1/12 Procedimiento Nº PS/00500/2015 RESOLUCIÓN: R/00516/2016 En el procedimiento sancionador PS/00500/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOMOS LA WEB SL, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En relación con el expediente instruido por esta Agencia a SOMOS LA WEB S.L., por la infracción del artículo 22. 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (en adelante LSSI), con fecha 08/10/2014 se dictó la resolución R/02155/2014 en la que se acordó: (….)1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00208/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOMOS LA WEB S.L., por infracción al artículo 5 y 26 de la LOPD. 2. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00208/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOMOS LA WEB S.L., por infracción al artículo 22.2 de la LSSI. 3. APERCIBIR (A/00267/2014) a SOMOS LA WEB S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22.2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.aeprosome.es de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho VIII de la presente Resolución. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/06120/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello.(…) SEGUNDO: En el Fundamento de Derecho VI de la reseñada resolución se detallaban las siguientes deficiencias en relación con el sistema utilizado por la mercantil SOMOS LA WEB S.L. para informar a los usuarios que accedían a su página web sobre el uso e instalación de cookies: (…) Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por el titular del dominio, SOMOS LA WEB S.L. en las pruebas realizadas sobre cookies en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 página web se efectúan las siguientes consideraciones: 1. En la primera prueba realizada, en el momento de acceder al sitio web, no consta información relativa a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (cookies). 2. En la segunda prueba realizada, en el momento de acceder al sitio web, la información ofrecida es deficiente pues no informa de la instalación de cookies de terceros y publicitarias. 3. En la prueba realizada en fecha de 12/08/2014 realizada en fase de instrucción del presente expediente (Folios 117 a 126), la página web sigue sin recoger información relativa a la instalación de cookies propias, de terceros y publicitarias. No consta sistema de información por capas, apareciendo en el enlace denominado “política de privacidad e información legal” información relativa a cookies sin identificar su finalidad concreta ni el responsable de las mismas. 4. En la prueba realizada en fecha de 25/09/2014 se verificó que la primera banda informativa no informa sobre la instalación de cookies propias y de terceros ( téngase en cuenta que descarga e instala dispositivos bajo el dominio de archive.org) , así como que al accionar el botón destinado al efecto no remite a una segunda capa informativa donde se detalle los tipos de cookies descargadas ( si son de propias o de terceros, su duración y finalidad) sino que como se detalla en el Hecho Probado Ocho se recarga la página web cambiando el contenido de la banda informativa por el de Privacy & Cookies sin ofrecer información adicional. La información relativa a las la web cuya aceptación se requiere como paso previo a la inscripción como usuario tal como consta en el Hecho Probado Nueve. A la vista de su contenido se observa que no se informa sobre el uso de finalidades de los distintos tipos de cookies empleadas, ya que la mera expresión “El uso de cookies tiene el fin de hacer más fácil la navegación y acceso a nuestra web para el usuario” no describe las finalidades esenciales a las que responden las cookies se ha constatado se utilizan. Por todo lo anteriormente señalado la entidad ha incumplido lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida satisfaga el mandato del citado precepto.(…) TERCERO: En el marco de las Actuaciones Previas de Investigación E/6120/2014, acordadas por el Director de la AEPD a los efectos de constatar el cumplimiento de las medidas requeridas en el Apercibimiento A/00267/2014, la Subdirección General de Inspección de Datos pudo comprobar los hechos que a continuación se indican: I.La Resolución R/02155/2014 según consta en el Acuse de recibo de Correos se notificó en fecha de 13/10/2014 en el domicilio sito en la (C/....1) de Madrid que es la dirección donde se notificaron los restantes actos procedimentales y a su vez la que consta en la página web www.somoslaweb.com/contacto.html como dirección de contacto II. Mediante diligencia de 1/12/2014 se constató que no constan en el expediente E/6120/2014 documento alguno que acredite el cumplimiento