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PS-00498-2017

1/13 Procedimiento Nº: PS/00498/2017 RESOLUCIÓN R/03516/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00498/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L., LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L., en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 09/03/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto los siguientes hechos: BANCO SANTANDER S.A., con quien había contratado dos cuentas corrientes, le atribuyó una deuda por descubierto con cuyo importe él estaba disconforme (según él, se incumplieron las condiciones del contrato y se realizaron cargos no reconocidos). El denunciante exigió copia de los contratos y la empresa denunciada fue incapaz de aportarlos. También reclamó la devolución de los cargos no reconocidos, pero la empresa denunciada en cambio le liquidó y cerró ambas cuentas, para a continuación iniciar sendos procedimientos monitorios con propósito de reclamar las cantidades adeudadas. Dichos procedimientos fueron desestimados en los tribunales por no aportar los contratos de cuenta corriente. Posteriormente BANCO SANTANDER S.A. vendió una de las deudas a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. (cuya gestión de cobro realiza en España AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L.). Tras reclamación interpuesta ante la OMIC local, la entidad denunciada BANCO SANTANDER estudió el caso y llegó a la conclusión de que la deuda no era exigible, comprometiéndose a su regularización en una carta remitida al denunciante. Más adelante, BANCO SANTANDER S.A. vendió la segunda deuda a LINDORFF INVESTMENT. Según el denunciante, tanto esta cesión como la anterior son ilegales, en tanto se está comerciando con una deuda que no es exigible, al no constar contrato firmado donde se puedan verificar los datos del mismo ni las cláusulas. A pesar del compromiso de regularización manifestado por BANCO SANTANDER S.A., el denunciante también se queja de que se le han seguido reclamando forma agresiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 las deudas a través de empresas de recobro (DIAGONAL RECOBROS), así como por la entidad que detenta una de las deudas (LINDORFF INVESTMENT), aunque no constan pruebas de esto último. Además, AIQON CAPITAL S.A.R.L. ha comunicado los datos del denunciante al fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF relativos a la deuda que, como se acaba de exponer, fue categorizada por el propio BANCO SANTANDER como no exigible. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Escrito del denunciante dirigido a la sucursal local de la empresa denunciada BANCO SANTANDER S.A. en ***LOCALIDAD.1 (Lanzarote - Las Palmas), exigiendo copia de todos sus contratos con dicha empresa. Se incluye acuse de recibo de burofax nacional entregado con fecha 15/10/2012. Según la denuncia, no obtuvo respuesta.  Escrito del despacho de abogados B.B.B. S.L. (representantes del denunciante) dirigido a la sucursal local de la empresa denunciada BANCO SANTANDER S.A. en ***LOCALIDAD.1 (Lanzarote - Las Palmas), expresando su oposición a la modificación del tipo de interés al perder su cliente la condición de empleado de la entidad denunciada (fue despedido de forma improcedente) y no poder disfrutar ya de las ventajas que ostentaba por serlo. Exige la devolución de la cantidad de 762,16 euros. Se incluye acuse de recibo de burofax nacional entregado con fecha 15/10/2012.  Reclamación del denunciante interpuesta ante la Oficina Insular de Información al Consumidor del Cabildo Insular de Lanzarote, registrada de entrada con fecha 06/09/2013. La reclamación va dirigida contra la sucursal local de la empresa denunciada BANCO SANTANDER S.A. en ***LOCALIDAD.2 (Lanzarote – Las Palmas), y en ella el denunciante vuelve a reclamar la copia de los contratos y solicita la devolución de los cargos de comisión de descubierto y comisión de mantenimiento, que ascienden a 71,75 euros. Según se puede leer en el texto, las cuentas corrientes afectadas, con códigos ***CUENTA.1 y ***CUENTA.2, pueden tener una antigüedad aproximada de 25 años. o Escrito de respuesta del Servicio de Atención al Cliente de la empresa denunciada BANCO SANTANDER S.A., registrado de salida en el Cabildo de Lanzarote con fecha 30/10/2013, donde le comunican que el abono de las comisiones reclamadas se ha realizado en una cuenta de contencioso por estar inactivas las cuentas donde se repercutieron las comisiones, y también que los contratos de la oficina ***OFIC.1 de ***LOCALIDAD.1 (es decir, los contratos relativos a las dos cuentas corrientes sobre las que se ha generado la deuda) no han podido ser encontrados.  