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PS-00498-2022

1/21  Expediente N.º: EXP202101321 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Castilla y León con NIF S4711001J (en adelante, EDUCACIÓN). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante trabaja en un instituto de enseñanza secundaria y expone que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León ha proporcionado al centro donde trabaja sus datos de salud con respecto a la vacunación del Covid. A su vez, indica que los datos fueron publicados en el tablón de anuncios de la sala de profesores de su centro educativo, constando en el documento controvertido el nombre, apellidos y D.N.I. de los docentes que no acudieron a vacunarse en la fecha en la que se les ofreció. La reclamante comunicó a la dirección del centro que no le parecía adecuada la publicación de los datos y le contestaron que la exposición era legal al publicarse en un lugar en el que solo acceden los profesores. Junto a la reclamación aporta las fotografías que acreditan la exposición de los datos en un tablón. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a EDUCACIÓN y a la Consejería de Sanidad, para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado a EDUCACIÓN, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue aceptado en fecha 23 de agosto de 2021 como consta en el certificado que obra en el expediente. Con fecha 20 de septiembre de ese mismo año se recibe en esta Agencia escrito de respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 El traslado a la Consejería de Sanidad, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue aceptado en fecha 23 de agosto de 2021, según consta en el certificado que obra en el expediente. La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León remite escrito de contestación con fecha 8 de julio de 2022, tras reiteración de solicitud de información. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el contexto del procedimiento E/08873/2021 y como consecuencia del traslado efectuado por la Subdirección de Inspección de Datos, con fecha 20/09/2021 CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Castilla y León remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Manifiesta: “La reclamante expresa una queja por la inclusión de su nombre y apellidos en una lista de vacunación para profesores de un centro educativo de Castilla y León, expuesta en el interior de una sala con acceso restringido al personal docente del mismo, al considerar este hecho una exposición indebida de sus datos de salud. Más allá de la mencionada queja, no parece la reclamante pretender el ejercicio de alguno de los derechos en materia de protección de datos relacionados en los arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en Io que respecta al tratamiento de datos personales (RGPD). En respuesta a esta queja, puede alegarse en primer lugar que aun siendo cierto que los datos de salud gozan de una especial protección, cabría plantearse la duda de si revisten tal naturaleza los llamamientos a un proceso global de vacunación colectiva del profesorado de un centro que no excluye a ningún docente, y que por consiguiente no singulariza en materia de salud a alguno de ellos frente a los demás. Asimismo, cabría extender esta reflexión, no solo a la primera convocatoria, sino a los sucesivos llamamientos de segunda oportunidad, que tratan de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 conseguir la vacunación universal de todos los docentes, en la medida que su alta responsabilidad al tratar con menores exige una especial atención y cuidado por su parte a la hora de evitar cualquier posibilidad de contagio a alumnos, que a su vez podrían contagiar probablemente al resto de miembros de la unidad familiar. […] En base a todo lo anterior, es opinión de este Delegado que, más allá de las dudas expresadas sobre la calificación como datos de salud que alega la reclamante, concurren de apreciarse en este caso algunas de las circunstancias señaladas en el art. 9.2 del RGPD, que excepcionan la rigurosa prohibición del tratamiento de datos personales de esta naturaleza, junto con los reveladores del origen étnico, convicción religiosa o política, afiliación sindical, etc., contenidas en el apartado primero del citado artículo. En este sentido, se puede considerar de aplicación el art. 9.2 g), entendiendo el tratamiento necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión, en este caso tanto el RD de alarma como las Leyes sobre Salud Pública actualmente en vigor. Asimismo, el art. 9.2 h), por ser el tratamiento necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social. E igualmente, el art. 9.2 i), por ser el tratamiento necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios Finalmente, en la medida en que la exposición por el centro de una lista de su personal docente para información de los lugares y fechas de vacunación contra el Covid-19, en el recinto de uso exclusivo de mencionado personal, podría asimilarse a una publicación o un anuncio, cabrían considerarse aplicables al caso las orientaciones proporcionadas por la Agencia Española de Protección de Datos para la aplicación de la Disposición Adicional séptima de la LOPDGDD, que en ninguno de los casos excluye la inclusión en los mismos del nombre y apellidos de los interesados. […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 08/07/2022 CONSEJERÍA DE SANIDAD de la Junta de Castilla y León remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Manifiesta: “[…] Puesto en contacto con el responsable de tratamiento, este me informó que no remitió ninguna información ni dato alguno de la reclamante al centro educativo en el que trabaja. Lo que sí consta al responsable de tratamiento es que desde la Dirección General de Centros, Planificación y Ordenación Educativa de la Consejería de Educación se remitieron, mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2021, datos de la reclamante, junto a los datos de otros docentes, a los solos efectos de organizar los grupos de vacunación de acuerdo a lo establecido en la Estrategia de Vacunación COVID-19 de 9 de febrero de 2021, vigente en ese momento. Dicha remisión tiene, en mi opinión, base de legitimación en la necesidad para el cumplimiento de una misión de interés público en el ámbito de la salud pública, en los términos de los artículos 6.1.