por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SOMOS LA WEB S.L. de las medidas requeridas. CUARTO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/046120/2014, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se desprende que SOMOS LA WEB S.L. no ha cumplido el requerimiento efectuado mediante la Resolución R/02155/2014. QUINTO: Con fecha 23/09/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SOMOS LA WEB S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta comisión de la infracción grave prevista en el artículo 44.3.i ) la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, SOMOS LA WEB SL mediante escrito de fecha 18/11/2015 formuló alegaciones, significando, en síntesis manifestaciones respecto del procedimiento del que trae causa el presente, señalando que en aquella fase de instrucción hubo indefensión, ya que dejo sin propuesta de sanción a Aeprosome y dejo únicamente a somos la Web, S.L.. manifestando que de la documentación aportada se certifica por egarante.com y por archive.org donde se ve que el AVISO de COOKIES esta instalado. SEPTIMO: En fecha de 10/12/2015 el Instructor del procedimiento accedió al sitio web Aeprosome verificando la existencia de un aviso sobre cookies y la descarga de estas. OCTAVO: En fecha de 11/01/2016 se inicia un periodo probatorio, y se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SOMOS LA WEB SL, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06120/2014, y alegaciones al acuerdo de inicio PS/00500/2015 presentadas por SOMOS LA WEB SL, y la documentación que a ellas acompaña. Así como la diligencia de Instrucción de 10/12/2015. NOVENO: En fecha de 12/02/2016 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a SOMOS LA WEB SL con multa de 5000 € (cinco mil euros) por la infracción de los artículos 37.1
- n)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- i)de dicha norma. DECIMO: En echa de 03/03/2016 SOMOS LA WEB, S.L. formulo alegaciones significando, en síntesis, lo siguiente: Anulabilidad del acto administrativo: En la Resolución de 08/10/2014 (R/02155/2014) se deducen dos cuestiones que debe hacer la entidad denunciada: una la de cumplir con el aviso de cookies y la segunda la de comunicar tal cumplimiento a la Agencia. Pues bien, en la resolución no consta el plazo durante el que la entidad puede cumplir. SOMOS LA WEB ha cumplido con el apartado primero, puesto que en la propuesta de resolución en el Hecho Probado TRES se constata el cumplimiento atendiendo a su literalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Ahora bien, tras haberse acreditado en el expediente el cumplimiento se instruye el procedimiento sancionador en base al incumplimiento del deber de informar. Sin embargo dicha obligación es subsidiaria de la principal, y por tanto la misma deviene ineficaz si el cumplimiento de la primera ha sido efectivamente cumplido. En el Fundamento de Derecho II el instructor afirma, cuando no es cierto, la existencia del plazo de un mes para subsanar el citado incumplimiento. Pero si analizamos la Resolución R/02155/2014 en ningún momento consta dicho plazo, por lo que la utilización de dicho plazo como base de incumplimiento no puede tener acogida en el presente. La acreditación se encuentra basada en dicha resolución la cual en su página 17 último párrafo expresamente dice:(…)Se comunica que se abre el expediente de investigación E/06120/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello (…). Al no haber plazo voluntario de ejecución de requerimiento no puede sustentarse el no cumplimiento en base al artículo 44.3 i). El plazo ha de ser concedido expresamente en el propio apercibimiento, puesto que el art. 39 bis.2 LSSI así lo establece. Asimismo dicha información que se requería a SOMOS LA WEB ya la disponía la propia AEPD en el expediente E/06120/2014 donde el propio instructor es quien acredita su cumplimiento. Pretender abrir un expediente sancionador basado en un incumplimiento de información sin existir plazo para comunicar el cumplimiento principal, el cual se ha producido y constado por el propio Instructor, carece de rigor jurídico y vulnera derechos fundamentales de defensa así como vicios en la concepción del acto administrativo. Desde la fecha de 10/12/2015 ya consta al Instructor el cumplimiento, al contrario de lo que consta en el Fundamento de Derecho III de la Propuesta de Resolución (…)que la entidad haya atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución de Apercibimiento notificada en fecha de 31/10/2014 manteniéndose la conducta infractora desde el momento en que devino firme en vía administrativa la reseñada resolución hasta la actualidad por falta de contestación al mismo, y de acuerdo con