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PS-00501-2017

1/15 Procedimiento Nº PS/00501/2017 - RESOLUCIÓN: R/01022/2018 En el procedimiento sancionador PS/00501/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/03/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda y sin acreditar la existencia de la deuda que se le atribuye. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: - - Correos electrónicos intercambiados entre el denunciante y ALTAIA entre el 25/01/17 Y 15/03/17 en los que solicita ejercer la cancelación de sus datos personales y es informado por ALTAIA de que ésta es la titular de la deuda que mantenía el denunciante con Orange Espagne, S.A.U. Consulta del fichero ASNEF fechada el 10/01/2017, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante informada por ALTAIA. La fecha de alta en el fichero ASNEF es de 22/12/2014, la fecha de alta del último acreedor de 5/03/16 y la fecha de visualización de 8/06/16. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a ALTAIA teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Relacionada con el contrato origen de la deuda y datos del cliente  Copia del contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública ante notario. En la cláusula 1.2 se puede leer que “La Cedente manifiesta y garantiza en favor de la Cesionaria que a la fecha de efectos según se expone C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/15 infra supra en relación a los créditos que se ceden:

  1. a)los créditos existen, son válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación aplicable.”  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, … En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … . En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/15 adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula…”  Impresión de pantalla con los datos del denunciante que obran en los sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es “Fijo Jazztel”, estado de deuda “En cobro”, la deuda actual 154,23 euros (coincidente con la deuda inicial) y fecha de deuda 09/06/2011 (la fecha de creación de la cuenta es 05/01/2011). La dirección del denunciante que consta en sus sistemas es ***DIRECCIÓN.1  No cuentan con el contrato firmado ni las facturas, ya que dichos documentos no se encuentran entre la documentación facilitados por la empresa cedente ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos. Relacionada con la comunicación de la cesión y requerimiento previo de pago  Se incluye copia del contrato, suscrito a fecha 29/02/2016 entre ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales, así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las comunicaciones de cesión de crédito emitidas por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 29/04/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1, en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por él con JAZZTEL, con destino la entidad denunciada ALTAIA. Indica asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (154,23 euros) y se le advierte de que su crédito está ya incluido en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF-EQUIFAX. Dicen adjuntar la información que sobre su persona consta C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/15 actualmente en dicho fichero, indicándole que durante el plazo de 15 días desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no ha regularizado su situación, sus datos volverán a ser visibles en dicho fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL.  Copia del certificado con fecha 31/05/2017 expedido por SERVINFORM S.A. (como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado con EQUIFAX IBÉRICA S.L. en 22/05/2014), de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 17/05/2016 de la carta de comunicación de cesión de crédito con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes núm. ***ALB.1 con un total de 38.880 comunicaciones, y núm. ***ALB.2 con un total de 38.881 comunicaciones.  Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. con número de entrega ***ALB.1 en el que figura la remisión de 38.880 cartas con fecha 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX para ALTAIA, sin individualizar una referencia a la carta enviada al denunciante, y validado por el gestor postal con sello de 17/05/2016.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de entrega 8113-B777 en el que figura la remisión de 38.881 cartas con fecha 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA S.L., sin individualizar una referencia a la carta enviada al denunciante, y validado mecánicamente por el gestor postal con fecha 17/05/2016.