1/5 Procedimiento Nº PS/00502/2013 RESOLUCIÓN: R/00084/2014 En el procedimiento sancionador PS/00502/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL WWW.EHS.TV, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2013, el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL un escrito en virtud del cual se le requería que procediera a notificar al Registro General de Protección de Datos aquellos ficheros de los que es responsable, o que alegue cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. Así mismo, se le informa de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentran disponibles los modelos de notificación a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos (Sistema NOTA), así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático. Tanto los formularios como el trámite de inscripción son completamente gratuitos. SEGUNDO: Con fecha 27 de mayo de 2013 el Subdirector General del Registro informa a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización del requerimiento de 25 de febrero de 2013 e informa también de que con fecha 13 de marzo de 2013 se recibió en la cuenta de e-mail del RGPD una consulta de la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL sobre cómo realizar la notificación de los ficheros de dicha entidad. Desde el RGPD, en conversación telefónica se le informó en relación a este asunto. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL, por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se notificó a la entidad imputada por medio del servicio de correos en fecha 5 de noviembre de 2013. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2013, la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. SEGUNDO: Con fecha 27 de mayo de 2013 el Subdirector General del Registro informa a la Subdirección General de Inspección de Datos de la realización del requerimiento de 25 de febrero de 2013 y de que con fecha 13 de marzo de 2013 se informó a la entidad imputada en conversación telefónica sobre cómo realizar la notificación de los ficheros al RGPD. Así mismo significa que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto se traslada la documentación existente en ese RGPD a los efectos oportunos. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL, por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 12 de diciembre de 2013 se ha constatado la inscripción en el Registro General de Ficheros de esta Agencia Española de Protección de Datos, del fichero de datos personales denominado “CLIENTES DE INTERNET Y TELEVISION DE EHS” cuyo responsable es la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. En el mismo escrito se le informaba de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentran disponibles los modelos de notificación a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos (Sistema NOTA), así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático. El 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL, por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se notificó a la entidad imputada por medio del servicio de correos en fecha 5 de noviembre de 2013. Consultado el Registro General de Protección de Datos se ha constatado que figura inscrito un fichero de datos personales con fecha de inscripción 9 de julio de 2013 cuyo titular es la entidad imputada, con la denominación de “CLIENTES DE INTERNET Y TELEVISION DE EHS”. De todo lo anterior se constata que por parte de la entidad imputada en el presente procedimiento se ha procedido al cumplimiento de lo requerido por esta Agencia Española de Protección de Datos al inscribir los ficheros de los que es responsable en el Registro General de Protección de Datos por lo que no procede atribuir la vulneración del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL al no quedar acreditada la vulneración del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es