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PS-00501-2023

1/12  Expediente N.º: EXP202315374 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de octubre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra RECICLAJES LOGROÑO, S.L. con NIF B26522359. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en fechas 25 y 26 de septiembre de 2023 realizó la entrega de material en las delegaciones de Pamplona y Logroño de la entidad reclamada, entregando su DNI para formalizar la entrega, si bien procedieron a fotocopiar el mismo, pese a que la parte reclamante se negó a dicha acción, instándoles a que únicamente tomaran los datos contenidos en dicho documento. Señala asimismo que no le informaron al recoger sus datos sobre política de privacidad aplicable al tratamiento de los mismos. Aporta dos albaranes expedidos por la entidad reclamada a nombre de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a RECICLAJES LOGROÑO, S.L para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 02/11/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 08/11/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: “1º No hay informes técnicos por parte de ningún delegado, puesto que, dada la actividad, el responsable de seguridad es la propia empresa (Reciclajes Logroño) 2º La elaboración de la documentación necesaria para la adaptación de la empresa a la normativa vigente en materia de protección de datos y garantía de derechos digitales, desde octubre del 2023 lo tenemos contratado con LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 3º Desde entonces todos los proveedores firman su consentimiento para tener sus datos personales, puesto que sin ellos se podría tener relación comercial alguna. 4º Los datos se guardan y archivan y únicamente se comparten con los Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil, policía, etc.) cuando son requeridos por ellos. El objeto de exigir al cliente proveedor su documentación, es por la obligatoriedad de compartir estos archivos con dichos cuerpos, periódicamente”. TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad RECICLAJES LOGROÑO, S.L. es una microempresa constituida en el año 2014, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año 2020. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP en fecha 13 de junio de 2024 y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: A la parte reclamante, en el momento de realizar la entrega de material en las delegaciones de Pamplona y Logroño de la entidad reclamada, se le exige su DNI para formalizar dicha entrega y realizar una fotocopia del mismo. SEGUNDO: RECICLAJES LOGROÑO, S.L, en el momento de solicitar el DNI a la parte reclamante, no puso a su disposición la información que debe facilitarse cuando los datos personales se recogen del interesado. TERCERO: RECICLAJES LOGROÑO, S.L solicita y fotocopia el DNI de los clientes como requisito para su actividad de negocio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUARTO: RECICLAJES LOGROÑO, S.L manifiesta que los DNI fotocopiados se guardan y archivan y únicamente se comparten con los Cuerpos de Seguridad del Estado cuando son requeridos por ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales por parte de RECICLAJES LOGROÑO, S.L en su actividad de negocio, según lo establecido en el artículo 4.2 del RGPD: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; RECICLAJES LOGROÑO, S.L realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD: «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración de los artículos 5.1.
  3. c)y 13 del RGPD tipificados en el artículo 83.5 del RGPD. IV Artículo 5.1
  4. c)del RGPD El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” se refiere al principio de minimización de datos en la letra
  5. c)de su apartado 1 en los siguientes términos: “Los datos personales serán:
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad” para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así es como debe realizarse y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. La parte reclamada es una empresa dedicada al comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho y que cuenta con dos delegaciones en territorio nacional. Para recepcionar el material, ha dispuesto recabar de la persona que realiza la entrega una fotocopia del documento nacional de identidad. Así ocurrió en el caso de la parte reclamante, que después de depositar material, primeramente, en la Delegación de Pamplona y al día siguiente en la Delegación de Logroño, le exigieron el documento nacional de identidad con la finalidad de hacer copia y conservar la información para posteriores entregas. Ante la petición del reclamante de únicamente exhibir el DNI fue informado de que el trámite es de carácter obligatorio para poder formalizar el depósito. La recogida de la fotocopia del documento de identidad del cliente, dispuesta con carácter general por la parte reclamada, con toda la información contenida en ese documento, y cuyo tratamiento puede dar lugar a problemas de usurpación de identidad o fraude, se considera como un tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador se considera que la recogida de la fotocopia del documento de identidad del cliente es un tratamiento de datos personales contrario al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
  7. c)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1
  8. c)La citada infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  11. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. VI Artículo 13 del RGPD El artículo 13 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  12. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  13. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12
