← España

PS-00499-2017

1/12 Procedimiento Nº PS/00499/2017 RESOLUCIÓN: R/00266/2018 En el procedimiento sancionador PS/00499/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU (quebueno.es), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00499/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a NBQ TECHNOLOGY, SAU (QUEBUENO.ES) por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 03/03/2017, 04/05/2017 y 08/06/2017, tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escritos de denuncia del denunciante A.A.A. contra NBQ TECHNOLOGY, SAU porque dicha entidad para reclamarle el pago de una deuda contraída por impago de un préstamo contratado a través de Internet, ha contratado los servicios de varias entidades gestoras de cobros (CODEACTIVOS S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L.) para que proceda al pago de la deuda. El denunciante manifiesta que está siendo acosado por dichas entidades, ya que éstas se valen de métodos agresivos, (llamadas telefónicas y correos electrónicos), para requerirle el pago de la deuda en nombre de NBQ, pese a que usted está cumpliendo el plan de pagos acordado con NBQ, con la finalidad de ir saldando la deuda. El denunciante ha llegado a cursar hasta tres denuncias distintas, que han sido asociadas al mismo expediente E/02086/2017: Primera denuncia (fecha de entrada 3 de Marzo de 2017), manifiesta que: La entidad denunciada CODEACTIVOS S.A. ha realizado numerosas llamadas telefónicas al denunciante con el propósito de cobrar una deuda que éste tiene con la empresa NBQ y la cual ya está devolviendo siguiendo un plan de pagos acordado con ella. A pesar de que les ha recordado dicha situación, la entidad denunciada sigue llamando al denunciante para reclamar la deuda. En la denuncia se menciona que la primera llamada ocurrió el día 02/02/2017, la siguiente 10/02/2017, y con posterioridad volvió a recibir llamadas los días 01/03/2017 y 02/03/2017. Tras la primera llamada, en la que el denunciante les explica la situación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 la empresa denunciada pide copia del acuerdo de pagos, el denunciante se puso en contacto con ellos por correo electrónico, de lo que aporta evidencias acompañando a la denuncia. Sin embargo, se produjeron más llamadas después de la aclaración del denunciante. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Impresión de pantalla de móvil donde, según aclara posteriormente el denunciante en la contestación con fecha de registro 10/04/2017 y número de registro ***REG.1 al requerimiento de información adicional de la AEPD, figuran todas las llamadas procedentes de la empresa denunciada: una llamada inicial el día 02/02/2017, cuatro llamadas el día 10/02/2017, una llamada un miércoles que el denunciante afirma fue el día 01/03/2017, y dos llamadas un jueves que el denunciante afirma fue el día 02/03/2017.  Correo electrónico que el denunciante envió con fecha 07/02/2017 a la empresa denunciada CODEACTIVOS S.A. con NBQ en copia, en el que les recuerda que viene haciendo ingresos periódicos según el plan de pagos establecido en el acuerdo marco de 24/10/2014 propuesto por la empresa mediadora CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT S.L. (CSM en adelante) y al que su cliente NBQ se adhirió con fecha 31/10/2014. Declara que el saldo resultante de la deuda es 373,20 euros, y que está amortizándola según el plan de pagos mencionado. Aparentemente no adjunta el detalle del acuerdo de pago por motivos de confidencialidad, pero les insta a que confirmen con su cliente que efectivamente se encuentra al corriente de pago.  Correo electrónico que el denunciante envió con fecha 10/02/2017 a la empresa denunciada CODEACTIVOS S.A., “porque posiblemente no les había dado tiempo a recibir el aviso por parte de NBQ” en el que les reenvía el correo recibido el 09/02/2017 de NBQ con su compromiso de pasar nota a su agencia de recobro para que cesen las llamadas mientras el denunciante siga cumpliendo el plan de pagos acordado en 2014.  