  1. e)y 9.2.
  2. i)del Reglamento General de Protección de Datos, así como en el interés vital de la titular de los datos y de terceros, en los términos de los artículos 6.1.
  3. d)y 9.2.
  4. c)del citado Reglamento. Todo ello conforme al Informe 0017/2020 sobre tratamiento de datos en relación con el Covid-19 del Gabinete Jurídico de la AEPD.” 2. Aporta documentación donde también manifiesta: “[…] Con el fin de poder ser citados a vacunarse, fueron remitidos a esta Dirección General desde la Consejería de Educación en documentos Excel, los listados por provincia y, en el caso de Valladolid y León por Área Sanitaria, con los datos de los docentes y personal de educación infantil, necesidades educativas especiales, educación primaria, secundaria y bachillerato, tanto de Educación Pública como concertada, independientemente del tipo de contrato (trabajadores e interinos), entre los que se encontraban los datos de la persona reclamante. Estos datos fueron remitidos, únicamente y a nadie más, a las Gerencias de Área correspondientes al objeto de organizar su llamamiento para la vacunación como ya se ha indicado más arriba.” QUINTO: Con fecha 26 de agosto de 2022 se remite nuevo requerimiento de información a la Consejería de Sanidad para clarificar la información remitida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 La notificación consta entregada con fecha 29/08/2022; si bien, no se ha recibido contestación. SEXTO: Con fecha 26 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD y artículo 32 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5 y 83.4 del RGPD, respectivamente. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba: “Breve relato de los hechos La reclamante expresa una queja en julio de 2021 por la inclusión de su nombre y apellidos en una lista de vacunación para profesores de un centro educativo público de Castilla y León, expuesta en el interior de una sala con acceso restringido al personal docente del mismo, al considerar este hecho una exposición indebida de sus datos de salud. Más allá de la mencionada queja, no parece la reclamante pretender el ejercicio de ninguno de los derechos en materia de protección de datos relacionados en los arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (RGPD). Después de las alegaciones formuladas por las Consejerías de Educación y Sanidad, y a la vista de estos hechos, la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el inicio de un procedimiento sancionador contra la Consejería de Educación de Castilla y León que es notificada en la fecha especificada en el párrafo anterior.” En contestación a dicha alegación, esta Agencia Española de Protección de Datos se remite a los hechos expuestos en el acuerdo de inicio, así como a los antecedentes y hechos probados de esta propuesta de resolución. “Una lista de vacunación universal NO contiene datos de salud En respuesta a la queja que da origen al procedimiento, puede alegase en primer lugar que aun siendo cierto que los datos de salud gozan de una especial protección, cabría plantearse la duda de si revisten tal naturaleza los llamamientos a un proceso global de vacunación colectiva del profesorado de un centro que no excluye a ningún docente, y que por consiguiente no singulariza en materia de salud a ninguno de ellos frente a los demás. Es decir, no descubre ninguna patología subyacente ni cataloga de ninguna manera a los afectados en materia de salud. No revela ningún dato de sus dolencias, sino que realiza un llamamiento a la vacunación generalizado y global frente a una epidemia que, en el caso de ciertos colectivos, como los médicos, los enfermeros, los trabajadores de residencias de ancianos o los profesores de alumnos menores de edad, más que regirse por sus propias convicciones debería considerarse un auténtico deber moral relacionado con el ejercicio de su profesión. Por esto mismo, cabría extender esta reflexión, no solo a la primera convocatoria, sino a los sucesivos llamamientos de segunda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21 oportunidad, que tratan de conseguir la vacunación universal de un colectivo como el docente, en la medida que su alta responsabilidad al tratar con menores, exige una especial atención y cuidado por su parte a la hora de evitar cualquier posibilidad de contagio a los alumnos, que a su vez podrían contagiar probablemente al resto de miembros de la unidad familiar.” En contestación a dicha alegación, debe resaltarse que ante los hechos probados se está proponiendo sanción por la publicación en el tablón de anuncios de la sala de profesores del centro educativo en el que presta sus servicios la parte RECLAMANTE, de un documento en el que constaban el nombre, los apellidos y el DNI de los docentes que no acudieron a vacunarse, dispuestos a la vista de todos los docentes y empleados del centro. Dado lo planteado, es importante incidir en el concepto de dato de salud, el RGPD define en su artículo 4.15 los datos relativos a la salud como los “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.” El considerando 35 del RGPD aclara dicha definición señalando que “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro.” Es evidente y no deja lugar a dudas que, la publicación de un documento de los docentes que no acudieron a vacunarse con nombre, apellidos y D.N.I. supone la publicación de datos personales relativos y dentro de la esfera de la salud y, en consecuencia, sometidos a una especial protección. “La especial naturaleza de la función pública En este sentido, conviene