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PS-00501-2016

1/12 Procedimiento Nº PS/00501/2016 RESOLUCIÓN: R/00343/2017 En el procedimiento sancionador PS/00501/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), manifestando que: El 20 de noviembre de 2015 comenzó a recibir llamadas de índole sexual en su línea ***TEL.1 a altas horas de la madrugada. El 23 de noviembre de 2016 descubre que sus datos aparecen en 6 anuncios de una página de contactos sexuales ubicada en www........... Los anuncios no los ha publicado él ni ha autorizado su publicación. Interpuesta una reclamación ante los responsables del sitio web éstos se excusan de toda responsabilidad alegando que únicamente almacenan los datos y no publican anuncios. Entiende que la conducta del sitio web no es correcta ya que permiten la publicación de cualquier teléfono en un anuncio sin que sea necesario un código de verificación enviado al móvil pero sí que lo solicitan para retirar el anuncio. El escrito de denuncia aporta copia de los correos electrónicos intercambiados con el administrador del sitio web www............com. - El 12 de enero de 2016 tiene entrada escrito de subsanación de denuncia en el que se aporta la siguiente información: Copia de una denuncia presentada ante la policía nacional el 29 de noviembre de 2015 por los hechos denunciados. Solicitó la cancelación de los anuncios a través del mecanismo dispuesto para ello por la propia web y a fecha de su escrito (29 de diciembre de 2015) no le consta que haya anuncios con sus datos. No le consta la publicación de anuncios con posterioridad a su denuncia ante esta agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de que:

  1. a)MUBA ONLINE SA, en adelante MUBA, es la sociedad responsable del sitio web www............com. En la página de condiciones de uso y política de privacidad del sitio web www............com se indica que «Como regla básica, y tal como se específica en las Condiciones de Uso de ...........com, los anuncios tienen que respetar las leyes y cualesquiera otras normas del ordenamiento jurídico aplicable, las buenas costumbres y el orden público. [...] Como norma general se entenderá como no aceptable cualquier uso de ...........com que perjudique o moleste a los otros usuarios que utilizan el portal.» y dentro de la página, en las normas generales de publicación se establece que «No está permitido copiar, procesar o distribuir el texto y/o las fotos o imágenes de terceros sin su previa autorización.».
  2. b)El denunciante facilita en su denuncia los códigos de los 6 anuncios sobre los que se solicita información a MUBA. La citada entidad facilita la siguiente información: 1.1. En su sitio web no es necesario registrarse para publicar un anuncio. Sólo es necesario dejar un correo electrónico y, opcionalmente, un teléfono. Todos los datos de que disponen se centran en los anuncios. 1.2. No comprueban los datos proporcionados por los anunciantes. 1.3. La información que les consta sobre los anuncios denunciados se resume en la siguiente tabla. En todos ellos consta como teléfono de contacto el ***TEL.1. Código ***CÓD.1 ***CÓD.2 ***CÓD.3 ***CÓD.4 ***CÓD.5 ***CÓD.6 Correo electrónico .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com Dirección IP ***IP.1 ***IP.1 ***IP.2 ***IP.1 ***IP.1 ***IP.1 Fecha 11/11/2015 11/11/2015 20/11/2015 21/11/2015 21/11/2015 21/11/2015 Los anuncios de la tabla son de índole sexual y en ellos figura como medio de contacto la línea ***TEL.1 del denunciante. 1.4. Vinculados al correo electrónico .........@hotmail.com, en los sistemas de MUBA constan otros 17 anuncios publicados entre el 22 de septiembre y el 21 de noviembre de 2015, dentro de los cuales se encuentran los 6 de la tabla. 1.5. El sitio web utiliza una cookie que permite reconocer el navegador utilizado por un usuario que publique varios anuncios aunque éste no esté registrado. Vinculados por esa cookie MUBA ha hallado 31 anuncios publicados entre el 17 de junio y el 19 de diciembre de 2015 dentro de los cuales se encuentran los 6 de la tabla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12
  3. c)La dirección IP ***IP.2 estuvo asignada en el momento de los hechos al BAR XXXX, con domicilio en la (C/...1) de Madrid. Realizada una búsqueda en Internet el 17 de marzo de 2016, se comprueba que en la (C/...1) de Madrid se encuentra el restaurante “#####”, conocido anteriormente como “Bar XXXX”. Uno de sus usuarios manifiesta en el sitio web www.yelp.es que permite publicar opiniones sobre restaurantes y comercios, que el restaurante proporciona conexión WiFi gratuita.