Sentencia X.1/2014 con fecha 09/05/2014 del procedimiento monitorio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº X.2 de ***LOCALIDAD.2 (Lanzarote – Las Palmas) e iniciado por la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. para reclamar la cantidad de 891,71 euros en concepto de descubierto incurrido por el denunciante en su cuenta ***CUENTA.2, que fue cerrada y liquidada por dicho motivo con fecha 05/09/2013. La sentencia es desestimatoria, toda vez que la parte actora no ha presentado el contrato de cuenta corriente donde pudieran verificarse las cláusulas del mismo, ni ha explicado los cargos y abonos realizados en la cuenta corriente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13  Sentencia X.3/2014 con fecha 08/04/2014 del procedimiento monitorio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº X.4 de ***LOCALIDAD.2 (Lanzarote – Las Palmas) e iniciado por la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. para reclamar la cantidad de 365,92 euros en concepto de descubierto incurrido por el denunciante en su cuenta ***CUENTA.1, que fue cerrada y liquidada por dicho motivo con fecha 05/09/2013. La sentencia es desestimatoria, toda vez que la parte actora no ha presentado el contrato de cuenta corriente donde pudieran verificarse las cláusulas del mismo, ni ha explicado los cargos y abonos realizados en la cuenta corriente.  Carta de fecha 26/06/2015, con referencia ***NT.1 firmada en representación de la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. y de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. – AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) (LAS PALMAS), en la que le comunican la cesión con fecha 16/06/2015 de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con BANCO SANTANDER S.A. a AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L, quedando AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro de las deudas que constituyen la cartera. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (365,92 euros a fecha 31/05/2015) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 20 días.  Reclamación del denunciante interpuesta ante la Oficina Insular de Información al Consumidor del Cabildo Insular de Lanzarote, registrada de entrada con fecha 21/07/2015 y código ***COD.1. La reclamación va dirigida contra AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., y en ella el denunciante expone que ha recibido un requerimiento de deuda procedente de BANCO SANTANDER S.A. y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. – AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. por importe de 365,92 euros, deuda cuya procedencia desconoce al considerarse a si mismo al corriente de pago con BANCO SANTANDER S.A. Solicita justificación de la deuda en sí y de su reclamación, y en caso de no existir dicha justificación, que se cancele cualquier registro de deuda con AIQON, BANCO SANTANDER, la propia cesión de datos personales y la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. El denunciante adjuntó a la reclamación la carta de comunicación de cesión anterior.  Escrito de respuesta de la Responsable de Seguridad de AIQON CAPITAL, registrado de salida en el Cabildo de Lanzarote con fecha 15/10/2015, donde le deniegan la cancelación de la deuda al haber cumplido con el deber de comunicación de la cesión en fecha y forma y en base a un certificado que aportan expedido por el BANCO SANTANDER S.A. con fecha 16/06/2015 donde se acredita que el crédito correspondiente al contrato de origen número ***CUENTA.1, cuyo titular es el denunciante, fue cedido a AIQON CAPITAL LUX en el contrato de cesión de créditos de fecha 16/06/2015 entre ambas entidades.  Reclamación del denunciante interpuesta ante la Oficina Insular de Información al Consumidor del Cabildo Insular de Lanzarote, registrada de entrada con fecha 21/07/2015 y código ***COD.2. La reclamación va dirigida contra BANCO SANTANDER S.A., con el mismo cuerpo que la reclamación contra AIQON.  Escrito de respuesta del Servicio de Atención al Cliente de BANCO SANTANDER S.A., con fecha 20/10/2015, donde le anuncian que, una vez contactaron con la oficina a la que estaba asociada la cuenta y con su unidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 interna correspondiente, han sido informados de que la deuda no es exigible, con lo que proceden a su regularización.  