analizar la especial naturaleza de los datos personales de un funcionario docente de un centro público, que se rige por códigos de conducta que le obligan a desempeñar sus tareas con diligencia, y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Como establece una conocida monografía en la materia: “el desempeño de la labor de los empleados públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 es deudor de los principios que sustentan la labor pública: transparencia y control democrático. Por eso debemos preguntarnos si, dependiendo de la finalidad buscada por la norma, el derecho de los empleados públicos a la protección de datos personales puede y debe ceder a favor de esas otras finalidades o bienes más valiosos”. No solo porque que en efecto, los datos de los empleados públicos puedan exigirse desde el ángulo de otras leyes como la relativa a la reutilización de los datos públicos (Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público), la ley de transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno), o la Ley de procedimiento administrativo, sino especialmente en este caso la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, sus normas de desarrollo, y las dictadas precisamente por el estado de alarma y la erradicación de la pandemia del Covid-19”. Respecto a la alegación formulada, efectivamente los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, tal y como se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al regular los derechos y deberes que configuran el código de conducta de los empleados públicos; si bien, en ningún caso, este deber puede implicar una vulneración al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En cuanto, a la mención a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público, debe resaltarse que el régimen de reutilización garantiza el pleno respecto de los principios que consagran la protección de datos personales, tal y como se recoge en el preámbulo de la misma. Respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, debe recordarse que el derecho de acceso a este tipo de datos sólo podrá autorizarse con el consentimiento expreso. Por último, recordar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, sus normas de desarrollo, y las dictadas precisamente por el estado de alarma y la erradicación de la pandemia del Covid-19, habilitan a las autoridades sanitarias a adoptar las medidas que consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible; sin que, en ningún caso, suponga una vulneración innecesaria de derechos fundamentales como es el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. De hecho, la normativa sobre protección de datos contempla las excepciones y condiciones en que los datos de especial protección pueden ser tratados, considerándose, como se razona en esta propuesta, que el tratamiento realizado no se ajustaba a tales condiciones. Por lo demás, no se adivina, ni el reclamado lo motiva, cuáles serían los intereses con base en los cuales los datos de salud de los empleados públicos merecieran una menor protección que los del resto de la ciudadanía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 “Estado de alarma por la pandemia del Covid-19 En efecto, la gravísima situación provocada por la epidemia del Covid-19 ha requerido la proclamación de un estado de alarma, que solo se ha declarado de forma muy excepcional en los casi 44 años de vigencia de la Constitución. Estado de alarma por otra parte, que proclamado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, fue necesario prorrogar dada la persistencia de la crisis sanitaria sin precedentes causada por la pandemia del coronavirus, con gravísimas consecuencias sociales, económicas, sanitarias y educativas. Y situación cuya gravedad debida a las múltiples oleadas y variantes del virus, no cesó a lo largo de los cursos 19/20 y 20/21, haciendo extremadamente difícil el mantenimiento de la calidad de la enseñanza en toda España y en concreto en Castilla y León. Un mantenimiento de las tareas educativas que solo ha sido posible con el enorme esfuerzo de profesores, padres y alumnos, que junto a la extraordinaria inversión de la administración educativa, ha mantenido en pie la enseñanza, haciendo difícilmente comprensible la falta de responsabilidad de cualquier miembro de su profesorado.” Desde esta Agencia se pone en valor el esfuerzo realizado por profesores, padres y alumnos, así como por la administración educativa para el mantenimiento de la calidad educativa durante la gravísima situación provocada por la epidemia del Covid-19. Dicha consideración; en ningún caso, justifica una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos, que como se ha dicho con anterioridad, concilia las condiciones en que deben producirse los tratamientos con la garantía de objetivos como la salud pública o el interés vital. “Justificación del interés público esencial en el ámbito de la salud pública En base a todo lo anterior, es opinión de este Delegado que, más allá de las dudas expresadas sobre la calificación como datos de salud que alega la reclamante, concurren de apreciarse en este caso algunas de las circunstancias señaladas en el art. 9.2 del RGPD, que excepcionan la rigurosa prohibición del tratamiento de datos personales de esta naturaleza, junto con los reveladores del origen étnico, convicción religiosa o política, afiliación sindical, etc., contenidas en el apartado primero del citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  En este sentido, se puede considerar de aplicación el art. 9.2 g), entendiendo el tratamiento necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión, en este caso tanto el RD de alarma como las Leyes sobre Salud Pública actualmente en vigor.  