1/16 Procedimiento Nº: PS/00502/2017 RESOLUCIÓN R/00829/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/502/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D.D. A.A.A., D.B.B.B. y D. C.C.C., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad JAZZTEL, mediante el acuerdo que se transcribe: << PRIMERO: Con fecha 19/03/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A. (denunciante-1), donde denuncia que: “ALTAIA CAPITAL ha obtenido sus datos personales sin su conocimiento a través de una operación de compra/venta de cartera de crédito procedente de ORANGE. No reconoce haber contratado los servicios de dicha operadora de telecomunicaciones. Además, se han incluido sus datos en el fichero de solvencia ASNEF sin notificación previa”. Se aporta la siguiente documentación referente a la denuncia: a).- Escrito de EQUIFAX, indicando que figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda de 154,23 euros informada por ALTAIA, con fecha de alta el 22/12/14, El domicilio que figura asignado al denunciante es: (C/...1)). b).- Información de ALTAIA donde indica que han adquirido su expediente a la empresa Orange mediante escritura pública otorgada ante notario con fecha 29/02/16, y que el crédito adquirido fue por un importe de 154,23 euros. c).- Sobre la información relativa a las comunicaciones telemáticas con la empresa, indica lo siguiente: 1.- Correo electrónico con fecha 25/01/17 dirigido a ALTAIA, solicitando la rectificación y cancelación de sus datos. 2.- Correo electrónico de ALTAIA, con fecha 01/02/17, dirigido al denunciante, donde acusan recibo de su solicitud de cancelación de datos pero le deniegan la misma al no constar como saldada la deuda pendiente con ellos. 3.- Correo electrónico con fecha 01/02/17, dirigido a ALTAIA, donde les comunica que él no ha contratado ningún servicio con ORANGE o JAZZTEL, 4.- Correo electrónico de ALTAIA, con fecha 13/02/17, dirigido al denunciante, en el que le informan que están consultando la cuestión con JAZZTEL y le avisarán cuando obtengan una respuesta. 1º).- La empresa ALTAIA, ha remitido la siguiente información: a).- Copia del contrato de cesión de créditos entre ORANGE y ALTAIA con fecha 29/02/16 y elevado a escritura pública ante notario. b).- Impresión de pantalla con los datos del denunciante. El estado de deuda es: “En cobro”, la deuda actual es de 154,23 euros y la fecha de la deuda es 09/06/
- La dirección del denunciante que consta en sus sistemas es: (C/...1)). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 c).- Según ALTAIA, los datos del reclamante han sido dados de baja de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito con fecha 05/04/17, por la disconformidad que ha mostrado el denunciante y por la falta de respuesta de ORANGE respecto a este caso. 2º).- La empresa ORANGE/JAZZTEL ha remitido la siguiente información: a).- El denunciante consta como cliente en sus sistemas, con el domicilio: (C/...1)). Con fecha 05/01/11 realizó una portabilidad de línea fija a JAZZTEL asociada al número ***TELF.