Carta procedente de DIAGONAL RECOBROS fechada a 29/02/2016 y dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), donde le reclaman el pago de una deuda en nombre de su cliente BANCO SANTANDER. No se menciona importe de la deuda ni ninguna otra información relativa a la misma.  Tres cartas de fecha 11/07/2016, con referencias ***NT.2, ***NT.3 y ***NT.4 firmadas en representación de la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. y de LINDORFF INVESTMENT, dirigidas al denunciante a la dirección (C/...1) (LAS PALMAS), en las que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con BANCO SANTANDER S.A. a LINDORFF INVESTMENT. Cada carta incluye el importe de una de las deudas pendientes de pago (820,21 euros, 19 euros y 19 euros, respectivamente, a día 24/06/2016) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días naturales.  Reclamación del denunciante registrada de entrada con fecha 18/11/2016 en la sucursal local de la entidad denunciada BANCO SANTANDER en ***LOCALIDAD.2 (Lanzarote, Las Palmas), a raíz de una reclamación de deuda recibida recientemente procedente de LINDORFF INVESTMENT y BANCO SANTANDER S.A. Sostiene que no mantiene ninguna deuda con BANCO SANTANDER y exige que se cancele cualquier registro de deuda con BANCO SANTANDER, la cesión de créditos y la propia cesión de datos personales a LINDORFF, y la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. El denunciante adjuntó a la reclamación las cartas del apartado anterior.  Escrito de respuesta del Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente de BANCO SANTANDER S.A., con fecha 20/01/2017, donde le comunican que han realizado las gestiones oportunas para proceder a la regularización y a cesar en la reclamación de las deudas cedidas a LINDORFF (las relacionadas con la oficina ***OFIC.1).  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 12/04/2017 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1) (LAS PALMAS), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad AIQON CAPITAL S.A.R.L. y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 11/04/2017 y cuyo saldo impagado asciende a 417,66 euros relativo a un descubierto en cuenta corriente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANCO SANTANDER, S.A., AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.L., LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. en su escrito de fecha de registro 29/05/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13  Certificado que aportan expedido por el BANCO SANTANDER S.A. con fecha 16/06/2015 donde se acredita que el crédito correspondiente al contrato de origen número ***CUENTA.1, cuyo titular es el denunciante, fue cedido a AIQON CAPITAL LUX en el contrato de cesión de créditos de fecha 16/06/2015 entre ambas entidades. Este certificado es el mismo que ya aportó el denunciante, el cual lo obtuvo de AIQON CAPITAL como respuesta a su reclamación ante la Oficina Insular de Información al Consumidor del Cabildo Insular de Lanzarote, registrada de entrada con fecha 21/07/2015 y código ***COD.1.  Acta notarial con fecha 16/05/2017 certificando que el crédito relativo al contrato ***CUENTA.1, cuyo titular es el denunciante, se encontraba entre los cedidos en la operación de cesión realizada el 16/06/2015 suscrita por BANCO SANTANDER S.A. y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.  Documentación relativa a la carta de comunicación de cesión de la deuda, que al constar que fue recibida correctamente por el denunciante, se omite en el presente informe.  Poder notarial de AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. en favor de C.C.C. D.D.D. y E.E.E. para una serie de facultades en relación a la gestión de los créditos pertenecientes, entre otras, a la operación de cesión que se trata en este expediente. La empresa AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. incluye este documento por la frase que figura en su pág. 3: “(AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L.) tiene por objeto social, entre otros, la gestión, reclamación y recobro de deudas de cualquier clase y especie en favor de terceros.”. En el escrito de alegaciones se dice que dicha empresa tiene encomendada la gestión de recuperación de deuda de su cliente AIQON CAPITAL (LUX) SARL.  Por último, se destaca que en el escrito de alegaciones se afirma que “a día de hoy (i.e. 26/05/2017), no le consta dado de alta en ningún bureau al reclamante”. La empresa LINDORFF ESPAÑA S.A.U. en su escrito de fecha de registro 31/05/2017 (número de registro 181593/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Aclaran que LINDORFF ESPAÑA actúa en calidad de encargado de tratamiento en virtud de un contrato de prestación de servicio con acceso a datos personales, de fecha 24/06/2016, suscrito entre LINDORFF ESPAÑA y LINDORFF INVESTMENT, para la gestión en su nombre de la cartera de deuda de su propiedad, aunque no se aporta prueba documental de esto.  