las comprobaciones realizadas en la página web en fecha de 10/12/2015(…) No puede sancionarse por la conducta consistente en no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma(…) puesto que no ha habido plazo para cumplir y a tal efecto no existe requerimiento, igualmente, basado en el plazo fijado para atender a que o aquellos, sirviendo el presente procedimiento como el único cauce administrativo-temporal para acreditar el cumplimiento, sirviendo el escrito de alegaciones como transmisor o acreditación de información al organismo. Para concluir se ha de significar la vulneración del art. 45.6 de la LOPD, en cuyo texto expresamente establece que es necesario y obligatorio establecer el plazo para proceder al cumplimiento del apercibimiento. Por tanto a falta del plazo expreso, AEPROSOME a través de SOMOS LA WEB, S.L. sin disponer de plazo al efecto ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 cumplido el Apercibimiento que su día fue notificado, más concretamente el 17/12/2014 y que ha quedado acreditado por el Instructor. Inexistencia de culpabilidad. AEPROSOME es el único responsable directo y no SOMOS LA WEB, S.L que es un simple intermediario. Presunción de inocencia. No existe prueba incriminatorio clara e indubitada respecto a los hechos que, supuestamente adquieren la condición de prueba, permitan demoler la presunción de inocencia. Las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción traen como resultado que la prueba no lleva aparejada un mínimo de criterios lógicos, coherentes y discrecionales y en consecuencia es arbitraria. Y es esencialmente indiciaria sin cumplir lo requisitos jurisprudenciales. No hay responsabilidad de SOMOS LA WEB, S.L. siendo en todo caso aquella de AEPROSOME. UNDECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- La Resolución R/02155/2014 según consta en el Acuse de recibo de Correos se notificó en fecha de 13/10/2014 en el domicilio sito en la (C/....1) de Madrid que es la dirección donde se notificaron los restantes actos procedimentales y a su vez la que consta en la página web www.somoslaweb.com/contacto.html como dirección de contacto DOS.- Mediante diligencia de 1/12/2014 se constató que no constan en el expediente E/6120/2014 documento alguno que acredite el cumplimiento por parte de SOMOS LA WEB S.L. de las medidas requeridas. TRES.- En fecha de 10/12/2015 el Instructor del procedimiento accedió al sitio web Aeprosome verificando la existencia de un aviso sobre cookies que señala: (…) Este sitio utiliza cookies para mejorar su experiencia. Asumimos que estás de acuerdo si continuas navegando . ACEPTAR leer más (…) y muestra un enlace que al pulsarlo lleva a la política de alojada en el enlace http://www.aeprosome.es/cookie/ donde a titulo ejemplificativo señal que son y para qué sirven. Así como enlaces a los principales navegadores donde se informa de cómo gestionar las cookies. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 37.1.a
- n)de la LOPD señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- n)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 La vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI en adelante) en su art. 43.1 a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de esta Ley. II SOMOS LA WEB, S.L. sostiene en sus alegaciones que la anulabilidad del Acto Administrativo, sin especificar a qué acto se refiere, (Acuerdo de Inicio o Propuesta de Resolución) todo ello en base a que en la Resolución R/02155/2014 de la que trae causa el presente procedimiento no señala plazo para el cumplimiento de la medida requerida, a pesar de que así lo exige el art. 39 bis. 2 de la LSSI. Frente a ello cabe señalar que los actos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la LRJPAC se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Por su parte, el art 56 de la LRJPAC dispone que Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. La omisión del plazo de cumplimiento que alega SOMOS LA WEB, S.L. no supone la exención de llevar a cabo el requerimiento realizado en la citada resolución R/02155/2014, puesto que desde que el acto ha sido notificado y la resolución ha devenido firme, se desprende su ejecutoriedad. Señala la STS 25/03/2011 Rec. Casación nº 5434/2006 (…) Los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio ;212/1994, de 13 de julio ,;137/1996, de 16 de septiembre ;89/1997, de 5 de mayo ;78/1999, de 26 de abril , entre otras). Circunstancia que no concurre en el caso examinado pues la parte recurrente no concreta ni explica de qué forma se le ha privado, o ha resultado menoscabado, su derecho de defensa (…) En el presente caso, SOMOS LA WEB, S.L. conocía tanto la Resolución R/02155/2014 (que no