Asimismo, el art. 9.2 h), por ser el tratamiento necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21  E igualmente, el art. 9.2 i), por ser el tratamiento necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios. Todo ello, al margen de que en el ámbito público educativo, en base a la Disposición Adicional 23ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en conexión con el art. 6.1 del RGPD la legitimación o base jurídica para el tratamiento de datos personales se encuentra amparado por la función educativa, siempre dimanante de una obligación legal o de una misión realizada en interés público en ejercicio de poderes públicos en el campo de la enseñanza. Bases jurídicas que en el presente caso se ven reforzadas por los arts. 6.1
  6. c)y 6.1
  7. d)del RGPD, ya que el tratamiento deriva de las obligaciones que a la administración educativa le imponen las normas en materia de seguridad y salud, al mismo tiempo que necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otras personas físicas, como son los alumnos y sus familias.” En este sentido, esta Agencia debe mencionar que la excepción a la prohibición de tratamiento de, entre otros, la salud, la sanidad pública y la gestión de la asistencia sanitaria, con fines de interés público, exige siempre que se den las garantías de protección de datos y de otros derechos fundamentales. Además, debe hacerse referencia al Considerando 54 del RGPD “El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública. Ese tratamiento debe estar sujeto a medidas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas. En ese contexto,« salud pública» debe interpretarse en la definición del Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(1), es decir, todos los elementos relacionados con la salud, concretamente el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad. Este tratamiento de datos relativos a la salud por razones de interés público no debe dar lugar a que terceros, como empresarios, compañías de seguros o entidades bancarias, traten los datos personales con otros fines. En consecuencia, la normativa de protección de datos permite adoptar las medidas y específicas que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el interés público esencial en el ámbito de la salud, la realización de diagnósticos médicos, o el cumplimiento de obligaciones legales en el ámbito laboral, incluido el tratamiento de datos de salud sin necesidad de contar con el consentimiento explícito del afectado. No obstante, y pese a que no es necesario recabar el consentimiento del interesado en determinados casos, nunca y en ningún caso, deben dejarse de cumplir con el resto de las obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento, resumidas e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 inspiradas en los principios que deben regir los tratamientos de datos personales, art. 5 del RGPD así como el de adoptar las medidas de seguridad oportunas, art. 32 del RGPD. En este caso se estaba llevando a cabo la publicación, aun de forma restringida, de un dato de salud. Con independencia de la posibilidad de que pudiera concurrir alguna de las excepciones, debió realizarse el análisis de si era precisa la publicación, o el llamamiento o citación podría haberse realizado a través de métodos, como la comunicación individual, que evitasen la exposición pública de datos de salud. “Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos frente al Covid-19 La gravedad de la situación descrita, que hizo necesario la realización de un enorme esfuerzo colectivo de responsabilidad social, especialmente destacado en el caso del profesorado responsable de evitar el contagio de alumnos menores de edad y sus familias, determinó la necesidad de que la propia Agencia Española de Protección de Datos estableciera ciertas orientaciones relativas a la posible colisión entre el derecho a la protección de datos y la salud pública, entre las cuales puede destacarse el informe al respecto de su Gabinete Jurídico, 0017/2020, accesible desde la página web de la Agencia “www.aepd.es”. En este sentido, el citado informe comienza por señalar que el Considerando
(46)del RGPD ya reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede estar basada tanto en el interés público, como en el interés vital del interesado u otra persona física. De esta manera, el tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física., de modo que ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano. El art. 6.1, letra
  1. d)RGPD considera no sólo que el interés vital es suficiente base jurídica del tratamiento para proteger al “interesado”, sino que dicha base jurídica puede ser utilizada para proteger los intereses vitales “de otra persona física”, dirigidos a proteger a todas aquellas personas susceptibles de ser contagiadas en la propagación de una epidemia, lo que justificaría, desde el punto de vista de tratamiento de datos personales, en la manera más amplia posible, las medidas adoptadas a dicho fin. Por otro lado, como ya se ha argumentado, no se considera la inclusión de una persona en una lista de vacunación un dato de salud especialmente protegido, cuando el llamamiento a esa vacunación es universal y afecta a todos por igual, sea cual sea el orden en que se realice. Por consiguiente, no parece necesario argumentar, aunque perfectamente