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PS-00501-2014

1/10 Procedimiento PS/00501/2014 RESOLUCIÓN: R/00247/2015 En el procedimiento sancionador PS/00501/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. en el que denuncia que con fecha 8 de mayo de 2013 realizó el ingreso de una deuda que mantenía con el BBVA. Con fecha 2 de julio de 2013 la entidad BBVA emite un certificado de que no mantiene ninguna deuda. Con fecha 2 de agosto de 2013 recibe un comunicado conjunto en el que se le informa que BBVA ha vendido su deuda a York Global Finance 53 SARL. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Vodafone. La Inspección de Datos emitió el siguiente informe: <<< En relación con las causas que han motivado la cesión de una deuda a nombre del denunciante a la entidad YORK GLOBAL FINANCE 53 SARL a pesar del pago efectuado por el afectado en fecha 8 de mayo de 2013, los representantes de BBVA manifiestan que se convino con la entidad YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. la cesión de una serie de créditos a fecha 17 de marzo de 2013, denominada a los efectos contractuales suscritos entre las partes, “fecha de corte”. A dicha fecha la operación correspondiente al reclamante presentaba la deuda que en el punto siguiente se indica. La formalización de dicha operación de cesión de créditos se instrumentó mediante Escritura Pública de CESIÓN ONEROSA DE CARTERA DE CRÉDITOS a favor de YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L., otorgada ante el Notario de Madrid, DON B.B.B., el día 5 de julio de 2013, bajo el número tres mil sesenta y nueve de su protocolo. BBVA acompañó a la escritura de cesión un DVD, indicando en el punto 5.1 de la escritura que: “La información contenida en el DVD de Datos respecto de cada Crédito incluye la información completa y precisa referida a la Fecha de Corte. Así mismo, el DVD de Datos incluye cualquier actualización de dicha información entre la Fecha de Corte y la fecha de firma de este contrato (incluida la información sobre los pagos recibidos por la Cedente en dicho periodo)” El saldo existente, como consecuencia de los pagos recibidos, era en esta fecha 5 de julio de 2013 de 0 €. De conformidad con la Disposición Sexta de dicha Escritura, el cobro efectuado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 con posterioridad a la Fecha de Corte, realizado por C.C.C., fue revertido por BBVA a la Cesionaria en concepto de pago total, dándose así total cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas. En fecha de 23 de junio de 2013 se dedujo del precio total de la cesión de cartera todos los pagos percibidos desde a la fecha de corte por el BBVA, entre los que se encuentra el correspondiente al crédito de Don C.C.C. 17 de marzo de 2013 8 de mayo de 2013 23 de junio de 2013 5 de julio de 2013 2 de agosto de 2013 Fecha de corte para la cesión de cartera Pago de la deuda al BBVA Deducción del precio de la cartera de deuda por los pagos realizados entre los que se encuentra el del reclamante Entrega de los datos del reclamante a York Global Finance y cobro de la cesión de cartera, deducidos los pagos realizados entre 17/03/2013 y 23/06/2013 (entre los que se encuentra el reclamante) Comunicado de cesión de cartera >>>. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que BBVA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de comunicación de datos, incluyendo los datos personales de la persona denunciante en la relación de créditos en una "cesión onerosa de cartera de créditos", a pesar de haber saldado la deuda y tener carta de pago otorgada. Que dichos datos fueron comunicados a la compradora de dicha deuda York Global Finance, sin el consentimiento del titular de los datos personales. CUARTO: Con fecha 02/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BBVA por la presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la citada Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la misma. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. BBVA presentó alegaciones y solicitó una sanción por el importe mínimo de las leves, en base al artículo 8 del Reglamento del ejercicio de la potestad sancionadora, pues " A.A.A." SEXTO: Con fecha 29/09/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SÉPTIMO: Con fecha 13/01/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA con multa de 20.000 € (veinte mil euros) conforme al art. 45.2, 5 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 OCTAVO: La propuesta fue notificada a BBVA y presentó alegaciones. Solicita se fije la sanción en 900 €. Alega que en todo caso ha obrado en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el contrato de compraventa. Que el denunciante fue incluido en la relación de créditos cedidos pues en la fecha de corte fijada la deuda estaba vigente, y que una vez saldada la deuda fue incluido en la relación de deudas saldadas después del corte y antes de la firma del contrato que se entregó al adquirente, tal como figuraba en las cláusulas del contrato. Que aceptando un posible error en la interpretación de las clausulas es por lo que reconoció la culpabilidad, que caben muchas dudas jurídicas que por sí solo determinar y han de determinar una intensa rebaja en la graduación de la sanción. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 08/06/13, BBVA emite y entrega al denunciante la siguiente carta de pago: <<< Hemos recibido de D. C.C.C. la cantidad de 2.000 euros. La citada cantidad, será aplicada a la cancelación de la deuda que presenta el contrato n° ***CONTRATO.1 del que es titular C.C.C.. Una vez aplicado en firme el importe a la operación anteriormente reseñada, se considerará que D. C.C.C. no adeuda por dicho contrato cantidad alguna por principal, intereses ni costas a BANGO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S.A., por lo que ésta otorga la más firme y eficaz carta de pago que en derecho proceda. Que como consecuencia del citado pago, la operación reseñada ha quedado totalmente saldada y finiquitada, por lo que las partes renuncian a cualquier acción o reclamación derivada de la misma. >>> 02. 02/07/13, Experian, en respuesta a la solicitud de acceso del denunciante ( C.C.C.), le comunica que con su identificador D.D.D. no existen operaciones impagadas en el fichero Badexcug. 03. 05/07/13, fecha de la escritura notarial por la que BBVA efectúa "cesión onerosa de cartera de créditos" a York Global Finance 53 SARL. Entre los créditos cedidos se encontraba el de la persona denunciante, que el mes anterior había sido cancelado y otorgado la carta de pago arriba trascrita. 04. 02/08/13, por escrito de esta fecha BBVA y York Global Finance 53 SARL –conjuntamente- comunican al denunciante que la primera ha vendido a la segunda el contrato de préstamo personal que él tenía suscrito con la primera y que a partir de ese momento deberá pagar a la segunda en la cuenta bancaria que le indican. 05. 04/09/13, el denunciante, a petición de una empleada de Saviaam, empresa encargada del tratamiento de signada por York Global Finance 53 SARL, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 remite a dicha empleada por correo electrónico la carta de pago otorgada por BBVA el 08/06/13. 06. 12/08/14, fecha del informe remitido por BBVA a la Inspección de Datos de esta Agencia, en el que hace constar que en la escritura de cesión de créditos, en su disposición octava figura que en el pago del precio de venta fijado había sido deducida una cantidad por el importe de los pagos efectuados por los deudores desde la fecha de corte (17/03/13) y el 23/06/13, incluyendo el pago del denunciante. 07. 19/09/14, fecha del escrito de BBVA con las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que " A.A.A.". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BBVA la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  4. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el presente caso, consta acreditado que BBVA cedió a York Global Finance 53 SARL los datos personales del denunciante en relación con una deuda de la que había sido saldada con anterioridad. III La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso BBVA reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados y que constituyen la infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que BBVA ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  22. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. En sus alegaciones a la propuesta de resolución solicita se fije la sanción en el importe mínimo de las leves por la ausencia de culpabilidad e intencionalidad en su actuación. Argumento contradictorio con su reconocimiento de culpabilidad en las alegaciones al acuerdo de inicio. Su actuación desde que otorga carta de pago no es diligente, pues la situación irregular pudo ser evitada si los datos de la persona denunciante no hubieran sido incluidos en la relación de deudores entregada a la entidad que compra los créditos, independientemente de que le informara de las incidencias habidas en los créditos desde la fecha de corte fijada en el contrato de compraventa. Tampoco consta regularización diligente de la infracción al no haberse acreditado la recompra de la deuda o gestión adicional alguna dirigida a que los datos personales del denunciante vuelvan a la situación del momento del otorgamiento de la carta de pago que saldaba la deuda. No se ha acreditado gestión o comunicación alguna dirigida a la compradora para que cancelara los datos personales indebidamente incluidos en la relación de deudores, de sus propias bases de datos. Por lo que respecta a la graduación de la sanción, es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso, pues los datos han sido tratados -contraviniendo el principio del consentimiento- durante muchos meses (desde que salda la deuda el 08/06/13), sin que -hasta la fecha- haya acreditado la cancelación de la deuda y los datos en BBVA y la cesionaria de los créditos. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que es empresa que tiene como actividad la prestación de servicios bancarios y de financiación, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Tiene establecimientos abiertos en numerosos países, además de España. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar en la relación de créditos cedidos los datos de la persona denunciante que fue entregada a la cesionaria no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción en un importe de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. k)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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