1/5 Procedimiento Nº: PS/00500/2021 (EXP202101480) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION LTD., con Código de Identificación Extranjero: BG205026652, con sede en SOFIA (BULGARIA) (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI) y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 11/06/21, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Sin tener ninguna relación comercial previa, de repente he comenzado a recibir correos de índole comercial del reclamado. Adjunto el último correo recibido hoy 11 de Junio en formato plano para su referencia”. Al escrito de reclamación se acompaña copia del correo electrónico recibido por el reclamante el 11 June 2021 09:35 desde la dirección de correo electrónico <<Licence Deals>> sales@licencedeals.com, con el asunto: “Las mejores ofertas en software profesional”, conteniendo mensajes publicitarios y/o comerciales. SEGUNDO: Con fecha 06/09/21, por parte de esta Agencia y en relación con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, se envió a la entidad reclamada escrito solicitando información sobre los aspectos reseñados en la reclamación. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el intento de notificación realizado a la entidad reclamada, el día 06/09/21 a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 18/09/
- TERCERO: Con fecha 07/10/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 29/10/21, a la vista de los hechos expuestos y de las comprobaciones realizadas, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 infracción del artículo 21) de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el preceptivo consentimiento del destinatario. QUINTO: Notificada la incoación del expediente el 10/01/22, por medio del anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, a fecha de hoy, no consta que la reclamada haya formulado alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. SEXTO: Con fecha 25/02/22, se da traslado de la propuesta de resolución a la entidad reclamada en la cual, se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a sancionar a DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION LTD., con Código de Identificación Extranjero: BG205026652, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), con una sanción de 100 euros (cien euros) a la entidad reclamada por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el preceptivo consentimiento del destinatario. Al no tener constancia que la propuesta de resolución enviada a la entidad reclamada el 25/02/22, fuera recepcionada por ésta, al estar radicada en Sofia (Bulgaria) se repitió en envío de la propuesta de resolución el 28/03/
- A fecha de hoy, no se tiene conocimiento de que la propuesta de resolución enviada el 28/03/22 haya tenido recepción en la entidad reclamada. HECHOS PROBADOS: 1.- Según expone en su escrito el reclamante, recibe correos electrónicos comerciales de esta empresa sin tener ningún vínculo ni comercial ni profesional con él reclamado. Adjunta el correo electrónico recibido el 11/06/
- 2º.- Notificada la incoación del expediente sancionador a la entidad reclamada, por medio del anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10/01/22, no consta que haya formulado ningún tipo de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento. 3º.- Con fecha 25/02/22, se da traslado de la propuesta de resolución a la entidad reclamada, la cual se repite el 28/03/22, sin tener constancia de que se haya procedido a la notificación de las mismas, al estar radicada la entidad reclamada en la localidad de Sofia (Bulgaria). FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). II- Síntesis de los hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, el reclamante indica que recibe correos electrónicos publicitarios desde la entidad reclamada sin haber tenido nunca relación alguna con esta empresa y sin haberles permitido el envío de dichos correos electrónicos. La entidad reclamada está radicada en la localidad de Sofía (Bulgaria). III.- Sobre el envío de correos electrónicos con mensajes publicitarios sin el consentimiento del interesado: En el presente caso, el reclamante indica que ha recibido correos electrónicos publicitarios de la entidad reclamada sin haberle dado su consentimiento. En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “
- Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 21 de la LSSI, al enviar correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento previo del destinatario. La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.d) de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c) de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 100 euros (cien euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 respecto del envío de correos consentimiento del destinatario. electrónicos publicitarios sin el preceptivo Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad, DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION LTD., con Código de Identificación Extranjero: BG205026652, con sede en SOFIA (BULGARIA), una sanción de 100 euros (cien euros), por la infracción del artículo 21) de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el preceptivo consentimiento del destinatario. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, DIGITAL CONTENT DISTRIBUTION LTD. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es