Actas notariales con fecha 24/05/2017 certificando que los siguientes créditos, cuyo titular es el denunciante, se encontraban entre los cedidos en la operación de cesión realizada el 24/06/2016 suscrita por BANCO SANTANDER S.A. en favor de LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC. o Contrato origen núm. ***CUENTA.2 (contrato contencioso núm. ***CONTRATO.1), por importe 820,21 euros. o Contrato origen núm. ***CONTRATO.2 (contrato contencioso núm. ***CONTRATO.3), por importe 19,00 euros. o Contrato origen núm. ***CONTRATO.4 (contrato contencioso núm. ***CONTRATO.5), por importe 19,00 euros.  Correo electrónico recibido con fecha 16/01/2017 del departamento de Ventas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 de Cartera del Banco Santander, en el que la entidad denunciada BANCO SANTANDER S.A. insta a dejar de reclamar los mencionados contenciosos vendidos a LINDORFF: el primero de ellos porque no disponen del contrato firmado de la cuenta origen, y los dos restantes porque se originan por la cuota anual de una tarjeta de débito que no se carga en cuenta al no tener saldo suficiente en cuenta para atender su pago. Les ruegan dar de baja la deuda, por no ser procedente su reclamación de pago al cliente; cesar en la comunicación de la misma a los ficheros negativos que se hayan incluido, y cesar en las gestiones de recuperación iniciadas en relación a esta deuda. LINDORFF ESPAÑA afirma haber cesado en la gestión de la deuda a raíz de la recepción de dicho correo, el mismo día 16/01/2017.  Impresión de pantalla de los datos del denunciante que obran en sus sistemas. Sin embargo, la calidad de la impresión es defectuosa y todos los textos están borrosos, siendo imposible leer su contenido.  En el escrito de alegaciones se afirma que nunca se han incluido los datos de este deudor en los ficheros de solvencia patrimonial. La empresa BANCO SANTANDER, S.A. en su escrito de fecha de registro 09/06/2017 (número de registro 194507/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Los contratos denunciados por el denunciante y que motivaron su inclusión en ficheros de morosidad fueron: o ***CUENTA.1, cuenta corriente que generó el contencioso ***CONTENCIOSO.6, declarado a ASNEF el 25/10/2013 pero dado de baja por correo devuelto el 28/10/2013. Se aporta impresión de pantalla donde se verifica que el saldo a fecha 31/08/2013 fue de 342,90 euros (la liquidación de la cuenta por parte del banco ocurrió supuestamente el 05/09/2013). No aportan contrato firmado. o ***CUENTA.2, cuenta corriente que generó el contencioso ***CONTRATO.1, declarado a ASNEF el 25/10/2013 pero dado de baja por correo devuelto el 28/10/2013. Se aporta impresión de pantalla donde se verifica que el saldo a fecha 31/08/2013 fue de 846,96 euros (la liquidación de la cuenta por parte del banco ocurrió supuestamente el 05/09/2013). No aportan contrato firmado.  Impresión de pantalla con los datos del denunciante que obran en sus sistemas, de las cuales se podría extraer la siguiente información relacionada con el caso: o En lo relativo al contrato ***CUENTA.1, se observa que la fecha de alta fue 29/03/1994 y la de baja 05/09/2013. o En lo relativo al contrato ***CUENTA.2, se observa que la fecha de alta fue 04/03/1994 y la de baja 05/09/2013. o Los contratos de contencioso ***CONTENCIOSO.6 y ***CONTRATO.1 fueron dados de alta el 05/09/2013 y de baja el 25/06/2015 y 12/07/2016, respectivamente.  Se incluye copia de comunicaciones previas a las mencionadas inclusiones en ASNEF de los datos del denunciante. En ellas se reclamaba el pago de la deuda avisando de posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 También se aportan los correspondientes albaranes del servicio postal y certificados de terceros (NEXEA DOCUMENTAL). Se ha decidido omitir los detalles en el presente informe, al estimarse que no constituyen el objeto de la denuncia.  En el escrito de alegaciones no se mencionan las cesiones de las deudas.  Respecto a comunicaciones y contactos con el denunciante, se aporta profusa documentación respecto a un contrato que no se denuncia (un préstamo hipotecario en el transcurso del cual el denunciante solicitó una dación en pago), omitiendo casi todo lo relacionado con los contratos de cuenta corriente que han originado la denuncia ante la AEPD. La empresa BANCO SANTANDER, S.A. en su escrito de fecha de registro 19/09/2017 (número de registro 295704/2017) ha remitido la siguiente información relativa a los contratos de cesión de cartera de créditos implicados en el expediente:  Contrato de cesión de crédito entre BANCO SANTANDER S.A. y AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. con fecha 16/06/2015, elevado a público ante la notaria F.F.F., del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En la pág. 28 en el apartado 9.7, se puede leer lo siguiente: “Se entenderá por ‘Expediente’ (