El número de teléfono en el que se están recibiendo las llamadas es el ***TLF.1, con contrato en vigor en MOVISTAR. Se aporta factura emitida por dicho proveedor con fecha 01/04/2017 y cubriendo el período temporal desde 18/02/2017 a 17/03/2017, dirigida al denunciante y en la que se verifica que la línea móvil tiene el número en cuestión. Segunda denuncia (4 de Mayo de 2017), en la que el denunciante se queja de la recepción de correos electrónicos reclamando el pago de la deuda en cuestión, procedentes principalmente de NBQ, pero también de CODEACTIVOS S.A. y INTRUM JUSTITIA IBÉRICA. Además, estima que los importes que se reclaman no se ajustan a la realidad. Con fecha 03/03/2017 el denunciante interpuso una denuncia ante la la Agència Catalana del Consum de la Generalitat de Catalunya en los mismos términos que la denuncia que interpuso ante la AEPD, aunque comentando también la cuestión de los correos electrónicos. La Agència Catalana del Consum de la Generalitat de Catalunya trasladó a la AEPD el expediente, de código DEN/15481/2017, por entender que era materia de su competencia. De la documentación de ambas fuentes (segunda denuncia ante la AEPD, con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 registro de entrada 04/05/2017 y número de registro ***REG.2, y recepción del expediente DEN/15481/2017 procedente de la Agència Catalana del Consum, con fecha de registro 17/05/2017 y número de registro ***REG.3), se pueden extraer las siguientes evidencias:  El origen de la deuda es un crédito de NBQ por un importe de 778,20 euros (600 euros de principal y 178,20 euros de intereses) que venció con fecha 22/10/2014.  Se aporta el marco de colaboración en la mediación de deuda, firmado por el denunciante y CSM con fecha 24/10/2014. Se observa que el plan de pagos con el acreedor NBQ, con el que el denunciante mantenía la mencionada deuda de 778 euros, consistió en 51 cuotas de 15 euros a pagar desde 15/11/2014 hasta 15/01/2019, y una última cuota de 13 euros a pagar en 15/02/2019. No consta correo electrónico de adhesión de NBQ al mencionado plan, que según el mismo se realizaba mediante correo electrónico enviado al mediador, CSM.  El denunciante recibió reclamaciones con apremio de pago por correo electrónico, con fechas 11/01/2016 (por 990 euros) y 04/04/2016 (por 945 euros), procedentes de CODEACTIVOS e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA respectivamente, las cuales fueron reenviadas por él al mediador CSM para que lo tratase con ellas directamente. En la reclamación se aportan los mencionados correos.  En los dos últimos años, el denunciante ha estado recibiendo correos electrónicos procedentes de NBQ que reclamaban el pago de cantidades que estima que no se corresponden con la realidad y sin justificación, toda vez que no se ajustaban al plan de pagos que se convino en su día. o Un primer grupo lo forman correos de reclamación de pago de NBQ con fechas: 10/01/2017 (por 810 euros), 10/02/2017 y 13/02/2017 (por 795 euros), 20/02/2017 (por 780 euros) y 27/02/2017 (por 780 euros). En dichos correos se avisa de posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, si continúa el impago 90 días después del vencimiento correspondiente. o Un segundo grupo con correos electrónicos de reclamación de pago de NBQ con fechas: 13/03/2017 (por 780 euros), 20/03/2017, 27/03/2017, 03/04/2017 y 10/04/2017 (todos por 765 euros), 17/04/2017, 24/04/2017 y 01/05/2017 (todos por 750 euros). También se avisa de posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG si continúa el impago 90 días después del vencimiento correspondiente. También figura un correo, con fecha 15/04/2017 en el que NBQ confirma el pago por parte del denunciante de la cantidad de 15 euros. o Con fecha 27/02/2017 el denunciante protestó por correo electrónico quejándose de dichos correos. Se aporta dicho correo de protesta. Tercera denuncia, ( 8 de junio de 2017) en la que el denunciante manifiesta que: La entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. (en adelante WCM) ha realizado numerosas llamadas con el propósito de cobrar la misma deuda mencionada en la