se podría, las numerosas razones legales que obligan al profesorado de un centro educativo a velar por su propia seguridad y salud y la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 Para el tratamiento de datos de salud no basta con que exista una base jurídica del art. 6 RGPD, sino que de acuerdo con el artículo 9.1 y 9.2 del RGP exista una circunstancia que levante la prohibición de tratamiento de dicha categoría especial de datos. En una situación de emergencia, en el exclusivo ámbito de la normativa de protección de datos personales, la aplicación de la normativa de protección de datos personales permitiría adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el cumplimiento de obligaciones legales o la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública, siempre dentro del respecto a las obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento de datos en relación con las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo así como los principios que deben presidir los tratamientos de datos personales. Y es el incumplimiento de estas obligaciones y principios lo que se está proponiendo para su sanción en esta propuesta. Debe indicarse, además, que no se trata solo del primer llamamiento a la vacunación, sino que la reclamación se centra en que se publicaban llamamientos destinados a aquellos que no se han vacunado, revelando así tal circunstancia. “Protección de datos en situaciones de emergencia sanitaria En consecuencia, prosigue el informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos,“ en una situación de emergencia sanitaria como a la que se refiere la solicitud de este informe, es preciso tener en cuenta que, en el exclusivo ámbito de la normativa de protección de datos personales, la aplicación de la normativa permitiría adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el cumplimiento de obligaciones legales o la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública, dentro de lo establecido por la normativa material aplicable. El legislador español se ha dotado de las medidas legales necesarias oportunas para enfrentarse a situaciones de riesgo sanitario, como la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (modificada mediante Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2020) o la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. En consecuencia, desde un punto de vista de tratamiento de datos personales, la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública corresponde a las distintas autoridades sanitarias de las diferentes administraciones públicas, quienes podrán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar dichos intereses esenciales públicos en situaciones de emergencia sanitaria de salud pública. Serán estas autoridades sanitarias competentes de las distintas administraciones públicas quienes deberán adoptar las decisiones necesarias, y los distintos responsables de los tratamientos de datos personales deberán seguir dichas instrucciones, incluso cuando ello suponga un tratamiento de datos personales de salud de personas físicas. Lo anterior hace referencia, expresamente, a la posibilidad de tratar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 datos personales de salud de determinadas personas físicas por los responsable de tratamientos de datos personales, cuando, por indicación de las autoridades sanitarias competentes, es necesario comunicar a otras personas con las que dicha persona física ha estado en contacto la circunstancia del contagio de esta, para salvaguardar tanto a dichas personas físicas de la posibilidad de contagio (intereses vitales de las mismas) cuanto para evitar que dichas personas físicas, por desconocimiento de su contacto con un contagiado puedan expandir la enfermedad a otros terceros (intereses vitales de terceros e interés público esencial y/o cualificado en el ámbito de la salud pública)”. Esta Agencia Española de Protección de Datos insiste en que, en una situación de emergencia, en el exclusivo ámbito de la normativa de protección de datos personales, la aplicación de la normativa de protección de datos personales permitiría adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el cumplimiento de obligaciones legales o la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública, siempre dentro del respecto a las obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento de datos en relación con las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo así como los principios que deben presidir los tratamientos de datos personales. La publicación en los tablones de anuncios de las salas de profesores de los centros educativos, listados en los que constan el nombre, apellidos y D.N.I. de los docentes que no acudieron a vacunarse, sin anonimizar sus datos personales, no garantiza la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios del tratamiento ni la finalidad del tratamiento, vulnerándose las obligaciones impuestas a los responsables, así como los principios de los tratamientos de datos. Dicha publicación ha supuesto la exposición de datos de salud, que podría haberse evitado mediante comunicación de forma individualizada y privada. “Valoración teleológica de la protección de datos Como señala uno de los mayores especialistas españoles en materia de protección de datos, “El riesgo para el interés vital de los artículos 6 y 9 no es exclusivamente individual. La expresión exacta admite el tratamiento cuando «es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física». En el caso de las enfermedades