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 31/05/2017 que acredita que les consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1, generado en EQUIFAX en fecha 11/05/2016, procesado en el prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services S.L.). con fecha 12/05/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 ha sido devuelto por motivo “DESCONOCIDO” con fecha 03/06/2016 al apartado de Correos designado a tal efecto. Relacionada con la regularización de la situación  Según afirma la empresa denunciada ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en su escrito de alegaciones, los datos del reclamante han sido dados de baja de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito con fecha 05/04/2017, por la disconformidad que ha mostrado el denunciante en sus escritos y por la falta de respuesta de ORANGE ESPAGNE S.A.U. respecto a este caso. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/15 La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en su escrito de fecha de registro 15/06/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En relación al contrato firmado y los datos del cliente  El denunciante consta como cliente en sus sistemas, con el siguiente domicilio: ***DIRECCIÓN.1 . Con fecha 05/01/2011 realizó una portabilidad de línea fija a JAZZTEL asociada al número ***TLF.1. Con fecha 27/04/2011 la línea es suspendida por impago y en fecha 20/07/2011 cursa baja.  Listan en un cuadro las facturas emitidas en virtud de los servicios contratados asociados a dicha línea telefónica. Se cuentan 7 facturas, cubriendo el periodo temporal que va desde 05/01/2011 hasta 14/08/2011. Los importes de las seis primeras facturas suman 154,23 euros, que equivale a la cantidad reclamada. La última factura, emitida el 02/09/2011, tiene de importe 2,85 euros. Se afirma en el escrito de alegaciones que todas las facturas giradas al cliente y domiciliadas en el número de cuenta facilitado en el momento de la contratación fueron devueltas, no realizándose el abono de las mismas. No se aporta copia de ninguna factura.  La contratación se realizó por vía telefónica y consistió en una portabilidad. Se aporta una grabación formada por dos pistas de audio, realizada con fecha 05/01/2011, en la que se confirman los datos proporcionados y los servicios contratados. En ella, la operadora le pide confirmación de que el interlocutor se llama A.A.A., asintiendo éste, y a continuación el futuro cliente, a preguntas de la operadora, verbaliza el DNI del denunciante, un número de teléfono distinto al que aporta éste en la denuncia a la AEPD (***TLF.2), la dirección ***DIRECCIÓN.1 , el número de la línea telefónica a portar y la empresa de origen (TELEFÓNICA S.A.).  La empresa denunciada alega que ha adoptado las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación.  La verificación de la contratación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL), con CIF B83919506. No aportan el contrato de prestación de servicios con dicha empresa por haberlo proporcionado en expedientes anteriores, pero queda a disposición de la AEPD si este organismo lo necesita.>> TERCERO: Con fecha 10/01/2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por una presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y en relación asimismo con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/15 Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme al artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA, mediante escrito de fecha 2/02/2018, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el mismo día, designó representante para este expediente al Abogado D. F.F.F., y como domicilio, el del despacho, sito en la ***DIRECCIÓN.2. Además solicitó copia completa del expediente administrativo. En fecha 7/02/2018 se remitió copia del mismo, siendo recepcionado el 12/02/2018. QUINTO: El 17/02/2018 tuvo entrada en la AEPD escrito de alegaciones, de fecha 15/02/2018, formulado por el representante de ALTAIA, en las que solicitó el archivo de las actuaciones declarando la ausencia de responsabilidad de la mencionada empresa. En defensa de su pretensión adujo lo siguiente: - Que Orange y Altaia realizaron requerimientos previos de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito , la primera en el año 2014 y la segunda con posterioridad al contrato de adquisición de cartera de deuda de Orange de 29/02/2016. - A juicio de ALTAIA la clave de la interpretación de los artículos 38.1.