  1. i)Los originales o la copia de la escritura o póliza de los contratos de préstamo o crédito que tenga disponibles el Cedente para los correspondientes Créditos. (
  2. ii)cuanta documentación obre en poder del Cedente en relación con los correspondientes contratos”. o En la pág. 15 en el apartado (
  3. ix)se encuentra este párrafo: “La documentación que soporta a los Créditos con respecto a los cuales no se han iniciado procedimientos judiciales a la Fecha de Efectividad (y que será puesta a disposición del Cesionario en los términos previstos en la Cláusula 9) cumple los requisitos para que el Cesionario pueda iniciar su reclamación judicial conforme al procedimiento que corresponda. A efectos aclaratorios, un Crédito únicamente se considerará Crédito Defectuoso por incumplimiento de esta garantía en el caso de que (
  4. a)la reclamación del Cesionario hubiera sido desestimada en el procedimiento monitorio en el que hubiera presentado, al menos, el correspondiente certificado de saldo (conforme se define en la cláusula 9) y (
  5. b)el Cedente no haya entregado la documentación del Expediente (conforme se define en la cláusula 9) dentro del plazo de seis semanas ahí establecido o habiendo entregado el Cedente el Expediente, el Cesionario no pueda iniciar un procedimiento declarativo, ni un procedimiento de ejecución común u ordinario, porque el tribunal competente inadmita la reclamación del Cesionario por falta de documentación (que no haya formado parte del Expediente anteriormente entregado por el Cedente), sin que el Cedente haya entregado la documentación requerida por el tribunal en el plazo de subsanación establecido por éste, en caso de que exista.” o En los apartados 6.4 y 6.5 (págs. 18 a 21) se establecen disposiciones específicas para el caso de que el Cesionario encuentre Créditos Defectuosos (Recompra de Créditos Defectuosos, o indemnización de daños y perjuicios directos) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13  Contrato de cesión de crédito entre BANCO SANTANDER S.A. y LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC con fecha 24/06/2016, elevado a público ante el notario Luis Jorquera García, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. o En la pág. 32 en el apartado 9.2, se puede leer lo siguiente: “Se entenderá por ‘Expediente’ (
  6. i)Los originales o la copia de la escritura o póliza de los contratos de préstamo o crédito que tenga disponibles el Cedente para los correspondientes Créditos. (
  7. ii)cuanta documentación obre en poder del Cedente en relación con los correspondientes contratos (…). A efectos aclaratorios, lo previsto en esta Cláusula 9.2 en modo alguno supone una obligación a cargo del Cedente de obtención efectiva de los Expedientes, sin perjuicio de la responsabilidad del Cedente en caso de que el Crédito se convierta en Crédito Defectuoso por falta de entrega o retraso en la entrega del Expediente en los términos previstos en la Cláusula 5.1 (viii)”. o En la pág. 18 en el apartado (viii) se encuentra este párrafo: “El Cedente dispone del Expediente que permite iniciar al menos uno de los procesos de reclamación judicial disponibles en el ordenamiento jurídico español (y este será puesto a disposición del Cesionario en los términos previstos en la Cláusula 9 siguiente) de aquellos Créditos respecto de los cuales (
  8. a)no se han iniciado procedimientos judiciales (o un solo procedimiento monitorio) a Fecha de Efectividad; y (
  9. b)el Cesionario comunique su intención de iniciar la reclamación conforme a alguno de los procedimientos de reclamación judicial disponibles en el ordenamiento jurídico español. A efectos aclaratorios, un Crédito únicamente se considerará Crédito Defectuoso por incumplimiento de esta garantía en el caso de que (
  10. a)el Cesionario comunique al Cedente su intención de proceder a la reclamación judicial del Crédito; (