- El 27/04/11 la línea fue suspendida por impago y en el 20/07/11 se cursa la baja. b).- Listan las 7 facturas emitidas, cubriendo el periodo desde 05/01/11 hasta 14/08/
- Los importes de las seis primeras facturas suman 154,23 euros. c).- La contratación se realizó por vía telefónica y consistió en una portabilidad. Se aporta una grabación de verificación realizada el 05/01/11, en la que se confirman los datos proporcionados y los servicios contratados. La verificación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). Respecto del requerimiento previo de pago, aporta la siguiente información: a).- Aporta copia de la carta, con referencia ***NT.1 y fechada a 04/11/14, que remite la entidad al denunciante a la dirección, (C/...1)). En la que se reclama el pago de la deuda de 154,23 euros, y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia, de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. b).- Certificado expedido por SERVINFORM S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales los días 14/11/14 y 17/11/14 de la comunicación ***NT.1 dirigida al denunciante a su dirección. c).- Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, en el que figura la remisión de las cartas con fecha 14/11/14 en nombre de JAZZ TELECOM S.A.U. – COBROS
(037), sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con fecha 14/11/14. d).- Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, en el que figura la remisión de las cartas con fecha 17/11/14 en nombre de JAZZ TELECOM S.A.U. – COBROS
(037), sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal con fecha 17/11/
- e).- Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L., por el cual acredita que les consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1, ha sido devuelto por motivo: “DESCONOCIDO” con fecha 06/12/14 al apartado de Correos designado a tal efecto. 3º).- La empresa EQUIFAX, ha remitido la siguiente información: a).- A fecha 01/09/17, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante. b).- La operación asociada al denunciante fue dada de alta en ASNEF el 22/12/14 por un importe de 154,23 euros por la entidad informante JAZZ TELECOM SA. c).- La notificación de dicha inclusión, enviada el 23/12/14 al domicilio (C/...1)), consta como devuelta, con fecha 07/02/15, por motivo 03 (Desconocido), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 aunque dicho domicilio fue confirmado con fecha 15/02/15 como dirección contractual. d).- La segunda notificación de esta operación fue el 11/05/16 con entidad informante ALTAIA, al domicilio (C/...1)), consta devolución de la misma, con fecha 03/06/16 por motivo 03 (Desconocido), aunque dicho domicilio fue confirmado con fecha 06/06/
- e).- Esta operación consta como dada de baja el 20/04/
- SEGUNDO: Con fecha 20/04/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. B.B.B. (denunciante-2), donde denuncia que: “JAZZTEL ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF sin haber sido nunca cliente de dicha empresa, y sin su conocimiento. Ha puesto el asunto en conocimiento de la Policía”. Se aporta la siguiente documentación referente a la denuncia: a).- Escrito de EQUIFAX, indicando que figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda de 774,05 euros informada por JAZZTEL, con fecha de alta el 22/12/
- El domicilio asignado es: (C/...2). b).- Denuncia interpuesta ante la Policía Nacional, con fecha 17/02/
- c).- Escrito fechado el 22/02/17 en el que EQUIFAX, informa de la baja de sus datos registrados en el fichero ASNEF en relación con la entidad denunciada. 1).- La empresa ORANGE/JAZZTEL ha remitido la siguiente información: a).- Los datos del denunciante que obran en sus sistemas están asociados a la dirección: (C/...2). b).- Constan tres productos dados de alta el 27/08/13 y de baja el 31/01/
- c).- Existen 6 facturas, total de 774,05 euros entre el 23/09/13 y el 23/02/
- d).- La grabación de verificación de la contratación fue realizada el 23/08/
- La verificación de la contratación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). e).- Tras la recepción de la reclamación del denunciante a través de ASNEF en Febrero 2017, la cual sugería una posible usurpación de identidad en la contratación de los servicios descritos, se escaló el caso al equipo de Análisis y Riesgos y se categorizó el contrato como fraudulento. Consiguientemente, anularon todas las facturas. Se generaron dos facturas rectificativas con 23/02/17 y 23/03/17 cuyos importes suman el total de la deuda. f).- La empresa envió dos correos electrónicos de carácter automático al denunciante, con fechas 22/02/17 y 26/02/17, donde se informaba de la regularización de las facturas. La baja en el fichero ASNEF se realizó 22/02/