  14. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  15. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  16. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  17. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  18. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  19. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  20. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  21. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  22. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  23. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." En este caso, la parte reclamante presenta dos albaranes que sirven para justificar la transacción comercial entre las partes si bien no es exigible que figure ninguna cláusula legal para cumplir con la normativa de protección de datos como sí ocurre con las facturas. Ahora bien, la parte reclamada, en el momento de solicitar el DNI para proceder a su fotocopia, no procedió a informar a la parte reclamante sobre ninguno de los aspectos enumerados en el artículo anterior sobre el tratamiento de sus datos personales. No solo no facilita a la parte reclamante ningún tipo de información acerca de los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales ni la base jurídica del tratamiento, sino que ni siquiera queda clara la finalidad por la que estos datos personales son requeridos. Si, como se dice la parte reclamada en la contestación al traslado, el objeto de exigir al cliente proveedor su documentación es por la obligatoriedad de compartir estos archivos periódicamente con los cuerpos de seguridad del Estado, tampoco se cita la base legal que determine la licitud del tratamiento. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a RECICLAJES LOGROÑO, S.L por vulneración del artículo 13 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD La citada infracción del artículo 13 del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  24. a)(…)
  25. a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” (…)”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  26. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. VIII Imposición de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  27. a)a
  28. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  29. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  30. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  31. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  32. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  33. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  34. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  35. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  36. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  37. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  38. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  39. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Respecto al apartado
  40. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  41. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  42. a)El carácter continuado de la infracción.
  43. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  44. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  45. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  46. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  47. f)La afectación a los derechos de los menores
  48. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  49. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En este caso, ante las infracciones de los artículos 5.1
  50. c)y 13 del RGPD, procede la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, en su caso. De acuerdo con los preceptos indicados, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador, a efectos de fijar el importe de las sanciones a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios que establecen los preceptos transcritos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 - Art. 5.1.
  51. c)Artículo 83.2.
  52. g)del RGPD: Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción. Y ello por cuanto el contenido incluido en el documento de identidad es un dato especialmente sensible, cuyo tratamiento puede dar lugar a problemas de usurpación de identidad o fraude, y contiene datos que no son necesarios para la finalidad para la que se trataban, pudiendo ser suficiente la mera verificación in situ de los mismos. - Art. 13 RGPD Artículo 83.2.
  53. a)del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: En su condición de responsable del tratamiento, la parte reclamada debe de actuar con la diligencia que las circunstancias del caso exigen, no pudiendo entenderse que concurre ésta cuando no se informa debidamente de los derechos que asisten a los afectados por el tratamiento de datos que vaya a llevarse a cabo. Considerando los factores expuestos, la multa por la infracción del artículo 5.1.
  54. c)del RGPD es de 6.000 € (SEIS MIL euros) y por la infracción del artículo 13 del RGPD de 4.000 € (CUATRO MIL euros). Lo anterior hace un total de 10.000 € (DIEZ MIL euros). IX Adopción de medidas Se acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  55. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En este caso, con respecto a las infracciones: - del artículo 5.1
  56. c)procede requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de un mes, cese en la recogida de copia de los documentos de identidad de sus clientes que actualmente lleva a cabo, pudiendo ser suficiente con la exhibición del mismo. - del artículo 13, procede requerir al responsable que en el plazo de un mes incorpore los mecanismos que garanticen la puesta a disposición de la información prevista en este artículo a los clientes, en el momento de la obtención de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a RECICLAJES LOGROÑO, S.L., con NIF B26522359, por una infracción de los artículos 5.1.
  57. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000 € (SEIS MIL euros) y 4.000 € (CUATRO MIL euros), respectivamente. Lo anterior hace un total de 10.000 € (DIEZ MIL euros). DECLARAR que RECICLAJES LOGROÑO, S.L., con NIF B26522359, ha infringido lo dispuesto en los artículos 5.1.
  58. c)y 13 del RGPD, infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a RECICLAJES LOGROÑO, S.L., con NIF B26522359, que en virtud del artículo 58.2.
  59. d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de - cese en la recogida de copia de los documentos de identidad de sus clientes que actualmente lleva a cabo, pudiendo ser suficiente con la exhibición del mismo. - incorpore los mecanismos que garanticen la puesta a disposición de la información prevista en este artículo a los clientes, en el momento de la obtención de sus datos personales. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a RECICLAJES LOGROÑO, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  60. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  61. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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