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PS-00501-2020

1/3  Procedimiento Nº: PS/00501/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00501/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, titular de la página web: ***URL.1, (en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. B.B.B., (en adelante, “la persona reclamante”), por presunta vulneración de la normativa de protección de datos, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/04/20, el reclamante remitió a esta Agencia escrito, en el que indicaba: “Sin facilitar ningún dato me encontré con la publicación de mi nombre en una opinión de unos de los establecimientos anunciados en la web, tal y como se puede ver en este link: ***URL.2. Contacté con ellos a través del email ***EMAIL.1 facilitado en la página de política de privacidad de su web, en octubre de 2019 y este mismo mes con la finalidad que retiraran mis datos personales de su web, pero no he recibido respuesta alguna por parte de la empresa”. SEGUNDO: Con fecha 07/12/20 por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LPDGDD), al considerar que la respuesta dada por la reclamada a esta Agencia en relación a los hechos reclamados no acredita su sometimiento a la legislación vigente TERCERO: Con fecha 07/12/20, por parte de esta Agencia, se obtiene impresión de la URL reclamada,***URL.2, observando que el comentario indicado por el reclamante junto con su nombre y apellidos había sido eliminado conforme se solicitó por el reclamante. CUARTO: Con fecha 15/02/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó abrir procedimiento sancionador por incumplimiento a lo estipulado en el artículo 6.1 del RGPD con una sanción de “apercibimiento”, respecto del tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la persona reclamada, no se ha recibido ningún escrito de alegaciones a la incoación del expediente, en el periodo concedido al efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1.- Según indica el reclamante, tuvo conocimiento de que sus datos personales estaban incluidos en una publicación colgada en la página web del reclamado. Pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 contactado con ellos con el fin de que retiraran los datos personales de su página, no ha recibido aún, ningún tipo de respuesta a su solicitud. 2.- Por parte de esta Agencia, se comprobó que, en la URL de la web, indicada por el reclamante, que el comentario indicado había sido eliminado conforme se solicitó por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). II El Reglamento general de protección de datos se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:

  1. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” Por su parte, el artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito. En el presente caso, existen evidencias de que la persona reclamada vulneró el artículo 6.1) del RGPD, toda vez que trató los datos personales del reclamante, publicándolos en la página web, ***URL.2 de su titularidad, sin causa que legitimase su tratamiento. Por su parte, el artículo 72.1.
  2. b)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  3. b)del RGPD. No obstante, El artículo 58.2) del RGPD dispone que: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  4. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…);
  5. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”, por lo que, la sanción corresponde en el presente caso es de “apercibimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE APERCIBIR: a D. A.A.A., con NIF.: ***NIF.1, titular de la página web: ***URL.1 por infracción de artículo 6.1 del RGPD, en lo que respecta al tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante, durante el tiempo que estuvieron en la página web de su titularidad. NOTIFICAR: la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.