infecto-contagiosas esa otra persona física es la colectividad. Por otra parte, el interés vital no depende de nuestra percepción como juristas, es un concepto técnico que definirá el personal sanitario”. Y concluye el artículo del mencionado especialista palmariamente que “desde un enfoque teleológico una enfermedad vírica que deriva en pandémica, hace prevalecer de la atención a la salud colectiva, de forma que, en el marco de sistemas de salud pública altamente reglamentados y con garantías en todos los niveles la afectación a la privacidad no podría ser sino limitada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta una determinada dimensión axiológica. La razón última en la protección de las categorías especiales de datos desde el Convenio 108/1981, no es otra que evitar la discriminación. Tratar datos de salud con la función de prevenir y luchar en un escenario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 epidémico o pandémico no persigue un fin discriminatorio. Al contrario, se alinea con el valor constitucional fundamental la garantía de la vida, la salud y la dignidad humanas”. Conclusión y solicitud de sobreseimiento del procedimiento sancionador. La gravísima y excepcional situación provocada por la pandemia mundial del Covid-19, ha ido disminuyendo en intensidad gracias al proceso global de vacunación, pero no ha desaparecido por completo. El director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, ha vaticinado recientemente un notable aumento de la transmisión del Covid, pero gracias a que casi toda la población está vacunada será menos grave que en oleadas anteriores. Acaba de detectarse una nueva variante la nueva variante BQ.1.1 de Covid que podría traer una nueva ola de contagios. La Comunidad de Castilla y León, y concretamente la Consejería de Educación, junto con la de Sanidad, han adquirido la experiencia suficiente para afrontar con mayor seguridad los retos que les planteen nuevas oleadas del Covid o incluso nuevas pandemias que se produzcan en un futuro cercano. Y tratarán de garantizar, como lo han hecho ya con notable éxito en los difíciles cursos anteriores, una calidad de enseñanza que evaluaciones internacionales como PISA sitúan año tras año como una de las mejores del estado español. Y no descuidarán por ello el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Es muy significativo el escasísimo número de reclamaciones que se han producido a este respecto, especialmente en el ámbito educativo de la Comunidad de Castilla y León. En cualquier caso, este Delegado de Protección de Datos ha cursado las correspondientes instrucciones a los órganos competentes de la Consejería de Educación y especialmente a la Inspección Educativa, para que extremen el respeto a la privacidad de los miembros de la comunidad educativa de Castilla y León incluso en situaciones de emergencia nacional. En este sentido, junto a los protocolos existentes en materia de seguridad y salud y las numerosas instrucciones y medios técnicos establecidos durante la pandemia para garantizar la calidad de la enseñanza y evitar la pérdida del curso escolar en Castilla y León, esta Consejería de Educación muestra su total disposición a seguir las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos, reiterando a través de la Inspección Educativa las precauciones a adoptar en los tratamientos de datos personales, solicitando sin embargo comprensión de la situación para evitar que el gigantesco esfuerzo de padres, profesores y alumnos en medio de una pandemia que ha infectado a 900.000 de sus ciudadanos y costado 9.000 vidas humanas solo en esta Comunidad, quede empañado por la desafortunada exhibición de una lista de vacunación de una profesional de la docencia en la sala de profesores de un centro educativo público de Castilla y León. Esta Agencia se remite a lo contestado anteriormente respecto a la base jurídica del tratamiento y la no necesidad de consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del RGPD, en una situación de emergencia como ha sido la pandemia mundial del Covid -19 e insiste que todo ello no exime del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los responsables del tratamiento de datos en relación con las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 adecuado al riesgo así como los principios que deben presidir los tratamientos de datos personales. Por otro lado, resaltar, dado lo ocurrido, la necesidad de las instrucciones cursadas a los órganos competentes de la Consejería de Educación y especialmente a la Inspección Educativa, para que extremen el respeto a la privacidad de los miembros de la comunidad educativa de Castilla y León incluso en situaciones de emergencia nacional; ya que, dichas situaciones no eximen del cumplimiento de la normativa de protección de datos en toda su extensión. OCTAVO: Con fecha 26 de octubre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo se sancione a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CONSEJERÍA DE SANIDAD, con NIF S4711001J, por una infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD y por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 y en el artículo 83.4 del RGPD respectivamente, con una sanción de apercibimiento por cada una de las infracciones. Dicha propuesta de resolución se notificó a EDUCACIÓN en esa misma fecha. NOVENO: En dicha propuesta de resolución aparecía por error la CONSEJERÍA DE SANIDAD. Detectado el error y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones, con fecha 25 de noviembre de 2022, se