa de Cartera de Crédito, suscrito con VODAFONE ESPAÑA S.A, la deuda ha sido recomprada por VODAFONE tras la recepción de la solicitud de información remitida por la Agencia Española de Protección de Datos. Como documento acreditativo (doc.1) se acompaña impresiones de pantalla de sus sistemas.  Manifiesta que se informó al afectado de la cesión de sus datos, aportando copia de carta de 29/01/2014, con número de referencia NT*******1 como documento 2, que porta el logo de SIERRA y VODAFONE. En la carta. figura remitida a A.A.A. (C/...1), Alicante e informan “de la adquisición a VODAFONE ESPAÑA S.A.U en escritura notarial de 22/01/2014 del saldo pendiente de pago (544,51€), derivado del contrato de telefonía (cuenta nº ********) suscrito por el mismo con dicha entidad, con fecha 31/03/2010. En el escrito se identifica como el legítimo titular y propietario del mencionado saldo, indicando el protocolo a seguir para su abono e informando que en el caso de no regularizarse dicha situación en un plazo de 10 días, sus datos podrán ser aportados al fichero ASNEF de solvencia patrimonial y crédito a instancias de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT”.  SIERRA CAPITAL informa que tiene externalizado el servicio de envío de comunicación de cesión de crédito y requerimientos previos de pago, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 virtud del contrato de prestación de Servicios para la Notificación de Cesión de Crédito, suscrito con fecha 24/10/2012 entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L (la COMPRADORA) y EQUIFAX IBÉRICA S.L (en adelante EQUIFAX). Se aporta como tal, copia de dicho contrato. EQUIFAX a su vez, subcontrata el servicio de “Envío de Requerimientos de Pago de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L y de Equifax Ibérica S.L” con la empresa BB DATA PAPER S.L, en virtud de Contrato Marco celebrado entre las partes con fecha 11/03/2013. BB DATA PAPER S.L, en calidad de prestadora del servicio, certifica al efecto la generación, impresión y ensobrado del requerimiento de referencia “NT*******1 A.A.A.” con fecha 30/01/2014. Añadiendo que con fecha 10/02/2014 puso a disposición del Servicio de Correos para su distribución por parte del mismo, un total de 95.331 requerimientos de referencias primera y última NT*******2 NT*******3, dentro de las cuales se encontraba el requerimiento de referencia NT*******1. Como documentación acreditativa, se acompaña: - Certificado emitido por BB DATA PAPER S.L, acreditativo del envío de la comunicación (documento Doc.4). - Copia del albarán de entrega en Correos, CON LOGO DE CORREOS, cliente EQUIFAX IBÉRICA S.L (Nº Contrato ***CONTRATO.1) respecto a la remesa de referencia P01_SIERRA, con fecha de registro 10/02/2014, de un total de 95.331 envíos bajo la modalidad “carta ordinaria nacional” (documento Doc.5). Este documento figura firmado y sellado por el cliente, pero no aparece elemento alguno por parte de Correos.  SIERRA CAPITAL tiene contratado el servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L, en virtud del Contrato Marco, celebrado al efecto entre las partes con fecha 24/10/2012. Así, en su Anexo II (apartados: 3.2.7, 3.2.8, 3.2.9) se describe la operativa a seguir respecto a la recogida de las cartas devueltas, el tratamiento y custodia de las devoluciones y el envío del fichero de notificaciones devueltas a SIERRA CAPITAL. Al respecto, se adjunta certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA S.L, en calidad de prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, en el que manifiesta: “la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada el 29/01/2014 con ref. NT*******1, dirigida a A.A.A. con dirección en (C/...1), en la localidad de ALICANTE con código postal ***CP.1, ha sido devuelta el 15/03/2014 al apartado de correos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 designado al efecto, por motivo SEÑAS INCORRECTAS” (Doc.6). TERCERO: Con fecha 14/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El carácter continuado de la infracción que se verifica en cuanto no se hizo efectivo el requerimiento de pago, se incluyeron los datos pese a ello, y se confirmaron tras el ejercicio de cancelación (45.4.a). -El alto y continuo volumen de tratamientos que efectúa la denunciada que ha adquirido diversas carteras de créditos de distintas entidades, para lo que precisa manejar un elevado volumen de datos, siendo estos determinantes en el desarrollo de su tarea (45.4.b). -La vinculación de la actividad del presunto infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, al adquirir paquetes masivos de créditos que necesita gestionar. (45.4.c). -La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (45.4.