primera denuncia. A pesar de que el denunciante les ha recordado que él está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 siguiendo un plan de pagos y se encuentra al corriente de pago en el mismo, la entidad denunciada sigue llamando al denunciante para reclamar la deuda. Adicionalmente, el ABOGADO B.B.B. también le ha reclamado el pago de la deuda, considerando ejecutada la inclusión de sus datos en ficheros públicos de morosidad de uso común en operaciones comerciales (aunque el denunciante no denuncia ante la AEPD dicha posible inclusión). El denunciante aporta, con fecha de registro 08/06/2017, copia de la siguiente documentación:  Impresión de pantalla de móvil donde se puede observar la llamada inicial que, según el denunciante, fue realizada por WCM el día 04/05/2017 (jueves) a las 13:56 (número ***TLF.1).  Correo electrónico con fecha 05/05/2017 enviado por WCM en el que se reclama el pago de 750 euros en nombre de DO – QUEBUENO, amenazando con ejercer sus derechos ante la autoridad judicial competente. o Respuesta del denunciante a WCM, con fecha 05/05/2017, en el que les explica que la deuda está siendo satisfecha en base a un plan de pagos acordado con su cliente NBQ. Aparentemente no adjunta el detalle del acuerdo de pago.  Impresión de pantalla de móvil donde se pueden observar las llamadas que, según el denunciante, fueron realizadas por WCM el día 16/05/2017 (3 llamadas del número ***TLF.1) y el 18/05/2017 (1 llamada del número ***TLF.2). El 19/05/2017 también llamaron, pero el denunciante no atendió las dos llamadas. o Correo electrónico del denunciante a WCM, con fecha 18/05/2017, en el que les comunica que dejará de atender sus llamadas telefónicas, reduciendo los canales posibles de contacto a su dirección de correo electrónico.  Correo electrónico procedente de ABOGADO B.B.B. , con fecha 22/05/2017, en el que avisan de que van a continuar la reclamación judicial de la deuda mantenida con su cliente DO – QUE BUENO por importe de 735 euros. Le informan de que ya han ejecutado una serie de acciones positivas encaminadas a la definitiva reclamación judicial de su expediente, entre las que destacan la presentación inmediata de demanda judicial y la inclusión de sus datos en ficheros públicos de morosidad de uso común en operaciones comerciales. o Correo electrónico con fecha 22/05/2017, de respuesta del denunciante a la empresa ABOGADO B.B.B. . Vuelve a explicar su situación particular (estado de corriente de pago siguiendo un plan de pagos específico acordado con su cliente NBQ)  Impresión de pantalla de móvil con las llamadas bloqueadas (se observan 12 llamadas procedentes del número ***TLF.1 y 3 del número ***TLF.2, realizadas con fecha 25/05/2017). Más adelante, con fecha de registro 28/06/2017 y número de registro ***REG.4, el denunciante aportó la siguiente información relevante al caso:  Que WCM volvió a hacer una llamada el 16/06/2017, proponiendo esta última un nuevo plan de pagos, y aceptando el denunciante ver una propuesta. Al analizar la supuesta deuda pendiente de pago y enviar WCM un desglose de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 sale a la luz una cantidad de 421,80 en concepto de “gastos”, que el denunciante no reconoce, ni NBQ ni WCM admiten haber incluido, en llamadas mantenidas el 26/06/2017. o Se aporta correo electrónico enviado por WCM, con fecha 26/06/2017, en el que se facilita el mencionado desglose de la deuda de 720 euros supuestamente contraída por el denunciante con su cliente DO – QUEBUENO. o Por último, nuevo correo electrónico con fecha 27/06/2017 enviado por WCM en el que, a pesar de que el denunciante puso en duda la cantidad reclamada, se vuelve a exigir el pago de 720 euros en nombre de DO – QUEBUENO, amenazando con presentar demanda judicial si en 7 días no se efectúa el pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU, quien ha remitido la siguiente información:  Manifiestan que el denunciante incumplió sus obligaciones de pago al no devolver un préstamo suscrito de forma electrónica a través del sitio web www.quebueno.es por importe de 600 euros, una vez llegada la fecha de vencimiento del contrato (22/10/2014). Aportan la copia del contrato de préstamo, cuyo contenido concuerda con lo verificado en la documentación.  