recurrió en Responsión) como el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sin que haya puesto de manifiesto tal carencia formal, que por otro lado no explica ni identifica en qué medida se ha menoscabado su derecho de defensa o ha causado perjuicio alguno en su estatus en el procedimiento. Asimismo SOMOS LA WEB, S.L. realiza una interpretación, en su legítimo derecho de defensa, errónea e interesada, pues sostiene, por un lado, que el propio Instructor afirmo que había cumplido el requerimiento, y por otro, que el presente procedimiento de apercibimiento y el posterior de comprobación de cumplimiento tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 dos vertientes: una la del efectivo cumplimiento, y otra, la de comunicación de dicho cumplimiento. Pues bien, ni el Instructor ha señalado que se cumplió con el requerimiento, ni el procedimiento de apercibimiento tiene esa doble vertiente, a saber: En el expediente de control de cumplimiento de medidas E/06120/2014 se hace constar lo siguiente: (…) con fecha de hoy – 01/12/2014 - no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 08/10/2014(…) Ya en el presente procedimiento sancionador, consta diligencia de Instrucción de 10/12/2015 donde recoge las comprobaciones realizadas, y la constancia de la existencia de un aviso de cookies en la web, sin embargo eso no significa que haya cumplido el requerimiento (como entiende SOMOS LAWEB, S.L.,) pues en el aviso de instala, su finalidad y quién es el responsable de las mismas y del aviso que consta nada de esto se deduce. Es decir, cualquier mensaje sobre el uso de cookies no significa per se, el cumplimiento del art. 22.2 de la LSSI, sino que debe deducirse con claridad los aspectos citados. En la Propuesta de Resolución se hace constar expresamente que no ha cumplido, y SOMOS LA WEB, S.L. es plenamente conocedora pues transcribe literalmente un párrafo de la citada propuesta omitiendo tal aspecto, en concreto en el Fundamento de Derecho III constaba lo siguiente(…)no consta que la entidad haya atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución de Apercibimiento notificada en fecha de 31/10/2014 manteniéndose la conducta infractora desde el momento en que devino firme en vía administrativa la reseñada resolución hasta la actualidad por falta de contestación al mismo, y de acuerdo con las comprobaciones realizadas en la página web en fecha de 10/12/2015, puesto que la inclusión del mensaje en la página web principal, no cumple con lo requerido(…). La entidad denunciada ha omitido el texto subrayado para dirigir sus alegaciones a su no conocimiento. Asimismo, en cuanto a la doble vertiente del cumplimiento que entiende SOMOS LA WEB, S.L., debe señalarse que la infracción imputada es la conducta típica recogida en el art. 44. 3i) consistente en (…) no atender los requerimientos o apercibimientos (…) siendo irrelevante la comunicación o su ausencia, en el sentido de que lo trascendente es cumplir la medida, y la forma en que la Agencia Española de Protección de Datos debe ser conocedora no obedece a un determinado procedimiento formal, sino que ya sea a través de comunicación por parte de la entidad requerida, ya sea por las propias comprobaciones que el órgano instructor puede realizar ( como en el presente caso, que basta con acceder a la página web) la finalidad es subsanar la conducta típica y antijurídica, y debe recordarse que dicha conducta no ha sido subsanada e incluso a la fecha de las pruebas realizadas en el presente procedimiento sancionador, SOMOS LA WEB, S.L. no había cumplido la medida. (Véase el Hecho Probado Tres). En conclusión, debe desestimarse las alegaciones de SOMOS LA WEB, S.L., puesto que la no concesión de plazo expreso no puede oponerse como excepción al debido cumplimiento, siendo la citada resolución ejecutiva desde su firmeza, y la citada omisión un error formal no invalidante que por sí solo no causa indefensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 SOMOS LA WEB, S.L., no ha cumplido el apercibimiento, ni en el procedimiento de control de cumplimiento de medidas E/06124/2014 ni durante la instrucción del presente procedimiento sancionador, y a la vista de la captura de pantalla aportada junto a sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución (pág. 5 de alegaciones) se desprende que a fecha de la presentación de las mismas 03/03/2016 siguen las carencias informativas en la página web. III El art. 22.2 de la LSSI establece que: Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. El art. 39 bis. 2 de la LSSI establece que : Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. IV Mediante Resolución R/02155/2014 de fecha 08/10/2014 se acredito el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI y en aplicación del artículo anteriormente citado se requirió a la entidad denunciada para que adoptase las medidas oportunas tendentes a subsanar el citado incumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Al haberse notificado la Resolución en fecha de 13/10/2014 en el domicilio de la entidad y habiéndose comprobado durante las actuaciones E/6120/2014 la inexistencia de documentación alguna que acredite el cumplimiento de lo requerido y el mantenimiento de la situación irregular de acuerdo con el art. 22.2 de la LSSI, se da la conducta tipifica y antijurídica considerada grave en el art. 44. 3