- Respecto del requerimiento previo de pago, aporta la siguiente información: a).- Copia de la 1ª carta, con nº ***CARTA.1 y fechada el 26/03/14, que remite al denunciante a la dirección (C/...2), en la que se reclama el pago de la deuda de 774,05 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días. b).- Certificado de EXPERIAN acreditando que con fecha 26/03/14 fue enviado el requerimiento de previo de pago, con código ***CARTA.1 y consta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 requerimiento previo de pago antes descrito fue devuelto por los servicios postales con la anotación “DIRECCIÓN ERRÓNEA”. c).- Copia de la 2ª carta, con nº ***CARTA.2 y fechada a 02/07/14, que remite al denunciante a la dirección (C/...2), en la que se reclama el pago de la deuda de 774,05 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días. d).- Certificado de EXPERIAN acreditando que con fecha 02/07/14 fue enviado el requerimiento de previo de pago descrito, con código ***CARTA.2, y consta que el requerimiento previo de pago antes descrito fue devuelto por los servicios postales con la anotación “DESCONOCIDO”. e).- Copia de la 3ª carta, con nº ***CARTA.3 y fechada a 13/08/14, que remite al denunciante a la dirección (C/...2), en la que se reclama el pago de la deuda de 774,05 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días. f).- Aporta certificado de EXPERIAN acreditando que con fecha 18/08/14 fue enviado el requerimiento de previo de pago con código ***CARTA.3, y que consta que el requerimiento previo de pago antes descrito fue devuelto por los servicios postales con la anotación “DIRECCIÓN ERRÓNEA”. TERCERO: Con fecha 09/05/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. C.C.C. (denunciante-3), donde denuncia que: “Varias compañías, entre ellas, ORANGE/JAZZTEL jamás me han requerido pago alguno, ni me han remitido factura alguna. Tampoco me han comunicado la inclusión de mis datos en las listas de morosos. No tengo ni he tenido contrato alguno con las citadas empresas”. Se aporta la siguiente documentación referente a la denuncia: a).- Consulta del fichero BADEXCUG, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por ORANGE. El alta es el 09/10/
- El importe asociado a la deuda es 138,72 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...3). b).- Consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por ORANGE. La fecha de alta es el 18/12/
- El importe asociado a la deuda es 138,72 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...3). c).- Consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante, informada por JAZZTEL. El alta fue el 25/08/
- El importe asociado a la deuda es 402,70 euros y el domicilio asignado al denunciante: (C/...3). d).- 3 contratos con JAZZTEL, (nº de tlf. ***TELF.1; ***TELF.2 y ***TELF.3), donde el nombre y DNI coinciden pero no así el nº de cuenta y domicilio. No se encuentran firmados ni fechados por el cliente. Aunque si se encuentran firmados por D. D.D.D. (Admo. Único de JAZZTEL). e).- 7 facturas que comprende julio/15 a abril/16 por un total: 318.53 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 f).- Contrato de Portabilidad desde JAZZTEL a ORANGE el 24/08/15, del teléfono ***TELF.2, donde el nombre y DNI coinciden pero no así el nº de cuenta y domicilio. No se encuentra firmado por el cliente pero si por ORANGE. 1).- La empresa ORANGE/JAZZTEL ha remitido la siguiente información: a).- Los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta: C.C.C. (***DNI.1); (C/...3). b).- Los servicios que han sido contratados por el Sr. C.C.C. Moreno: Nº de teléfono Fecha de alta Fecha de baja ***TELF.1 11/07/15 02/06/16 ***TELF.3 30/07/15 26/08/15 ***TELF.2 30/07/15 26/08/15 c).- Las facturas generadas fueron: 11 facturas que comprenden agosto/15 a junio/16 por un total de 392,73 y una factura de junio/17 por valor de -380,92 euros. La totalidad de las facturas fueron devueltas por el cliente. El 16/06/17 se realizó el ajuste a favor del cliente, quedando éste al corriente de pago. d).