  11. b)el Cedente no haya entregado la documentación del Expediente (conforme se define en la Cláusula 9) de dicho Crédito identificado por el Cesionario, dentro del plazo de seis semanas a contar desde la recepción por el Cedente de la comunicación efectuada por el Cesionario conforme a lo previsto en el apartado (
  12. a)anterior; y (
  13. c)el Crédito en cuestión tenga un Saldo Vivo en la Fecha de Corte igual o superior a 1.000 euros.” o En los apartados 6.4 y 6.5 (págs. 21 a 25) se establecen disposiciones específicas para el caso de que el Cesionario encuentre Créditos Defectuosos (Recompra o sustitución de los Créditos Defectuosos, o indemnización de daños y perjuicios directos) La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su escrito de fecha de registro 25/08/2017 (número de registro 274877/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A fecha 25/08/2017, no consta ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante.  La operación de código ***CUENTA.1 XXXXX informada por BANCO SANTANDER relativa a un descubierto en cuenta corriente, fue dada de alta con fecha 28/10/2013 por un importe de 365,92 euros y notificada con carta fechada el 31/10/2013. Como fecha de primer y último vencimiento figura 21/05/2013. Esta operación fue dada de baja el 05/11/2013, con motivo “F. PURA”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13  La operación de código ***CUENTA.2 XXXXX informada por BANCO SANTANDER relativa a un descubierto en cuenta corriente, fue dada de alta con fecha 28/10/2013 por un importe de 820,21 euros y notificada con carta fechada el 31/10/2013. Como fecha de primer y último vencimiento figura 15/05/2013. Esta operación fue dada de baja el 05/11/2013, con motivo “F. PURA”.  La operación de código ***CUENTA.1 informada por AIQON CAPITAL S.A.R. relativa a un descubierto en cuenta corriente, fue dada de alta con fecha 11/04/2017 por un importe de 417,66 euros y notificada con carta fechada el 12/04/2017. Como fecha de primer y último vencimiento figura 05/09/2013. Esta operación fue dada de baja el 19/05/2017, con motivo “F. PURA”.  No existen ni han existido operaciones informadas por LINDORFF INVESTMENT asociadas al identificador del denunciante.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la cesión en fecha 24/06/2016 de datos personales del denunciante a LINDORFF INVESTMENT No. 1 DAC en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, podría suponer la comisión por parte de BANCO SANTANDER, S.A., de una infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), según el cual “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, en relación con lo previsto en el artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, y en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, en relación con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD). La cesión de datos está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  14. k)de la LOPD, que califica como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que se trata de una de las principales entidades financieras del país. 3. Por el grado de intencionalidad en la conducta de la entidad denunciada (apartado 4.
  15. f)habida cuenta que BANCO SANTANDER S.A. cedió los datos personales del denunciante en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible según acredita la sentencia firme dictada con fecha 09/05/2014 en el procedimiento monitorio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº X.2 de ***LOCALIDAD.2 (Lanzarote – Las Palmas). En atención a los hechos y fundamentos de derecho la sanción que podría corresponder, sin perjuicio de lo resultante de la ulterior instrucción del procedimiento, sería de 50.000 €. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO SANTANDER, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con los artículos 4.3 y 29.4 de dicha norma, y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. k)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a G.G.G., Secretario a D. H.H.H. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  18. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO SANTANDER, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  19. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  20. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00498/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  21. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 12/12/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: En fecha 20/12/2017 la entidad BANCO SANTANDER, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00498/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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