  4. d)La dirección IP ***IP.1 estuvo asignada en el momento de los hechos a Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) con domicilio de instalación en la (C/...2) de Madrid y línea asociada ***TEL.2.
  5. e)El 17 de marzo de 2016 se remite solicitud de información a la denunciada dirigiéndola al domicilio de instalación de la línea siendo el escrito devuelto con motivo de destinatario desconocido. Al tratar de llamar a la línea ***TEL.2, ésta parece desconectada.
  6. f)Realizada una búsqueda en Internet el 1 de abril se comprueba que la denunciada no figura en el directorio telefónico páginas blancas y que la denunciada no figura en el registro mercantil central como administradora o apoderada de ninguna sociedad. En el sitio web www.directoriotelefonico4.com figura asociado a la denunciada el número ***TEL.3. En el sitio web www.guia-telefonica.es figura asociado a la denunciada la dirección (C/...2) de Madrid y el teléfono ***TEL.4. En el sitio web http://alquiler-de-apartamentos.directotorio-telefonos.mobi figura asociado a la denunciada la dirección (C/...2) de Madrid y el teléfono ***TEL.4.
  7. g)El 1 de abril de 2017 se remite nueva solicitud de información a la denunciada dirigiéndola al domicilio (C/...2) siendo el escrito devuelto con motivo de destinatario desconocido. El 1 de abril de 2016 la línea ***TEL.3 parece desconectada.
  8. h)El 19 de septiembre de 2016 se contacta telefónicamente con quien se identifica como la denunciada en la línea ***TEL.4. El subinspector actuante manifiesta llamar por una denuncia que está siendo investigada en esta Agencia y en la que ella parece implicada, motivo por el cual le ha sido enviado un escrito que ha sido devuelto por destinatario desconocido. La denunciada pregunta por el motivo de la denuncia y cuando se le informa que ésta tiene relación con unos anuncios publicados en Internet usando datos de terceras personas ésta manifiesta su deseo de que no se continúe con la investigación y cuelga. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 En una segunda llamada realizada ese mismo día, al serle reiterada la imposibilidad de dirigirse a ella por medio escrito debido a la devolución de los mismos, la denunciada manifiesta que recibe cartas en su domicilio sin que sean devueltas. La dirección (C/...2) de Madrid es incompleta. No cree que su operador de telefonía no disponga de una domicilio completo y no proporcionará ningún dato.
  9. i)El Departamento de Datos Censales del Ayuntamiento de Madrid proporciona el domicilio completo de la denunciada que es (C/...2) Madrid. TERCERO: El anuncio con código ***CÓD.3 fue publicado desde un local público que permite a sus clientes el acceso a Internet a través de su propia conexión por lo que no es posible identificar al autor. Los 5 anuncios restantes, publicados los días 11 y 21 de noviembre de 2015, se publicaron desde una dirección IP asignada a una línea que figura a nombre de la denunciada. CUARTO: En fecha 29/11/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la denunciada por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €. Se intentó la notificación de dicho acuerdo a la denunciada, mediante la remisión al domicilio que figura de la misma en el Padrón Municipal de Madrid en fechas 5 y 9 de diciembre de 2016, con la anotación de “ausente”, siendo devuelta por el Servicio de Correos tras permanecer en dicha oficina hasta el 20 de diciembre de 2016. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 28/12/2016. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. QUINTO: En el citado Acuerdo se informaba que: “Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución.” En el presente caso la denunciada no ha formulado alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la citada normativa, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 PRIMERO: Con fecha de 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que el 20 de noviembre de 2015 comenzó a recibir llamadas de índole sexual en su línea ***TEL.1 a altas horas de la madrugada. El 23 de noviembre de 2016 descubre que sus datos aparecen en 6 anuncios de una página de contactos sexuales ubicada en www........... Los anuncios no los ha publicado él ni ha autorizado su publicación (folios 1 a 6 y 8 a 12). SEGUNDO: MUBA ONLINE SA, en adelante MUBA, es la sociedad responsable del sitio web www............com. En la página de condiciones de uso y política de privacidad del sitio web www............com se indica que «Como regla básica, y tal como se específica en las Condiciones de Uso de ...........com, los anuncios tienen que respetar las leyes y cualesquiera otras normas del ordenamiento jurídico aplicable, las buenas costumbres y el orden público. [...] Como norma general se entenderá como no aceptable cualquier uso de ...........com que perjudique o moleste a los otros usuarios que utilizan el portal.» y dentro de la página, en las normas generales de publicación se establece que «No está permitido copiar, procesar o distribuir el texto y/o las fotos o imágenes de terceros sin su previa autorización.». La citada entidad facilita la siguiente información:
  12. a)La información que les consta sobre los anuncios denunciados se resume en la siguiente tabla. En todos ellos consta como teléfono de contacto el ***TEL.1. Código ***CÓD.1 ***CÓD.2 ***CÓD.3 ***CÓD.4 ***CÓD.5 ***CÓD.6 Correo electrónico .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com .........@hotmail.com Dirección IP ***IP.1 ***IP.1 ***IP.2 ***IP.1 ***IP.1 ***IP.1 Fecha 11/11/2015 11/11/2015 20/11/2015 21/11/2015 21/11/2015 21/11/2015 Los anuncios de la tabla son de índole sexual y en ellos figura como medio de contacto la línea ***TEL.1 del denunciante (folios 16 a 29, 37 a 44). TERCERO: La dirección IP ***IP.1 estuvo asignada en el momento de los hechos a la denunciada con domicilio de instalación en la (C/...2) de Madrid y línea asociada ***TEL.2. El Departamento de Datos Censales del Ayuntamiento de Madrid proporciona el domicilio completo de la denunciada que es (C/...2) Madrid (folios 31 a 36, 46, 70). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 CUARTO: El anuncio con código ***CÓD.3 fue publicado desde un local público que permite a sus clientes el acceso a Internet a través de su propia conexión por lo que no es posible identificar al autor. Los 5 anuncios restantes, publicados los días 11 y 21 de noviembre de 2015, se publicaron desde una dirección IP asignada a una línea que figura a nombre de la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  13. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para determinar si la actuación de la denunciada constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas y no a una sólo. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20 en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  14. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  15. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, en el presente caso ha quedado acreditado, el alta por parte de la denunciada, de anuncios de contactos sexuales publicados en el sitio web www............com conteniendo datos personales del denunciante. Para dicha alta, se realizó un tratamiento del número de teléfono del mismo. Las citadas altas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. El vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el concepto de datos de carácter personal como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  16. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el nombre, teléfono e imagen de la denunciante, incluidos en los citados anuncios, se ajustan a este concepto. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. IV El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V En el presente procedimiento se ha imputado la responsabilidad por dicho tratamiento a la denunciada, titular de la línea conectada a internet desde la que se remitió el anuncio para su publicación en Internet. Para determinar la responsabilidad de la infracción imputada es preciso tener en consideración el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 20/10/2011, que confirmó la sanción impuesta por la Agencia al titular de una línea telefónica desde la que se había colgado un video en internet. En la Sentencia se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 argumentaba: “En este caso, quien incluye el video en YouTube es el responsable del tratamiento pues decide, a través de dicha inclusión en Internet, sobre la publicación y difusión del citado video, y en definitiva sobre la finalidad del tratamiento, ostentando la condición de responsable del tratamiento. Puesto que, como se ha expuesto anteriormente de forma detallada, el vídeo fue incluido en la cuenta de usuario utilizando la “Contraseña’ de YouTube y la cuenta y contraseña fueron creadas desde la línea titularidad del recurrente instalada en su domicilio, debe considerarse al recurrente responsable del tratamiento y, por tanto, responsable de la infracción por el tratamiento inconsentido de datos consecuencia de la inclusión del video en YouTube.” VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el caso analizado, ha quedado acreditado que los anuncios con el dato del denunciante fue remitido, para su publicación en el portal de anuncios, desde un equipo conectado a una línea de telecomunicaciones de la que es titular la denunciada, sin que conste el consentimiento para ello del denunciante. En consecuencia, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. VII Los artículos 45.2, 4 y 5 de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible indican: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), incluido en el más general de prohibición de exceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo, debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, no consta que la denunciada tuviese consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales en internet. Tampoco se ha producido ninguna excepción del consentimiento exigido, según las excepciones previstas en el trascrito artículo 6.2 de la LOPD. Por otra parte, la naturaleza de los datos y la gravedad de los derechos hacen necesario utilizar el procedimiento sancionador para sancionar una conducta no amparable en las reglas de internet, sin que quepa limitarse a exigir la cancelación. No obstante, debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia del nulo beneficio económico obtenido y el escaso volumen de los tratamientos efectuados. Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto lo dispuesto en el apartado
  18. j)que el tratamiento ha sido realizado por un particular y como circunstancia agravante, el hecho de que la denunciada habría actuado con negligencia grave al registrar el número de teléfono del denunciante en una página de contactos, circunstancia prevista en el apartado
  19. f)del referido artículo, por todo ello procede imponer una sanción de 6.000 (seis mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la LOPD, una multa de 6.000 € (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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