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PS-00502-2016

1/18 Procedimiento Nº PS/00502/2016 RESOLUCIÓN: R/00066/2017 En el procedimiento sancionador PS/00502/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentada por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) contra CAIXABANK, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, al haberse llevado a cabo “sin haber tenido notificación fehaciente alguna”. Manifestaba asimismo que se le había negado el “borrado”, pues había formulado varias solicitudes de cancelación de datos que fueron rechazadas, pese a haber acreditado el pago de todos y cada uno de los apuntes. Para acreditar estos hechos aportaba la siguiente documentación: - Fotocopia del escrito de solicitud de cancelación de datos (Ref. ***REF.1) formulada por el denunciante con fecha 24/08/2015 ante EQUIFAX, mediante e.mail remitido desde la dirección D.D.D. para ...@equifax..... - Fotocopia del escrito de fecha 02/09/2015 (N. Exp. 2015/****1), remitido por EQUIFAX al denunciante (dirección: D.D.D.) en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de otra entidad distinta a la denunciada. - En el escrito adjunto de acceso formal al fichero ASNEF, a fecha de consulta 01/09/2015, los datos del denunciante figuran inscritos en el mismo, asociados a dos operaciones informadas por CAIXABANK S.A, relativas a los productos “Préstamo Hipotecario” y “Pólizas de crédito” por importes respectivos de 2.986,75€ y 648,09€, con fechas de alta 10/08/2015 y 30/03/2015. - Fotocopia del escrito de solicitud de cancelación temporal de datos (Ref. ***REF.2) formulada por el denunciante con fecha 18/10/2015 ante EQUIFAX, mediante e.mail remitido desde la dirección D.D.D. para ...@equifax..... - Fotocopia del escrito (N. Exp. 2015/****2) de fecha 21/10/2015, remitido por EQUIFAX al denunciante (dirección: B.B.B.) en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de la entidad CAIXABANK C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 S.A, entre otras. - En el escrito adjunto de acceso formal al fichero ASNEF, a fecha de consulta 19/10/2015, los datos del denunciante figuran inscritos en el mismo, asociados a tres operaciones informadas por CAIXABANK S.A relativas a los productos “Préstamo Hipotecario”, “Pólizas de crédito” y “Préstamos Personales” por importes respectivos de 4.436,91€, 879,97€ y 878,84€, con fechas de alta 10/08/2015, 30/03/2015 y 13/10/2015. - Fotocopias de los escritos de solicitud de cancelación de datos por pago a CAIXABANK (Exp. 2015/****2) formuladas por el denunciante ante EQUIFAX con fecha 13/11/2015, mediante tres correos electrónicos remitidos desde la dirección D.D.D. para ...@equifax.... - Fotocopia del escrito (N. Exp. 2015/****3) de fecha 17/11/2015, remitido por EQUIFAX al denunciante (dirección: D.D.D.) en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos, mediante el cual le comunican entre otras bajas, la baja cautelar con la entidad CAIXABANK S.A en el fichero ASNEF de los datos asociados a su identificador. - En el escrito adjunto de acceso formal al fichero ASNEF, a fecha de consulta 17/11/2015, los datos del denunciante figuran inscritos en el mismo, asociados entre otras operaciones a dos informadas por CAIXABANK S.A, relativas a los productos “Préstamo Hipotecario” y “Préstamos Personales” por importes respectivos de 2.555,09€ y 1.229,06€, con fechas de alta 10/08/2015 y 13/10/2015. - Fotocopia del escrito de solicitud de cancelación de datos por pago (Exp. 2015/****3) formulada por el denunciante con fecha 17/11/2015 ante EQUIFAX, mediante correo electrónico remitido desde la dirección D.D.D. para ...@equifax..... - Fotocopia del escrito (N. Exp. 2015/****4) de fecha 25/11/2015, remitido por EQUIFAX al denunciante (dirección: D.D.D.) en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos, mediante el cual le informan, entre otros, que la entidad CAIXABANK S.A ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00657/2016 se detalla lo siguiente: <<1. La entidad CAIXABANK S.A, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2016 y en respuesta al requerimiento formulado por esta Agencia, ha comunicado: “A día 23/03/2016 no consta en sus sistemas que D. C.C.C. tenga deudas con la entidad, que hayan causado inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento/incumplimiento de obligaciones dinerarias”. 2. La entidad EQUIFAX IBÉRICA S.A (en adelante EQUIFAX) en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 escrito remitido a esta Agencia con fecha de entrada 28/04/2016, comunica respecto a las deudas informadas por CAIXABANK S.A y relativas a D. C.C.C.:  A fecha de consulta 21/03/2016: o En el fichero ASNEF consta información asociada al denunciante, a instancias de otra entidad distinta de la indicada. o Respecto al fichero NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, se localiza el envío de las siguientes cartas, a la dirección C/ A.A.A. :  Con fecha de emisión 10/02/2015 (ref. 2015-****5) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 09/02/2015, respecto a la operación ***OPERACIÓN.1 por importe de 740,35€, fecha 1er y ult. Vto: 01/12/2014 – 01/02/2015. No consta fecha de devolución.  