- Las comunicaciones telefónicas entre el cliente y la mercantil en relación a las líneas contratadas son las relativas al alta de las líneas mencionadas (los días 11 y 30 de junio de 2015) y la solicitud del Sr. C.C.C., el 15/05/17, para solicitar un duplicado de contratos formalizados en su nombre. e).- Se aporta copia de la grabación del contrato de las 3 líneas. La verificación de dichas contrataciones fue efectuada por la empresa Tria Global Service, f).- Con fecha 13/06/17, se recibe fax de ASNEF por el que comunica que, el Sr. C.C.C. ha interpuesto una reclamación con motivo de su inclusión en ficheros de Solvencia Patrimonial. Tras la recepción del mismo, y una vez realizadas las comprobaciones efectuadas, el Grupo de Análisis falla a favor del cliente, debiendo proceder a eliminar la deuda que constaba en la ficha del cliente, tal y como se ha acreditado en las alegaciones precedentes. Respecto al requerimiento previo de pago remitido al denunciante: a).- Aporta copia de la carta en nombre de JAZZTEL, con número ***NT.2 y fechada el 19/07/16, que remite la entidad al denunciante a la dirección arriba indicada, en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 402,70 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago, dando un plazo de 30 DÍAS para que regularice la situación. b).- Aporta copia del certificado emitido por la empresa SERVINFORM, SA, que acredita que se generó la carta con código ***NT.3 dirigida al denunciante. Acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta el 21/07/
- c).- Aporta albarán validado, del servicio de envíos postales CORREOS, a nombre de JAZZ TELECOM, de fecha 21/07/16 y referencia ***REF.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 d).- Aporta certificado de EQUIFAX IBÉRICA donde manifiesta que la carta referenciada con nº ***NT.3 consta que ha sido devuelta por motivos “SEÑAS INCORRECTAS” con fecha 08/11/
- e).-La inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia fue: FICHERO INFORMANTE DEUDA F. ALTA F. BAJA TIEMPO BADEXCUG ORANGE 138,72 09/10/16 01/06/17 8 meses y 20 días ASNEF ORANGE 42,56 18/12/15 13/06/17 1 año y 6 meses ASNEF JAZZTEL 402,70 25/08/16 13/06/17 9 meses y 15 días CUARTO: El día 13/02/18, se realiza una inspección en la compañía ORANGE/JAZZTEL, donde inspectores de la AEPD, se entrevistan con personal de la Asesoría Jurídica de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). Los Inspectores de la Agencia informan a los representantes de ORANGE/ JAZZTEL que la presente inspección se realiza como consecuencia de tres reclamaciones presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de aclarar el procedimiento de gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Durante el acto de inspección, se ponen de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos: “1.- Tras la absorción (febrero de 2016), las “marcas” Orange y Jazztel han mantenido procedimientos diferenciados para la gestión de los requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia. 2 Con respecto a la marca Jazztel, se exponen los pormenores del procedimiento seguido para la inclusión de sus clientes en los ficheros de solvencia, donde se destaca, entre otras, lo siguiente: 2.4.5.2 Semanalmente la entidad subcontratada envía a Jazztel un fichero con información sobre los requerimientos de pago que han sido devueltos. Si el motivo de la devolución es “dirección errónea” o “dirección incorrecta” no se solicita la inclusión en ficheros de solvencia. Sobre este extremo queda requerida información a la entidad inspeccionada. 2.4.6 No contemplan la posibilidad de que la fecha de devolución del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia sea posterior a la inclusión efectiva en dichos ficheros. 2.6 Con respecto al procedimiento seguido por Jazztel cuando el responsable del fichero de solvencia le comunica que una notificación de inclusión ha sido devuelta, en el momento de la inspección se desconoce. Sobre este extremo queda requerido información a la entidad inspeccionada. 3.