formuló nueva propuesta de resolución, proponiendo se sancione a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, con NIF S4711001J, por una infracción del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD y por una infracción del artículo 32 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 y en el artículo 83.4 del RGPD respectivamente, con una sanción de apercibimiento por cada una de las infracciones, y concediendo nuevo plazo para formular alegaciones. Notificada la propuesta de resolución no se han presentado alegaciones por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado en el expediente que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León proporcionó, al centro educativo en el que presta sus servicios la parte reclamante, sus datos de salud con respecto a la vacunación del Covid. SEGUNDO: Consta acreditado en el expediente que dichos datos fueron publicados en el tablón de anuncios de la sala de profesores del mencionado centro educativo. TERCERO: Consta probado en el expediente que en el documento objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sala de profesores constaban nombre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 apellidos y D.N.I de los docentes que no acudieron a vacunarse en la fecha en la que se les ofreció. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Artículo 5.1.
  4. f)del RGPD El artículo 5.1.
  5. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de la parte RECLAMANTE, obrantes en la base de datos de EDUCACIÓN, fueron indebidamente expuestos a terceros, vulnerándose el principio de confidencialidad. Según consta en el expediente, la Consejería de Sanidad remitió a la Dirección General de la Consejería de Educación en documentos Excel, los listados por provincia y, en el caso de Valladolid y León por Área Sanitaria, con los datos de los docentes y personal de educación infantil, necesidades educativas especiales, educación primaria, secundaria y bachillerato, tanto de Educación Pública como concertada, independientemente del tipo de contrato (trabajadores e interinos), entre los que se encontraban los datos de la persona reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 Si bien, estos datos fueron remitidos, únicamente y a nadie más, a las Gerencias de Área correspondientes al objeto de organizar su llamamiento para la vacunación. Disponer de esos datos para organizar los llamamientos para la vacunación, en ningún caso, justifica la publicación en el tablón de anuncios de la sala de profesores del centro educativo en el que presta sus servicios la parte RECLAMANTE, de un documento en el que constan el nombre, los apellidos y el DNI de los docentes que no acudieron a vacunarse, dispuestos a la vista de todos los docentes y empleados del centro. La Consejería de Educación no ha respetado el principio de confidencialidad, puesto que, en vez de realizar el llamamiento para la vacunación y su comunicación de forma individualizada y privada, expuso indiscriminadamente datos de salud, categorizados como categorías especiales de datos personales cualquiera que sea la finalidad de su tratamiento, en el tablón de anuncios de la sala de profesores. III Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21 IV Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  11. f)del RGPD El Artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: ...
  12. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local… 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. (…)” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  13. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  14. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  15. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  16. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha de seguridad, no consta que EDUCACIÓN dispusiese de medidas de seguridad razonables en función de los posibles riesgos estimados. Difundir mediante la publicación en los tablones de anuncios de las salas de profesores de los centros educativos, listados en los que constan el nombre, apellidos y D.N.I. de los docentes que no acudieron a vacunarse, sin anonimizar sus datos personales, no garantiza la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas y servicios del tratamiento ni la finalidad del tratamiento. Desde la Consejería de Educación, como responsable, se deberían haber dado instrucciones precisas del tratamiento de dichos datos, con la finalidad de organizar nuevos llamamientos a la vacación, de forma individualizada y privada, respetando los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21 principios de finalidad, proporcionalidad y confidencialidad de los datos de salud proporcionados. VI Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: 5) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: …
  17. g)El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. (…) VII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD El Artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: …
  18. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local… 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, con NIF S4711001J, una sanción de apercibimiento por una infracción del Artículo 5.1.
  19. f)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. IMPONER a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, con NIF S4711001J, una sanción de apercibimiento por una infracción del Artículo 32 del RGPD tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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