Con fecha de emisión 10/03/2015 (ref. 2015-****6) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 09/03/2015, respecto a la operación ***OPERACIÓN.2 por importe de 2.212,11€, fecha 1er y ult. Vto: 01/01/2015 – 01/03/2015. No consta fecha de devolución.  Con fecha de emisión 31/03/2015 (ref. 2015-****7) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 30/03/2015, respecto a la operación ***OPERACIÓN.3 por importe de 212,73€, fecha 1er y ult. Vto: 01/01/2015 – 01/01/2015. No consta fecha de devolución.  Con fecha de emisión 11/08/2015 (ref. 2015-****8) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 10/08/2015, respecto a la operación ***OPERACIÓN.2 por importe de 2.973,07€, fecha 1er y ult. Vto: 01/06/2015 – 01/08/2015. No consta fecha de devolución.  Con fecha de emisión 14/10/2015 (ref. 2015-****9) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 13/10/2015, respecto a la operación ***OPERACIÓN.1 por importe de 878,84€, fecha 1er y ult. Vto: 01/08/2015 – 01/10/2015. No consta fecha de devolución.  Con fecha de emisión 09/02/2016 (ref. 2016****10) se le comunica la inclusión de sus datos con fecha de alta 08/02/2016, respecto a la operación ***OPERACIÓN.1 por importe de 912,42€, fecha 1er y ult. Vto: 01/12/2015 – 01/02/2016. No consta fecha de devolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 o Respecto al fichero auxiliar de OPERACIONES CANCELADAS (FOTOCLÍ) figuran las siguientes incidencias ya canceladas y bloqueadas:  La operación con fecha de alta 09/02/2015 respecto a un producto de préstamo personal (saldo impagado 740,35€), fue dada de baja el 17/02/2015. Motivo de la baja: F. PURA.  La operación con fecha de alta 09/03/2015 respecto a un producto de préstamo Hipotecario (saldo impagado 2.222,50€), fue dada de baja el 07/04/2015. Motivo de la baja: F. PURA.  La operación con fecha de alta 30/03/2015 respecto a un producto de pólizas de crédito (saldo impagado 231,89€), fue dada de baja el 17/11/2015. Motivo de la baja: CLIENTE.  La operación con fecha de alta 10/08/2015 respecto a un producto de préstamo Hipotecario (saldo impagado 1.135,11€), fue dada de baja el 08/12/2015. Motivo de la baja: F. PURA.  La operación con fecha de alta 13/10/2015 respecto a un producto de préstamo personal (saldo impagado 221,13€), fue dada de baja el 08/12/2015. Motivo de la baja: F. PURA.  La operación con fecha de alta 08/02/2016 respecto a un producto de pólizas de crédito (saldo impagado 914,44€), fue dada de baja el 23/02/2016. Motivo de la baja: F. PURA.  En el Servicio de Atención al Cliente de Equifax, se localizan los siguientes expedientes asociados al titular de referencia, respecto a la entidad informante CAIXABANK S.A: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Expediente 2015/****11. Con fecha 25/08/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos inscritos en el fichero ASNEF a instancias de CAIXABANK S.A. Emite carta de fecha 01/09/2015 dirigida a la dirección: D.D.D. comunicando que los datos han sido confirmados por la citada entidad, por lo que no pueden atender su solicitud. o Expediente 2015/****1. Con fecha 02/09/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos incluidos a instancias de una entidad distinta a la citada. o Expediente 2015/****12. Con fecha 24/09/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de varias entidades entre las que figura la entidad de referencia. Emite carta con fecha 01/10/2015 dirigida a la dirección: C/ A.A.A., comunicando que los datos han sido confirmados por la citada entidad, y por tanto permanecen incluidos en el fichero. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 o Expediente 2015/****2. Con fecha 14/10/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de varias entidades entre las que figura la entidad de referencia. Emite carta con fecha 21/10/2015 dirigida a la dirección: C/ A.A.A., comunicando que los datos han sido confirmados por la citada entidad, y por tanto permanecen incluidos en el fichero. o Expediente 2015/****3. Con fecha 09/11/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de varias entidades entre las que figura la entidad de referencia. Emite carta con fecha 17/11/2015 dirigida a la dirección: D.D.D., comunicando entre otras, la baja cautelar con la entidad de referencia en el fichero ASNEF. o Expediente 2015/****4. Con fecha 17/11/2015 Equifax recibe