- Con respecto a la marca Orange, se exponen los pormenores del procedimiento seguido para la inclusión de sus clientes en los ficheros de solvencia, donde se destaca, entre otras, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 3.4 El procedimiento de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia depende de la tipología de servicio: líneas fijas por un lado y, líneas móviles o convergentes por otro. 3.5 En el caso de las líneas fijas el procedimiento es el siguiente: 3.5.1 Semanalmente ASNEF-Equifax remite un fichero con información sobre los requerimientos de pago devueltos. Los representantes de la entidad muestran un fichero en el que figuran, diferentes campos. El fichero no incluye motivo de la devolución. 3.5.2 Dicho fichero se procesa manualmente, excluyéndose de las actualizaciones a realizar en el fichero de solvencia, todos los clientes cuyo requerimiento de pago conste devuelto. 3.6 En el caso de líneas móviles y convergentes el procedimiento es el siguiente: 3.6.1 Semanalmente ASNEF-Equifax remite un fichero con información sobre los requerimientos de pago devueltos. 3.6.2 Manualmente acceden a una aplicación web proporcionada por ASNEF Equifax en la que visualizan las devoluciones producidas por los motivos “Dirección Errónea” y “Dirección Incorrecta”. 3.6.3 Manualmente comprueban si la dirección de envío que figura en la aplicación web coincide con la asignada al cliente en el sistema de facturación de Orange. En caso de que ambas direcciones coincidan confirman la inclusión a través de la propia aplicación web y en caso de que las direcciones sean distintas marcan en la aplicación web esta circunstancia y no se procede a la inclusión en el fichero de solvencia. 3.7 Con respecto al procedimiento seguido por Orange cuando el responsable del fichero de solvencia le comunica que una notificación de inclusión ha sido devuelta, en el momento de la inspección se desconoce. Sobre este extremo queda requerida información a la entidad inspeccionada. 4 Los inspectores de la AEPD solicitan a los representantes de ORANGE/JAZZTEL que, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES remitan al citado organismo sobre puntos no aclarados en la inspección”. QUINTO: Con fecha 02/03/18, ORANGE/JAZZTEL ha remitido, entre otra, la siguiente información de aclaración sobre varios aspectos de la inspección: A).- Sobre la descripción de los campos que contienen el fichero de requerimientos de pago devueltos enviado por Equifax y Experian a Jazztel. En concreto para los NIF ***DNI.2 y ***DNI.3 (objetos de la denuncia). Respuesta de Jazztel: “Se trata de un proceso que generará un informe con los registros devueltos del proceso de notificaciones, indican la causa por la que no pueden ser incluido en los ficheros (fallecimiento, desconocido, ausente, rehusado, dirección error, otros...). En cuanto a la solicitud formulada sobre los NIF’s ***DNI.2 y ***DNI.3, es necesario manifestar que no se dispone de más información, puesto que la misma se elimina una vez transcurrido el periodo temporal de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 B).- Sobre la descripción del procedimiento interno seguido por Jazztel en función de los distintos motivos de devolución de los requerimientos previos de pago. Respuesta de Jazztel: “A continuación se muestra el Flujo del proceso de ASNEF seguido desde la Dirección de Sistemas de Información, Aseguramiento Jazztel, ante la devolución de requerimientos previos de pago, según el motivo: 1º. Se generará un informe donde aparecerán todos los clientes a los que se les va a comunicar una deuda con Jazztel, y que por ese motivo se les va a incluir en la base de datos de solvencia de ASNEF. 2º. Se inicia un segundo proceso que leerá de un directorio FTP los errores observados por ASNEF en el fichero de Notificaciones de Requerimiento de Pago. 3º. Se emite un informe con los registros devueltos del proceso de notificaciones, indicando la causa por la que no puede ser incluido en los ficheros, (fallecimiento, desconocido, ausente, rehusado, dirección error, otros...). Dependiendo del motivo se realizará una acción u otra: - FALLECIDO: Se actualizará a “Devuelto” con motivo a “FALLECIDO” y este cliente no saldrá en la extracción de inclusión en el fichero. - DIRECCIÓN ERROR o DESCONOCIDO: Se actualizará a “Devuelto” con este motivo. Si éste es el tercer envío se cambiará el valor a “No contactable”. - AUSENTE u OTROS: Se actualizará a “Devuelto” por AUSENTE y si el motivo actual del registro era Devuelto por AUSENTE se cambiará el valor a “No contactable”. Cada vez que llegue una devolución se guardará en una tabla de datos, manteniéndola un mes. 4º. Se genera un informe donde aparecerán todos los clientes a los que se les va a incluir en la base de datos de solvencia. Se va a integrar el flujo de ficheros de clientes con deuda directamente con ASNEF. C).