1/5 Procedimiento Nº PS/00499/2016 RESOLUCIÓN: R/01178/2017 En el procedimiento sancionador PS/00499/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU. (TME), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20/11/15, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la hija de D. A.A.A., en el que denuncia: “En Junio 2015 mi padre, el Sr. A.A.A., repara en que Telefónica Movistar le está cobrando de manera indebida por 5 líneas telefónicas de móvil que él no reconoce. De manera inmediata, él da orden a su banco, BBVA, de que se dejen de abonar tales importes. (Líneas de teléfono imputadas a mi padre: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5). (…), Mi padre no es cliente de Movistar. El 26/01/16 tiene entrada en esta Agencia un escrito de ampliación de denuncia en el que la hija del denunciante afirma que: “El 20 de noviembre de 2016 interpuso reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), por el cobro indebido de facturas de unas líneas dadas de alta fraudulentamente. Tras interponer esta reclamación reciben una llamada de un empleado de TME, que no se identifica, que les solicita copia del DNI y de la primera página de la cartilla bancaria del denunciante. No remiten la documentación solicitada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TME. Ésta aporta copia de contratos firmados de las cinco líneas a nombre de B.B.B.. No obstante, a pesar de ser expresamente requerido, TME no aporta copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante de las líneas. No aporta copia de los contratos firmados con los distribuidores ni de las instrucciones facilitadas a éstos en relación con las altas de líneas, ni sobre los controles establecidos para verificar el cumplimiento de las instrucciones dadas. Además, TME manifiesta que “debido al tiempo transcurrido” no constan contactos al respecto de los hechos denunciados. TERCERO: Con fecha 11/11/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME, por presunta infracción del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Notificado el acuerdo de inicio el 16/11/16, TME presenta escrito de alegaciones solicitando el archivo por inexistencia de responsabilidad. Alega que la contratación fue realizada a través de distribuidor y que es éste el responsable de la recogida, verificación y acreditación documental de los datos personales aportados. Que la SETSI desestimó la reclamación en cuanto al alta de las líneas telefónicas contratadas. Que en una línea han sido abonadas 52 facturas, queda solo pendiente una deuda de 246,55 €; en otra –baja por portabilidad- la deuda es de 86,73 € después de abonar más de 50 facturas desde enero de 2008; y así de forma similar en las otras líneas (…). Invoca la presunción de inocencia en las altas tramitadas, pues ha acreditado el consentimiento en las contrataciones y el pago de las facturas por dichas líneas durante años. CUARTO: Con fecha 20/12/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. QUINTO: Con fecha 03/03/17, el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TME., por una infracción del artículo 6.1) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2) y 4) de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución a TME, el 08/03/17, se ha recibido en esta Agencia alegaciones a la misma, con fecha de registro de entrada, el 28/03/17, fuera del periodo de 15 días hábiles concedidos al efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1 --- 31/10/09, fecha del Contrato de Servicio Movistar para el alta de la línea ***TEL.1 -tramitado en el punto de venta con código 2IP, de la tienda Telefónica Gironapara el cliente con DNI ***DNI.1; B.B.B.; (C...1) (Girona) ; ***CUENTA.1. En firma del cliente y del titular de la cuenta figura la misma rubrica. (Folio 36). 2 --- 10/01/11, fecha de dos formularios de Contrato de Servicio Movistar para el alta de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.5, tramitados en el punto de venta con código DND, de la tienda Tda Occidente 26- para el cliente con DNI ***DNI.1; B.B.B.; (C...1) (Girona) ; ***CUENTA.2. En firma del cliente y del titular de la cuenta figuran las misma rubricas, pero distintas de las del contrato de la línea ***TEL.1. (Folios 37, 40). 3 --- 26/01/11, fecha de dos formularios de Contrato de Servicio Movistar para el alta de las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4, tramitados en el punto de venta con código 5MD, de la tienda Fito Comunicacions- para el cliente con DNI ***DNI.1; B.B.B.; (C...1) (Girona) ; ***CUENTA.2. En firma del cliente y del titular de la cuenta figuran las misma rubricas, pero distintas de las del contrato de la línea ***TEL.1 y similares a las de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 líneas ***TEL.2 y ***TEL.5. (Folios 38-39) 4 --- 24/11/15, la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C...2) Girona) por medio de su hija como representante (C.C.C.; ***DNI.2; (C...3)Girona>; ***TEL.6) presenta reclamación en la SETSI contra Telefónica Movistar por las cinco líneas que él no ha contratado y cuyos recibos han cargado en su cuenta del BBVA y por el acoso que sufren ambos de la empresa de recobros Medina Cuadros para que pague. (Folios 11-13, 46-50). TME indica que: la SETSI desestimó su reclamación en cuanto al alta de las líneas telefónicas contratadas. Que en una línea han sido abonadas 52 facturas, queda solo pendiente una deuda de 246,55 €; en otra –baja por portabilidad- la deuda es de 86,73 € después de abonar más de 50 facturas desde enero de 2008; y así de forma similar en las otras líneas 5 --- 04/04/16, la SETSI emite resolución sobre la reclamación del denunciante contra TME, cuyo contenido íntegro se encuentra recogido en el expediente sancionador. 7 --- 23/09/16, en la base de datos de TME consta un cliente con NIF ***DNI.1; titular: B.B.B.; dirección: (C...1) Girona; saldo vencido y de facturas: 1.242,43; saldo incobrables: 86,73. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados: TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del “consentimiento”, contenido en el artículo 6.1) de la LOPD. TME ha realizado un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento al haber quedado acreditado que la entidad realizó un tratamiento en los ficheros en los que la operadora tiene la consideración de responsable, dando de alta cinco líneas y utilizándolas para emitir facturas. El denunciante niega tener relación contractual con la operadora TME, respecto a las cinco líneas telefónicas reseñadas, y ésta no ha podido acreditar la existencia de la misma, al no aportar copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante de las líneas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Se imputa a TME una vulneración del artículo 6.1) de la LOPD, que consagra el “principio del consentimiento”, donde se requiere la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de los datos personales sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración del derecho y supone la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. IV El artículo 45 de la LOPD, distingue la división de las infracciones, su cuantía y su graduación atendiendo a diferentes argumentos. Se indica además que, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. Para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este sentido, de conformidad con el punto 5.
- a)del citado artículo, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso por los siguientes motivos : en primer lugar, (apartado 45.4.j): la imposibilidad de TME de aportar la documentación requerida puede haberse dificultado, toda vez que se han abonado las facturas durante más de cuatro años, lo cual no elude la falta de diligencia debida en la acreditación de la contratación, pero permite considerarlo como atenuante. Y en segundo lugar (también el apartado 45.4.j): consta en hechos probados el abono de más de 50 facturas en una de las líneas y de 52 facturas en otra, por lo que se infiere razonablemente que la contratación no sólo tuvo lugar con el preceptivo consentimiento del afectado sino también la conformidad con las facturas emitidas. Si bien no acreditado fehacientemente el consentimiento para el tratamiento de los datos del denunciante, procede por tanto sancionar en la medida proporcional a los hechos y circunstancias aludidas en el presente caso. Por el contrario, los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad lo siguiente: - Carácter continuado de la infracción (45.4.
- a)-Vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (45.4.c). -Por volumen de negocio de la entidad denunciada (45.4.d). Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.5 y 4 de la LOPD, procede sancionar a TME con una sanción de cuantía proporcional a los hechos constatados de 30.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: IMPONER a la entidad TME, una sanción de 30.000 € (veinte mil euros), por la infracción del artículo 6.1) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. (TME) y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es