- i)de la LOPD consistente en: “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.”. En este caso, la omisión formal del plazo de cumplimiento no puede alegarse como perjuicio en sus derechos procedimentales, ni menos como excepción al deber de cumplir, pues SOMOS LA WEB, S.L. ha disfrutado sobradamente de más de un mes para cumplir tal requerimiento ( plazo que con carácter general se otorga en este tipo de procedimientos), téngase en cuenta que la Resolución R/02155/2014 se notificó en fecha de 13/10/2014 y el expediente E/6120/2014 ha tenido una duración de casi un año, puesto que el procedimiento sancionador se inició en fecha de 23/09/2015, y ni así SOMOS LA WEB, S.L. ha corregido las deficiencias informativas de su página web. Debiendo señalarse que la entidad denunciada no ha formulado alegación alguna tendente a explicar la razón por la que no cumplió el requerimiento, sino que realiza manifestaciones del anterior procedimiento PS/2008/2014-A/267/2014 que fue notificado en tiempo y forma y respecto del que no utilizó los medios de revisión previstos en el art. 117 y siguientes de la LRJPAC. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad de la entidad imputada por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la falta de constancia de que la entidad imputada haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción o se hayan generado perjuicios a las personas interesadas o terceras personas y la ausencia de reincidencia. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, se concluye que en este supuesto actúan como agravantes las circunstancias recogidas en los criterios
- a)y f). En este sentido, en relación con la existencia de intencionalidad en la conducta imputada, de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución y de la cronología de los mismos se evidencia la falta de diligencia de SOMOS LA WEB, S.L., para adoptar las medidas necesarias en orden no sólo a corregir las deficiencias informativas sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que le fueron indicadas en la resolución de Apercibimiento de tanta cita en relación con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 información facilitada al respecto en su página web sino también para informar a esta Agencia sobre el cumplimiento de lo requerido. Por lo cual no consta que la entidad haya atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución de Apercibimiento notificada en fecha de 31/10/2014 manteniéndose la conducta infractora desde el momento en que devino firme en vía administrativa la reseñada resolución hasta la actualidad (03/03/2016 fecha de presentación de alegaciones a la propuesta de resolución ya que de su pagina 5 que aporta impresión de pantalla se verifica que continúan las carencias informativas). La inclusión del mensaje en la página web principal, no cumple con lo requerido siendo a lo sumo parámetro de antijuridicidad y culpabilidad, pues se deduce la intención de cumplir aunque erróneamente y permite rebajar la cuantía de la sanción, pero nunca eximir la responsabilidad pues la conducta que se sanciona no es el incumplimiento del art. 22.2 de la LSSI, (hecho sobre el que versa el procedimiento A/267/2014 ) sino la vulneración del art. 44. 3
- i)de la LOPD consistente en: “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” Paralelamente, se estima que actúan como atenuantes las circunstancias recogidas en los criterios e),
- g)y
- h)del citado artículo 45.4, ya citadas a los efectos de aplicar la reducción cualificada en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 45.5 de la LOPD. En consecuencia, se estima adecuado a la gravedad de los hechos imputados imponer una sanción en la cuantía de 1.500 euros a SOMOS LA WEB, S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SOMOS LA WEB SL, por una infracción del artículo 37.1
- n)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- i)de la LOPD, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOMOS LA WEB SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es