solicitud de cancelación de sus datos, incluidos a instancias de varias entidades entre las que figura la entidad de referencia. Emite carta con fecha 25/11/2015 dirigida a la dirección: D.D.D., comunicando que la entidad ha confirmado la deuda existente y por tanto la permanencia de los datos en el fichero ASNEF>>. TERCERO: En fecha 11 de noviembre de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 20 de diciembre de 2016, y previa ampliación de plazos de fecha 14 de abril de 2016 con envío de copia del expediente, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CAIXABANK, S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que no se había cometido la infracción imputada, dado que el requerimiento previo de pago de la deuda cierta se llevó a cabo, extremo que quedaría acreditado con la documentación aportada; pues, de manera concreta, la carta de fecha 16 de julio de 2015 de reclamación de un impago por importe de 1.989,75 € fue generada el 18 de julio y puesta en Correos en fecha 20 de julio, según certificado de la entidad DELION, así como se ve en el albarán de Correos de depósito de esta última fecha. QUINTO: En fecha 21 de diciembre de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de diez, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), practicándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/00657/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de CAIXABANK, S.A., del fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEFEQUIFAX y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 29 de julio de 2016; así como las alegaciones de CAIXABANK, S.A. de fecha 16 de diciembre de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 4 de enero de 2017, y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes, previa cita, como se detalla también en el anexo a la presente propuesta de resolución. SÉPTIMO: En fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CAIXABANK, S.A. en el que se solicitaba copia del expediente; remitiéndose por correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2017, en concreto, de los documentos que no obraban ya en su poder, informe de inspección, denuncia e informe de ASNEF-EQUIFAX. OCTAVO: Con fecha 27 de febrero de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CAIXABANK, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentare los documentos e informaciones que estimase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2, en relación con el 82.2, de la LPACAP. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 2 de diciembre de 2015 D. C.C.C. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que CAIXABANK, S.A. había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, al haberse llevado a cabo “sin haber tenido notificación fehaciente alguna”. Manifestaba asimismo que se le había negado el “borrado”, pues había formulado varias solicitudes de cancelación de datos que fueron rechazadas, pese a haber acreditado el pago de todos y cada uno de los apuntes (folios 1 a 31). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 SEGUNDO: Que en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de CAIXABANK, S.A. en varias ocasiones, según informó a esta Agencia el propio fichero a fecha 21 de marzo de 2016 (folios 36 a 165), a saber: 1. Con fechas de alta y baja el 9 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 740,35 € por una operación de préstamos personales en calidad de titular (folio 61); 2. Con fechas de alta y baja el 9 de marzo de 2015 y el 7 de abril de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 2.222,50 € por una operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 67); 3. Con fechas de alta y baja el 30 de marzo de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 231,89 € por una operación de pólizas de crédito en calidad de titular (folio 71); 4. Con fechas de alta y baja el 10 de agosto de 2015 y el 8 de diciembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 1.135,11 € por una operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 69); 5. Con fechas de alta y baja el 13 de octubre de 2015 y el 8 de diciembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 221,13 € por una operación de pólizas de crédito en calidad de titular (folio 65) y 6. Con fechas de alta y baja el 9 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 740,35 € por una operación de préstamos personales en calidad de titular (folio 61). TERCERO: Que CAIXABANK, S.A. no ha aportado documentación a esta Agencia que acredite que requirió de pago a D. C.C.C. con anterioridad a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, por las deudas que se detallan en el punto 2º anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAIXABANK, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por