  3. c)y 39 es determinar en qué consiste la inclusión de los datos de deudor en el fichero y qué actos no pueden identificarse con dicho concepto. - Fundamenta esta interpretación en el informe jurídico de la AEPD 449/2013, y pone de manifiesto un cambio interpretativo y aplicación retroactiva de dicha interpretación. SEXTO: El 5/03/18 se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, acordándose:
  4. a)dar por reproducida a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del E/02185/2017 y
  5. b)dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00501/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SÉPTIMO: Con fecha 11 de abril de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 60.000 € (sesenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/15 OCTAVO: El 7/05/2018 tuvo entrada en la AEPD escrito de alegaciones de fecha 5/05/2018, formulado por el representante de ALTAIA, en las que principalmente reiteró las alegadas al acuerdo de inicio, solicitando el archivo de las actuaciones declarando la ausencia de responsabilidad de la mencionada empresa. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1º.- Con fecha 19/03/2017 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. había incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y sin tener pruebas que acreditasen la existencia de la deuda que se le atribuye. 2º.- ALTAIA ha manifestado que la deuda atribuida al denunciante formaba parte de una cartera de créditos adquirida a ORANGE ESPAGNE S.A.U., mediante contrato elevado a escritura pública el 29/02/2016. ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha aportado CD con la grabación en la que el operador confirma con el contratante el nombre, apellidos y DNI, datos que coinciden con el denunciante, facilitando como dirección ***DIRECCIÓN.1, por lo que dicho tratamiento se encuentra amparado en el artículo 6.2 de la LOPD. En dicho contrato consta suscrito entre ambas partes lo siguiente:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/15 Cesionario conoce y acepta todas estas los Créditos, … circunstancias y características de En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … . En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula…” 3º.- ALTAIA ha aportado documentos que acreditan que incluyó los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 5/03/2016 cuando la notificación de cesión de deuda y de requerimiento de pago se entregó en los servicios de UNIPOST y CORREOS para su envío el 17/05/2016, casi dos meses y medio después de la C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/15 inclusión. Según consta en el certificado emitido por Equifax Ibérica, S.L. la carta de notificación del requerimiento previo de pago enviada a la dirección ***DIRECCIÓN.1 ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO”, y no consta que con posterioridad, ALTAIA haya llevado a cabo acciones encaminadas a dirimir el motivo de dicha devolución. Tras las reclamaciones presentadas por el denunciante desde el mes de enero 2017 ALTAIA no procede a comunicar la baja en el fichero ASNEF hasta el 20/04/17. 4º.- ORANGE informa el 15/06/2017 que los datos del Sr. A.A.A. fueron comunicados a los ficheros de solvencia en fecha 30/10/2011 pero adjunta como documentación requerimiento previo de pago de fecha 4/11/2014. Según consta en el certificado emitido por SERVINFORM, S.A. la comunicación de referencia NT14110127664, dirigida a A.A.A., con domicilio en C/ ***DIRECCIÓN.1 se generó, imprimió y en ensobró sin que se generase incidencia alguna el 12/11/2014. Los albaranes de entrega en el servicio de Correos son de fechas 14 y 17/11/2014 y EQUIFAX IBÉRICA manifiesta el 8/06/2017 que la carta ha sido devuelta por “DESCONOCIDO”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/15 El artículo 29.4 de la misma Ley establece que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1.
  8. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece como requisito para la inclusión de los datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito “el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del mismo Reglamento recoge que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso d no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias”. El artículo 43.1 de dicho Reglamento señala que “el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. III En el presente procedimiento sancionador se atribuye a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como infracción grave en el 44.3.
  10. c)de la Ley Orgánica 15/1999. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que ALTAIA mantuvo los datos del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF en fecha 5/03/16 cuando el requerimiento previo de pago se entregó en los servicios de UNIPOST y Correos el 17/05/16, casi dos meses y medio posterior a la adquisición de la deuda como responsable de la misma. Además, según consta en el certificado emitido por Equifax Ibérica, S.L. la carta de notificación de cesión y del requerimiento previo de pago enviada a la dirección ***DIRECCIÓN.1 ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO”, y no consta que con posterioridad, ALTAIA haya llevado a cabo acciones encaminadas a dirimir el motivo de dicha devolución. Es más, a pesar de las reclamaciones presentadas por el denunciante desde el mes de enero 2017 ALTAIA no procede a comunicar la baja en el fichero ASNEF hasta el 20/04/17. En consecuencia, no ha quedado acreditado por el actual responsable de los datos del afectado (ALTAIA), tal y como consta tanto en el contrato de cesión de fecha 29/02/2016 como en el detalle del acceso al registro ASNEF, que se haya