  2. h)que se dan al incluir los datos del denunciante en un fichero de solvencia, y que pese a solicitar la cancelación, sus datos se mantuvieron, sin repasar la acreditación del cumplimiento del requerimiento previo de pago. En el acuerdo de inicio se indicaba que a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1/10 y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de 1/12/2016, se reciben alegaciones de la denunciada en las que en síntesis manifiesta: A) Reconoce la no coincidencia con el nombre del denunciante pero dice ser un error mecánico, y que está identificado por el DNI, que coincide con el del denunciante. B) En el albarán de correos aportado en previas, se cometió un error por parte de EQUIFAX. Aporta copia del mismo albarán de entrega variando que en “Por Correos y Telégrafos “consta mecanizada”, la fecha: 10/02/2014 y hora (fecha de admisión) y un número de oficina” Junto a ello, aporta un escrito de Coordinadora de Ventas zona 4, Servicio de Correos, relativo a la consulta sobre la validez de los albaranes generados a través de la web, indicando que tiene las misma validez que los que valida la maquina en la admisión. Cuando un albarán como el modelo que acompaña a esta carta, al que por su número de albarán (que no se corresponde informativamente con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 el que acompaña) figura en la copia aportada) AE2800…955 con fecha de registro 6/04/2015 y admisión el mismo día, significa que el número de envíos incluidos en dicho albarán se han admitido en correos constando una copia del mismo archivada, con la validación de la Oficina de Admisión y por supuesto la fecha y hora de admisión.” C) Sobre el control de devolución de la carta, figurando como devuelta el 15/03/2014 indica que los datos del domicilio de envío se cedieron por VODAFONE en base al contrato de cesión de créditos suscrito el 11/01/2014, en el que se garantiza por el cedente que los datos son ciertos y la deuda veraz y exigible. Aporta copia de escritura notarial de 22/01/2014 y copia de contrato suscrito con VODAFONE. El contrato que no detalla la cantidad de créditos cedidos si incorpora que los créditos objeto de transmisión consisten en un saldo bruto de capital de 68.783.098,60 €. En el contrato la cesión se materializa con la entrega de la información en CD. Estos según la cláusula 1.5 contienen la fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe, domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como le consta al vendedor en sus bases de datos. En la cláusula 1.4 consta que el vendedor se compromete a poner a disposiciones del comprador los contratos y facturas individuales escaneadas que han sido encontradas durante el proceso de due dilligence. En dicho proceso se ha puesto de manifiesto que el vendedor no dispone de la totalidad de los contratos ni de las facturas de la deuda cedida, sin que pueda derivarse ningún tipo de responsabilidad para el vendedor por esta causa. El vendedor se compromete a aportar a requerimiento del comprador aquella documentación existente, recuperable en sus sistemas y no aportada en la documentación escaneada durante los 12 meses siguientes a la fecha de firma del contrato. No figura en concreto acreditación especifica del dato traspasado relativo a la dirección del denunciante. D) En otros supuestos de envíos de requerimientos previos de pago a domicilios con cartas devueltas con domicilios calificados de incorrectos, el procedimiento se ha archivado como en el E/0337/2014. Si hubiese habido un cambio de domicilio por parte del deudor es su obligación la comunicación del cambio, según las sentencias de la Audiencia Nacional de 14/05/2009 y 21/01/2010. E) Aporta en documento 6 copia de sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Gijón, de 30/09/2016, desconociendo si es firme, que trata sobre cambio de domicilio de una arrendataria y del envío de una comunicación postal a dicha persona, al domicilio que conocía, que no fue devuelta. QUINTO: Con fecha 4/04/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con 50.000 euros a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45. 2) y 4) de dicha LOPD.” Frente a la propuesta no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 1. SIERRA CAPITAL tenía los datos del denunciante (nombre y apellidos, DNI, dirección de correo electrónico, dirección: (C/...1) Alicante, línea ***TEL.1) por haber adquirido el 22/01/2014 una cartera de créditos de VODAFONE ESPAÑA (12, 19). Según los sistemas de la denunciada, consta el envío de una carta el 10/02/2014

(16)comunicando la cesión del crédito y el requerimiento de pago
(19)que resulta devuelta por señas incorrectas. 2. El denunciante ejerció el 9/11/2015 derecho de cancelación a sus datos en el fichero ASNEF incluidos por SIERRA CAPITAL, al que se le responde el 16/11/2015 que se le trasladó su petición a la entidad y se CONFIRMARON por SIERRA CAPITAL
(5), constando en impresión de hoja de EQUIFAX a 11/11/2015 sus datos y que en los 6 meses anteriores se habían producido 4 consultas por entidades asociadas al sistema.