Debido a dicho incumplimiento, se generaron las correspondientes penalizaciones contractualmente pactadas y las gestiones necesarias tendentes a la gestión del cobro extrajudicial de la deuda, tanto directamente desde NBQ como indirectamente a través de agencias externas de recuperación de deuda, actuando éstas siempre en nombre y por cuenta de NBQ. En el caso que nos ocupa, NBQ tiene suscritos con CODEACTIVOS S.A. y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. acuerdos de colaboración, por los que estas entidades se encuentran plenamente legitimadas para llevar a cabo actuaciones de servicios de recuperación de deuda y tratamiento legítimo de datos personales de los clientes en situación de mora. Se aporta copia de los contratos de prestación de servicios con dichas empresas.  Admiten que el denunciante, a pesar de su actual situación de morosidad en la que lleva inmerso desde 2014, está haciendo frente al pago de su deuda, abonando periódicamente pequeñas cantidades “según lo acordado en su momento con NBQ” (lleva abonados 495 euros de un total de 778,20 euros), que van provocando que su deuda vaya disminuyendo. Sin embargo, consta a todos los efectos como cliente moroso con deuda pendiente, al existir cantidad pendiente de pago derivada del contrato de préstamo suscrito con NBQ por el denunciante. Por ello, entienden que las agencias externas de recuperación extrajudicial de deuda se encuentran legitimadas para el tratamiento de los datos personales del denunciante.  Con esa misma argumentación, las comunicaciones que dicha empresa ha mantenido con el denunciante reclamando la deuda también estarían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 fundamentadas en el hecho de que el mismo mantiene una deuda con ellos, con independencia de que esté devolviéndola en pequeñas cantidades siguiendo un plan de pagos. Concretamente, aportan una carta de tipo “delinquent”, en la que le informan de la deuda existente y de los gastos adicionales generados (fechada en 22/10/2014), carta que NBQ dice remitir a sus clientes en estado de morosidad. Sin embargo, nada se comenta sobre los correos electrónicos que se mencionan en la denuncia, aunque su contenido es muy similar a dicha carta.  A pesar de lo expuesto, NBQ ha procedido a retirar su expediente de dichas agencias externas, con el fin de que no procedan a reclamarle la deuda existente y pendiente aún de pago, evitando así molestias innecesarias ante la voluntad de pago de su deuda.  En resumen, NBQ sostiene que en ningún momento ha vulnerado precepto alguno en materia de protección de datos, por el hecho de haber encargado el tratamiento de los datos del denunciante a varios encargados del tratamiento, como son las agencias externas, toda vez que el mismo se encontraba y aún sigue en situación de impago con respecto a ellos. De las actuaciones llevadas a cabo en el presente caso se ha constatado que el denunciante el 24/10/2014, firmó con CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT, S.L. marco de colaboración en la mediación de deuda, señalándose en la relación de créditos pendientes del denunciante, que éste tiene un crédito con NBQ por un importe de 778,20 euros (600 euros de principal y 178,20 euros de intereses). El mencionado crédito de 778 euros, consiste en 51 cuotas de 15 euros a pagar desde 15/11/2014 hasta 15/01/2019, y una última cuota de 13 euros a pagar en 15/02/2019. Tanto NBQ como el denunciante manifiestan que pese a haber procedido a pagar cada uno de las cuotas, ha venido recibiendo reclamaciones con apremio de pago por correo electrónico, de fecha 11/01/2016 (por 990 euros) y 04/04/2016 (por 945 euros), procedentes de CODEACTIVOS e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA respectivamente, como entidades gestoras de NBQ. Se aportan correos electrónicos, procedentes de NBQ, reclamándole el pago de cantidades