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PS-00500-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00500/2017 RESOLUCIÓN R/03197/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00500/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 1 de febrero de 2017 tiene fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. contra DEUTSCHE BANK, S.A.E. porque ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. La deuda inscrita está relacionada con un contrato de préstamo formalizado con la entidad denunciada, apareciendo el denunciante en calidad de avalista. Afirma que tuvo conocimiento de la situación el día 31/01/2017 al disponerse a contratar un producto financiero con su entidad bancaria, distinta a la entidad denunciada. El denunciante aporta, tras ser requerido por la AEPD, copia de la siguiente documentación registrada con fecha 03/03/2017 y número de registro 072716/2017:  Con fecha 01/02/2017, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que a fecha 01/02/2017 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 14.292,24 euros relacionada con un producto de préstamo personal, informada por la entidad denunciada y en la que el denunciante aparece en calidad de avalista. La fecha de alta de dicha deuda (así como la de visualización) es 13/02/2013 y el domicilio que figura asignado al denunciante es ***DIRECCIÓN.1 (siendo ésta la dirección indicada por el denunciante en el escrito de denuncia como su dirección actual de contacto).  Primera hoja del contrato de préstamo a interés variable por un importe de 35.000 euros contratado con la entidad denunciada e intervenido por el notario con fecha 28/07/2009, en el que se puede apreciar que la firmante del contrato es la empresa QUALITY SEVEN LAND S.L., siendo el denunciante el consejero delegado solidario de dicha empresa y también uno de los tres fiadores solidarios del préstamo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., la cual ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Relacionada con el contrato y los datos de cliente  Impresión de pantalla de sus sistemas de información, donde se pueden observar los datos del denunciante, siendo su domicilio registrado ***DIRECCIÓN.1 . No les consta ningún cambio de domicilio.  En la lista de productos en los que el denunciante aparece como interviniente, lista que se muestra en el escrito de alegaciones, se puede observar la póliza de préstamo de interés variable aportada en la denuncia ante la AEPD, enclavada en el grupo de productos titularidad de la empresa QUALITY SEVEN LAND S.L En este caso, se confirma que el papel del denunciante es el de avalista.  Se adjunta la impresión de pantalla de sus sistemas de información, con la consulta de recibos impagados en relación a la póliza de préstamo en cuestión, la cual motivó la comunicación de los datos del denunciante a los ficheros ASNEF y BADEXCUG en calidad de fiador. Se observan un total de hasta 24 recibos impagados (con fechas de vencimiento que van desde 02/11/2012 hasta 02/08/2014), sumando un total de 28.287,88 euros, incluyendo los intereses de demora.  A continuación se adjuntan los contratos de todos los productos listados en el mencionado cuadro en los que el denunciante actúa de interviniente. Entre ellos se encuentra la póliza de préstamo firmada en 28/07/2009, cuya primera hoja aportó a la AEPD el denunciante. Relacionada con el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia  Copia de la carta, con referencia ***REFERENCIA.1 y fechada a 07/01/2013, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 2.632,44 euros (correspondiente a los cuatro primeros vencimientos del préstamo, con fechas 02/10/2012, 02/11/2012, 02/12/2012 y 02/01/2013) en calidad de fiador de una operación de préstamo, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión.  Según declaran en el escrito de alegaciones, la entidad denunciada tiene subcontratada a la empresa NEXEA Gestión Documental S.A. (Grupo Correos), CIF ***CIF.1 para la realización de los envíos de requerimientos de pago. Este proveedor se encarga del proceso de impresión, ensobrado y puesta a disposición de Correos de la correspondencia, mediante una conexión a los sistemas de la empresa denunciada, de forma que las cartas de requerimiento previo de pago son emitidas automáticamente por el sistema, ensobradas y puestas a disposición de Correos y Telégrafos para su envío por correo ordinario por NEXEA Gestión Documental S.A. Se aporta el contrato suscrito entre la empresa denunciada y Correo Hibrido SA (ahora NEXEA Gestión Documental S.A.), firmado en 01/01/2002 con adendas de 11/01/2006 y 01/01/2008, para la prestación de los servicios de impresión, tratamiento, ensobrado y entrega para su envío en Correos y Telégrafos S.A. También dicen “poner a disposición de la AEPD” el contrato suscrito con el mismo proveedor a fecha 29/03/2013 y actualmente en vigor, pero no se encuentra en la documentación aportada.  Certificado emitido por NEXEA con fecha 22/06/2017, en el que figura el siguiente mensaje: “NEXEA Certifica que desde el periodo comprendido dentro de las fechas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 01/01/2013 y 31/01/2013, y por tanto el día 8 de enero de 2013, se depositaron todos los envíos recibidos y procesados de Deutsche Bank, incluyendo 2.423 envíos con fecha 8 de enero, sin detectar ninguna incidencia en el proceso de generación, impresión y posterior entrega de las cartas a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. Adjuntamos albaranes de entrega en Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. correspondientes al día 8 de enero de 2013, en el que figuran la totalidad de envíos referidos en el anterior, bajo el primer código ’20 gramos normalizado de ámbito Nacional Local’”. Este documento es una subsanación recibida en la AEPD con fecha de registro 04/07/2017 y número de registro ***REGISTRO.1 de un documento anterior, recibido con fecha de registro 17/05/2017 y número de registro ***REGISTRO.2, el cual a su vez se remitió fuera de la respuesta al requerimiento de información inicial por error. En el escrito de alegaciones se mencionaba que la fecha de envío fue el 7 de Enero de 2013, pero esto queda corregido en el escrito que acompaña al último certificado, siendo la fecha correcta 8 de Enero de 2013. No se menciona ni la referencia de la carta de requerimiento de pago, ni nombre, apellidos y domicilio de destino de la misma.  