(5). 3. Para acreditar la realización del requerimiento previo de pago al denunciante, la denunciada aportó:
  1. a)Copia de carta fechada el 29/01/2014, dirigida al denunciante con la dirección (C/...1) Alicante con el logo de VODAFONE y el propio. En la carta consta el código de envío referencia acabada en 231.303.
  2. b)En el contenido de la carta se Informa que SIERRA CAPITAL ha adquirido el saldo pendiente de pago que tenía con VODAFONE, 544,51 € y la información de que sus datos se incluirían en el fichero de solvencia en caso de impago.
  3. c)La denunciada acredita el envío de la carta que se puso en el servicio de Correos el 10/02/2014 (34,49, 64).
  4. d)La denunciada acredita que la carta dirigida al denunciante identificada con número 231.303, resultó DEVUELTA por SEÑAS INCORRECTAS el 15/03/2014
(36). No obstante, los datos se dieron de alta en el fichero ASNEF como se ha indicado, el 24/02/2014, y no fueron excluidos del fichero de solvencia frente a dicho resultado.
  1. El denunciante hace figurar en su denuncia como dirección (C/...2). La denunciada manifiesta que la dirección a la que envió la carta le venía dada por VODAFONE con motivo de la adquisición de los créditos, si bien no acredita específicamente que en dicha adquisición figurase la concreta dirección de (C/...1). (79, 80, 82, 83,85).
  2. La denunciada manifiesta el 10/02/2016, que al solicitarse información por la AEPD, esta deuda ha sido recomprada por VODAFONE en aplicación del contrato suscrito entre las partes
(12)y figura en sus sistemas en ESTADO; RECOMPRA (15, 18) a 7/01/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13
  3. b)(…).
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente” El art. 39 del citado RLOPD, a su vez, dispone: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" . Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
  6. a)del art. 38, que haya sido previamente requerida de pago y en su contenido que se contenga, también antes de ser incluido, que ante el impago sus datos podrán ser cedidos al fichero de solvencia. “La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes, tiene como objeto que el "deudor" o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros.” Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, sección 1, de 9/12/2013, recurso 50/2012 que sancionaba una inclusión antes del período otorgado para el abono de la deuda que le requería. Es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Además, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. Y ello dado que el no aplicar esta exigencia supondría utilizar este medio de presión sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en tales registros de solvencia patrimonial y crédito. Se observa analizando la carta de comunicación de cesión y de requerimiento previo de pago de 29/01/2014 (folio 19) que la carta se envió y se puso a disposición del Servicio de Correos el 10/02/2014. El alta en el fichero se produjo el 24/02/2014. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 envío de la carta fue devuelto por SEÑAS INCORRECTAS el 15/03/2014. Así, se acredita que el alta en ficheros se produce automáticamente sin conocer el eventual posterior resultado de devolución de la carta, que puede ser por distintos motivos, en este caso por DIRECCION INCORRECTA. De acuerdo con la Audiencia Nacional, sentencia de la sala de lo contencioso de 19/09/2007, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. Sobre el modo de acreditar los envíos de requerimientos previos, se ha de tener en cuenta: - No es suficiente una anotación del requerimiento en el fichero propio de notificaciones. No se requiere correo certificado. La Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). - El acreedor deberá informar al deudor de que en caso de no producirse el pago en plazo, los datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. No basta, por tanto, con un requerimiento de pago genérico sino que ha de llamarse la atención sobre los efectos que derivarán del impago. - La existencia de un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago aunque quede acreditado no constituye prueba de que en el caso concreto se haya producido la efectiva emisión y recepción por el destinatario (SAN 20-10-09 Cajasol). - Tampoco es prueba suficiente una carta enviada al domicilio de la denunciante (SAN 15-10-09). En este caso, destaca:
  7. a)Que se certifique por la entidad encargada de llevarlo a cabo, que el envío de la carta fue devuelta por señas incorrectas no está relacionado con el eventual cambio de domicilio del denunciante. La denunciada debió haber excluido cautelarmente del fichero la anotación para investigar más a fondo dicha dirección. Incluso una buena praxis esperaría para dar de alta en fichero de solvencia, el resultado de las eventuales cartas devueltas por este motivo para no incluir los datos en el fichero. En cuanto a argumentar sobre cambio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 domicilio, se debe señalar que la devolución no lo fue por desconocido que hubiera supuesto que en la dirección de las señas no figuraba dicha persona, sin embargo señas incorrectas supone que no existe esa dirección o no existe tal como se indica en el envío.
  8. b)El domicilio, según manifestó la denunciada, le viene dado al adquirir la deuda. Ello no es óbice, si así hubiese sido, para que cumpla los requisitos ante la inclusión de los datos en un fichero de solvencia en el que destaca que no es precisa la prestación del consentimiento, pero si la puesta en conocimiento de la advertencia de su inclusión. La buena fé en el tratamiento incluye el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles a cualquier operador de datos. A pesar de que los datos cedidos se den como ciertos, al realizar por el nuevo adquirente un primer tratamiento, se debe emplear la diligencia exigible consistente en no dar de alta el dato sino hasta que se tenga completa noticia de la posibilidad de devolución o no de la carta de requerimiento enviada. Subsidiariamente y en todo caso, al recibir la devolución de la carta por señas incorrectas, se debieron excluir los datos. Estas circunstancias se ponen de manifiesto en la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso recurso 851/2010 que en su fundamento de derecho TERCERO, indica: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber remitido fueran recibidas por el destinatario, ni que ante la situación de impago se le advirtiese de la posibilidad de incluir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial. Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de Septiembre del 2011 (Recurso: 341/2010 siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos recepción por los denunciantes. Y que tampoco resulta un medio de prueba valido para acreditar este extremo los datos que obran en los ordenadores de la parte recurrente ni las afirmaciones de uno de los empleados de la entidad sancionada o de las empresas contratadas por ellos sin que existan acuses de recibo o cualquier otro medio de prueba de su recepción, ausencia de actividad probatoria que perjudicada a la parte obligada a acreditar dicho extremo.” Por tanto, se acredite que el envío a una dirección con señas incorrectas nunca puede surtir el efecto del intento de requerimiento previo de pago, siendo ineficaz el mismo, derivándose la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD por no ajustarse a lo previsto en el Reglamento de la LOPD que desarrolla las previsiones de la LOPD. III El art. 44.3.
  9. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave" y la denunciada ha incurrido en la citada infracción. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, a efectos del artículo 45.4) de la LOPD, se debe tener en cuenta; 45.4.
  25. a)El carácter continuado de la infracción, constituido por mantener el dato pese a la devolución del envío y no cursar la cancelación en el momento en que el denunciante ejercitó este derecho. Alta el 24/02/2014 y seguía en ASNEF el 11/11/2015, casi dos añoa. 45.4.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de Por ello, se impone una sanción de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.4:a), y
  28. c)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17/12, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29/07, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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