que estima que no se corresponden con la deuda pendiente, toda vez que no se ajustaban al plan de pagos que se convino el 24/10/2014 con NBQ. Se aporta correo electrónico del denunciante, de fecha 07/02/2017 a CODEACTIVOS S.A. con NBQ en copia, en el que les recuerda que viene haciendo ingresos periódicos según el plan de pagos establecido en el acuerdo marco de 24/10/2014 propuesto por la empresa mediadora CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT S.L. (CSM en adelante) y al que su cliente NBQ se adhirió con fecha 31/10/2014. Además el denunciante mediante correo electrónico de 27/02/2017, se pone en contacto con NBQ, informándole nuevamente del error en los importes requeridos. Pese a ello, continuaron las actuaciones de requerimiento de pago en nombre de NBQ, a través de distintas entidades gestoras de recobro. En consecuencia, el cumplimiento del plan de pagos suscrito entre NBQ y el denunciante impide aseverar que la deuda se encuentra en estado de mora y, por lo tanto, no está vencida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a NBQ TECHNOLOGY, SAU (QUEBUENO.ES), por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1

  1. a)y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica como infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con una multa de 60.000 euros de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, NBQ TECHNOLOGY, SAU (QUEBUENO.ES) mediante escrito de fecha 18/12/2018 formuló alegaciones, significando, que los datos del denunciante no fueron incluidos en ningún tipo de fichero de solvencia patrimonial. En su escrito de alegaciones la entidad manifiesta lo siguiente: “(…)Del propio relato de hechos que consta en el Acuerdo de Incoación se desprende lo insólito de la situación pues el ”plan de pagos” no ha sido previsto, ni redactado ni propuesto por la acreedora NBQ. Dicho plan fue redactado por un tercero, la empresa mediadora CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT (en adelante CSM) – completamente ajena a NBQ- quien, de forma unilateral junto con el Sr. A.A.A, redactó y firmó un compromiso de pago de la deuda vencida a razón de 15 euros mensuales, que envió a NBQ. (…) al revisar todos los datos, se ha podido comprobar que los pagos de 15 euros se han ido aplicando correctamente a la amortización del crédito y, al margen de las acciones de recobro que partieron del incumplimiento total del contrato en la fecha del vencimiento, el sistema ha ido descontando los importes de la cantidad pendiente. Esta situación completamente anómala de un cliente que decide amortizar el crédito impagado a su libre arbitrio, produjo que se reclamara el pago total del crédito vencido por parte de la compañía y por parte de las entidades colaboradoras encargadas de tratamiento de NBQ para la recuperación de los créditos y que, en este concepto, trataron legítimamente los datos del denunciante, iniciándose las acciones de reclamación con la información de la que se disponía en la fecha de vencimiento del crédito, que no era otra que el reflejo del incumplimiento total en el que el denunciante había incurrido. Al margen de la situación arriba descrita que produjo que se reclamara al Sr. A.A.A la totalidad del crédito cuando en realidad había que descontar de la cuantía algunas cuotas mensuales de 15 euros que había venido abonando tras el supuesto envío de un “Plan de pagos” unilateralmente decidido, lo que indudablemente no puede afirmarse es la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 38.1
  2. a)del Reglamento que desarrolla esta ley. No habiéndose producido inscripción en ficheros de solvencia es insostenible tal imputación.” QUINTO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 se inició el período de práctica de pruebas, dando por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/02086/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00499/2017 presentadas por NBQ TECHNOLOGY, SAU (QUEBUENO.ES). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Además, esta Agencia, tras las alegaciones remitidas por NBQ TECNOLOGY (quebueno.