Copia del 10 documentos acreditativos o albaranes del gestor postal CORREOS, con referencias 113, 114, 115, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 158 en los que figura la remisión de un total de 2.423 cartas con fecha 08/01/2013 en nombre de DEUTSCHE BANK sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado mecánicamente por el gestor postal con fecha 08/01/2013.  Alegan que el proceso de control de devolución de requerimientos es gestionado por la empresa NOVABPO (anterior CatImage). Mensualmente esta empresa informa mediante un fichero de control, cada requerimiento de pago que ha sido objeto de devolución así como el motivo. En este caso, no les consta devuelto el requerimiento interesado, pero no proporcionan certificado de la empresa que gestiona las devoluciones, ni siquiera el contrato. Relacionada con la regularización de la situación  En el escrito de alegaciones comentan que han practicado la baja de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por motivo de la venta de parte de la cartera de créditos impagados/concursados/judicializados, venta que fue elevada a pública el 18/01/2017 y cancelada en sus sistemas con fecha 25/01/2017.  Mencionan que en la primera actualización semanal posterior comunicaron la cancelación de la deuda (31/01/2017 para ASNEF y 26/01/2017 para BADEXCUG), según afirman. Sin embargo, el acceso a ASNEF realizado con fecha 01/02/2017 aún permitía ver la deuda en el fichero. La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A día 05/07/2017 no constan en ASNEF operaciones impagadas asociadas al identificador del denunciante.  La operación de código ***CÓDIGO.1 asociada al denunciante e informada por DEUTSCHE BANK relativa a un producto de Préstamos Personales en el que el denunciante figura como avalista, fue dada de alta con fecha 13/02/2013 por un importe de 3.290,55 euros y notificada con carta emitida el 14/02/2013. Como fecha de primer y último vencimiento figura la fecha 02/10/2010. Esta operación consta como dada de baja el 08/02/2017. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8  A día 18/07/2017 no constan en BADEXCUG operaciones impagadas asociadas al identificador del denunciante.  La operación de código ***CÓDIGO.1 asociada al denunciante e informada por DEUTSCHE BANK relativa a un producto de Préstamos Personales fue dada de alta con fecha 12/12/2010 por un importe de 2.631,01 euros y notificada con carta emitida ese mismo día. Esta operación consta como dada de baja el 27/01/2011 y dada de alta de nuevo con fecha 10/02/2013, cancelada de forma definitiva con fecha 02/02/2017. A través de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se ha constatado que el denunciante aparece como avalista de un contrato de préstamo, solicitado por una empresa de la que es consejero delegado. Dicho contrato fue firmado el 28/07/2009, por un importe de 35.000 euros, teniendo pendientes de pago 24 recibos, desde el 02/11/2012 al 02/08/2014. El 08/01/2013 se le requiere al denunciante el pago a su domicilio ***DIRECCIÓN.1 , reclamándosele el importe de 2.632,44 euros en concepto de los vencimientos de octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero de 2013, en calidad de fiador, e informándosele de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial si no procedía al pago. Se ha acreditado que los datos del denunciante fueron dados de alta y baja en ASNEF el 13/02/2013 y 08/02/2017 respectivamente y en BADEXCUG, el 10/02/013 y el 02/02/2017. Se aporta certificado de NEXEA, entidad con la que DEUTSCHE BANK tiene contratada la gestión documental de envío de requerimientos de pago, acreditando que no hubo incidencias en la generación, impresión, ensobrado y puesta en correos de las cartas entre el 01/01/2013 y 31/01/2013 Sin embargo, no se menciona ni la referencia de la carta requiriéndole el pago al denunciante, ni documento que acredite que se remitió a su nombre y apellidos, ni cuál fue la dirección de destino, ni código de albarán de correos. A este respecto debe señalarse que dicha carta se envía a través de correo postal ordinario, al optarse por este sistema de envío, en lugar de certificado u otro que constate su recepción, la entidad denunciada asume el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de DEUTSCHE BANK, S.A.E., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1

  1. c)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. Agravantes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a): Los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en ASNEF sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, al menos, desde 13/02/2013 al 08/02/2017 y en BADEXCUG, desde el 10/02/013 al el 02/02/2017. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar que se trata de una gran empresa en su sector de negocio. Es digno de mención que la regularización de la situación en este caso no se debe en respuesta a la solicitud del denunciante de 31/01/2017 cuando tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, o bien a iniciativa de DEUTSCHE BANK, con carácter previo a la presentación de esta denuncia, sino que dicha regularización es motivada por una inminente cesión del crédito a un tercero, cuya identidad DEUTSCHE BANK, no revela a la AEPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DEUTSCHE BANK, S.A.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a C.C.C.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; realizado a DEUTSCHE BANK, S.A.E. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a DEUTSCHE BANK, S.A.E. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00500/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 20/11/2017 la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/11/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., de fecha 17/11/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00500/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DEUTSCHE BANK, S.A.E. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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