otro lado de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, CAIXABANK, S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de diversos productos financieros. Posteriormente, informó de las deudas generadas al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que en caso de persistir en el impago podía producirse dicha inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 En este sentido, con fecha 2 de diciembre de 2015 D. C.C.C. manifestó a esta Agencia que CAIXABANK, S.A. había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, al haberse llevado a cabo “sin haber tenido notificación fehaciente alguna”. Manifestaba asimismo que se le había negado el “borrado”, pues había formulado varias solicitudes de cancelación de datos que fueron rechazadas, pese a haber acreditado el pago de todos y cada uno de los apuntes (folios 1 a 31). En efecto, como consta acreditado en el expediente, en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de CAIXABANK, S.A. en varias ocasiones, según informó a esta Agencia el propio fichero a fecha 21 de marzo de 2016 (folios 36 a 165), a saber: 1. Con fechas de alta y baja el 9 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 740,35 € por una operación de préstamos personales en calidad de titular (folio 61); 2. Con fechas de alta y baja el 9 de marzo de 2015 y el 7 de abril de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 2.222,50 € por una operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 67); 3. Con fechas de alta y baja el 30 de marzo de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 231,89 € por una operación de pólizas de crédito en calidad de titular (folio 71); 4. Con fechas de alta y baja el 10 de agosto de 2015 y el 8 de diciembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 1.135,11 € por una operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 69); 5. Con fechas de alta y baja el 13 de octubre de 2015 y el 8 de diciembre de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 221,13 € por una operación de pólizas de crédito en calidad de titular (folio 65) y 6. Con fechas de alta y baja el 9 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2015, respectivamente, por un saldo impagado de 740,35 € por una operación de préstamos personales en calidad de titular (folio 61). Por otra parte, CAIXABANK, S.A. no ha aportado documentación alguna a esta Agencia que acredite que requirió de pago a D. C.C.C. con anterioridad a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, por las deudas que se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que CAIXABANK, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada (inclusión en el fichero de solvencia ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que dicha inclusión podría producirse en caso de impago); sin que dicha inscripción en consecuencia hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CAIXABANK, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la presuntas deudas en el sentido descrito (de ausencia de requerimiento previo de pago); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CAIXABANK, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de que dicha inclusión podría hacerse en caso de persistir en el impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CAIXABANK, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  14. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. Ello conlleva a analizar esa documentación aportada. Y en el presente caso se ha aportado un carta de fecha 16 de julio de 2015 requiriendo el pago de 1.989,75 € por contrato no especificado de ref.****13 (folio 181), esto es, posterior en el tiempo cuanto menos a las tres primeras inclusiones habidas en ASNEF. En resumen, no existe documentación suficiente (a efectos de lo que previne ese apartado 3 del artículo 38 del RLOPD) en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad denunciada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CAIXABANK, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). Significar, además, en el presente caso concreto que la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, ASNEF en seis inclusiones del 9 de febrero de 2015 al 23 de febrero de 2016, de forma intermitente (folios 61 a 71). 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 4. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Y en el presente caso estamos ante 6 inclusiones distintas. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, gran empresa (apartado 4.
  32. d)y el perjuicio causado (apartado 4.h), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción grave cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK, S.A. y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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