  3. es)el 18/12/1017, decide requerir información a EQUIFAX, sobre la inclusión de los datos del denunciante a solicitud de NBQ TECNOLOGY (quebueno.es). Como consecuencia de ello, esta Agencia recibe documentación constatándose que no hay ninguna información registrada en ficheros de solvencia patrimonial sobre el denunciante, a solicitud de NBQ TECNOLOGY (quebueno.es), en relación con el titular con NIF ***NIF.1. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: El denunciante contrató a través de internet un contrato de préstamo con NBQ TECHNOLOGY, SAU. En relación a dicho contrato de préstamo, el denunciante, a través de la empresa mediadora CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT S.L. (CSM) – completamente ajena a NBQ TECHNOLOGY, SAU – propone a NBQ un plan de pagos consistente en un compromiso de pago de 15 euros mensuales. Esta situación completamente anómala de un cliente que decide amortizar el crédito impagado a su libre arbitrio, produce que NBQ TECHNOLOGY, SAU decida rescindir el contrato por incumplimiento del mismo, y le reclame el pago total del crédito vencido a través de sus entidades gestoras de cobro CODEACTIVOS S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. Esta Agencia, ha constatado que en la actualidad no constan inscritos los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud de NBQ TECNOLOGY (quebueno.es). SEPTIMO: Con fecha 06/02/2018, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose el ARCHIVO de la denuncia presentada contra NBQ TECHNOLOGY, SAU al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  5. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso el denunciante manifiesta que NBQ TECHNOLOGY, SAU, para reclamarle el pago de una deuda contraída por impago de un préstamo contratado a través de Internet, ha contratado los servicios de varias entidades gestoras de cobros (CODEACTIVOS S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L.) para que proceda al pago de la deuda. El denunciante manifiesta que está siendo acosado por dichas entidades, ya que éstas se valen de métodos agresivos, (llamadas telefónicas y correos electrónicos), para requerirle el pago de la deuda en nombre de NBQ, pese a que está cumpliendo el plan de pagos acordado con NBQ, con la finalidad de ir saldando la deuda y han incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación aportada, constatándose que el denunciante contrató a través de internet un contrato de préstamo con NBQ TECHNOLOGY, SAU. En relación a dicho contrato de préstamo, el denunciante, a través de la empresa mediadora CREDIT SOLVENCY MANAGEMENT S.L. (CSM) – completamente ajena a NBQ TECHNOLOGY, SAU – propone a NBQ un plan de pagos consistente en un compromiso de pago de 15 euros mensuales. Esta situación completamente anómala de un cliente que decide amortizar el crédito impagado a su libre arbitrio, produce que NBQ TECHNOLOGY, SAU decida rescindir el contrato por incumplimiento del mismo, y le reclame el pago total del crédito vencido a través de sus entidades gestoras de cobro CODEACTIVOS S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. Esta Agencia, ha constatado que en la actualidad no constan inscritos los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, a solicitud de NBQ TECNOLOGY (quebueno.es). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento, esta Agencia ha constatado que derivada de dicha relación contractual se produce una situación de impago por incumplimiento por parte del denunciante, en el pago de las cuotas establecidas en dicho contrato de préstamo, motivo por el que NBQ TECNOLOGY (quebueno.es), decide requerirle el pago a través de sus entidades gestoras de cobro -CODEACTIVOS S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA y WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L.- no habiendo solicitado a fecha 15/01/2018 la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Por lo tanto se desprende que NBQ TECNOLOGY (quebueno.es), actuó conforme a derecho, reclamando como acreedor una deuda causada por incumplimiento contractual del denunciante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia presentada contra la entidad NBQ TECHNOLOGY, SAU (quebueno.
  6. es)con NIF ***NIF.2, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
  7. a)y 43 del RLOPD, al constatarse que ha actuado conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ TECHNOLOGY, SAU (quebueno.es). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.