efectuado el requerimiento previo de pago por ninguno de los actores de la cesión C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/15 obligados a ello de forma previa a la inclusión de los datos del afectado en el fichero común Asnef conforme a lo que establecen los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD. En este sentido, recordar que el citado artículo 43 del RLOPD señala que el acreedor “deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”, y resultando que el actual acreedor es la entidad denunciada consta que no actuó con la diligencia debida en asegurarse la concurrencia de los citados requisitos, que por otro lado no constan que hayan sido llevados a cabo ni por el cedente ni por el cesionario. Además, en este sentido, en la SAN de 4/12/2017 (entre otras) se reitera que no consta cumplido el requisito exigido en el art. 38 del RLOPD, cuando no quede acreditado fehacientemente la recepción de tal requerimiento previo de pago por el titular de los datos personales con anterioridad a su inclusión y posterior mantenimiento en el fichero común de morosidad. Pues bien, en el presente caso se tiene constancia no sólo de su no recepción, sino que consta que el envío por correo ordinario fue devuelto por desconocido, debiendo asumir la entidad remitente el riesgo del uso de envío de notificaciones por procedimientos que no acreditan su recepción. En consecuencia, se debe señalar que ALTAIA, cuando adquirió de Orange la cartera de deudas el 29 de febrero de 2016, con conocimiento de que los datos cedidos ya se encontraban incluidos en el fichero común de solvencia ASNEF, debió asegurarse de que se cumplían todos los requisitos normativos para la inclusión de los datos de las deudas adquiridas en el citado fichero conforme dispone el artículo 43 RLOPD, prevención que ALTAIA no hizo a pesar de constar en el contrato de cesión suscrito entre cedente y cesionaria la posibilidad de que no todos los créditos cedidos se encontraban legalmente inscritos, en especial que las deudas fueran ciertas, vencidas, exigibles, requeridas previamente de pago y con posibilidad de acreditarlo documentalmente. Insistir en que antes de proceder al mantenimiento de los datos personales del demandante en el fichero común de solvencia ASNEF, ALTAIA hubo de asegurarse de que se cumplía el principio de calidad de datos, entre ellos, el de la obligación de notificar al denunciante un requerimiento previo de pago, más cuando ALTAIA tenía conocimiento de que las deudas ya se encontraban incluidas en el citado fichero. IV En cuanto al requerimiento previo de pago alegado por ALTAIA llevado a cabo por ORANGE en el año 2014, se debe señalar que tal requerimiento no consta ni aportado al expediente ni acreditado, por lo que debe entenderse como no efectuado, circunstancia que ALTAIA conocía, junto con la de que las deudas ya estaban incorporadas al fichero común ASNEF, en virtud de las cláusulas suscritas en el C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/15 contrato de cesión de 29/02/2016 por el que adquirió y se hizo responsable de la cartera de deudas de Orange quedando desde ese momento como responsable de las mismas, pues de lo contrario resultaría vacío de contenido el principio de calidad de los datos exigido por la LOPD. V La entidad denunciada, en su escrito de alegaciones invoca la aplicación del Informe Jurídico de la Agencia 449/2013 para fundamentar que ALTAIA se ha ajustado a lo establecido en los arts. 38 y 39 de la LOPD. Hay que destacar que dicho informe da respuesta a una consulta planteada sobre la aplicación del artículo 40 del RLOPD relativo a la obligación de notificación de inclusión por parte del responsable del fichero común a los interesados, respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de 30 días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos. En este sentido, se debe señalar que el artículo 27.4 de la ley 40/2015, de 1/10, avalado por abundante jurisprudencia, las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Por tanto, no procede aplicar al presente caso lo señalado en el citado informe de la AEPD 449/2013, toda vez que hace referencia a diferente obligación y responsable. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/15 de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, de las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las siguientes circunstancias que establece el artículo 45.4 de la LOPD y que operan aquí como agravantes: - El apartado
  26. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante permanecieron de alta en el fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 14/15 patrimonial y de crédito desde 5/03/16 hasta el 20/04/17, siendo responsable la entidad ALTAIA. - El apartado
  27. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  28. d)“Volumen de negocio”, sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. - El apartado
  29. e)“Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, toda vez constatada la cuantía que consta acreditada en el expediente. Por todo ello, procede imponer a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. una sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, con una multa por importe de 60.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. con NIF *****787J, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de la LOPD, una multa de 60.000 € (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  31. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 15/15 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  32. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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