- Descripción del procedimiento interno (automático y/o manual) seguido por Jazztel cuando el responsable del fichero de solvencia (Asnef-Equifax/Experian) le comunica que una notificación de inclusión ha sido devuelta. Ejemplo de gestión concreta para el NIF ***DNI.2 (Jazztel confirma la inscripción el día 15/02/15). Respuesta de Jazztel: Se recupera diariamente un fichero con las devoluciones de inclusión del día y que pueden ser devueltas por diversos motivos: fallecido/desconocido/dirección error (de igual modo que en el caso anterior). Dependiendo del motivo se actualiza el campo: - FALLECIDO: Se actualizará a “Devuelto” con motivo a “FALLECIDO” y este cliente no saldrá en la extracción de inclusión en el fichero. - DIRECCIÓN ERROR o DESCONOCIDO: Se actualizará a “Devuelto” con este motivo. Si este es el tercer envío se cambiará el valor a “No contactable”. - AUSENTE u OTROS: Se actualizará a “Devuelto” por AUSENTE y si el motivo actual del registro era Devuelto por AUSENTE se cambiará el valor a “No contactable”. Cada vez que llega una devolución se guarda en una tabla de datos, manteniéndola un mes y una vez a la semana se recoge de un directorio específico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 por CURL con FTP. Por este motivo no es posible presentar ejemplo de gestión concreta para el caso del NIF ***DNI.2, al haber expirado el plazo de conservación de la tabla relativa a la citada fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, los denunciantes niegan, en primer lugar, haber contratado los servicios de ORANGE/JAZZTEL, a través de las portabilidades de sus respectivos números de teléfono y en segundo lugar, que sus datos han sido incluidos en el fichero de solvencia y crédito sin haber sido notificados con anterioridad. Con la finalidad de que ORANGE/JAZZTEL pudiera demostrar que recabó y obtuvo de los denunciantes el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales asociados a la contratación, y que realizó debidamente el requerimiento previo de pago (RPP), de las deudas contraídas, antes de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia y créditos, se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. Respecto de la contratación por portabilidad de las líneas telefónicas por parte de los tres denunciantes, ORANGE/JAZZTEL aporta: a).- Respecto del denunciante-1; Se aporta una grabación de verificación realizada el 05/01/11, en la que se confirman los datos proporcionados y los servicios contratados. La verificación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). b).- Respecto del denunciante-2; Se aporta una grabación de verificación realizada el 23/08/
- La verificación de la contratación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). c).- Respecto del denunciante-3; Se aporta tres grabaciones de verificación realizadas el 11/07/15 y dos del 30/07/
- La verificación de dichas contrataciones fue efectuada por TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). Respecto de la regularización de la situación cuando la compañía tiene conocimiento de las reclamaciones por fraude, ORANGE/JAZZTEL indica: a).- Respecto del denunciante-1; La deuda fue adquirida por ALTAIA mediante escritura pública otorgada ante notario con fecha 29/02/
- Tras la reclamación realizada por el denunciante ante ALTAIA el 01/02/17, donde les comunica que él no ha contratado ningún servicio con ORANGE o JAZZTEL, cancela la deuda y da de baja los datos de los ficheros de solvencia con fecha 05/04/
- b).- Respecto del denunciante-2; Tras la recepción de la reclamación del denunciante a través de ASNEF en Febrero 2017, se categorizó el contrato como fraudulento, se anularon todas las facturas y se generaron dos facturas rectificativas con fechas 23/02/17 y 23/03/17, por el importe total facturado. Los datos personales fueron eliminados del fichero ASNEF el 20/02/
- c).- Respecto del denunciante-3; Con fecha 13/06/17, se recibe fax de ASNEF por el que comunica que se ha interpuesto una reclamación con motivo de la inclusión en ficheros de Solvencia Patrimonial de los datos personales. Tras la recepción del mismo, el Grupo de Análisis falla a favor del cliente, procediendo a eliminar la deuda que constaba contra el denunciante, el 16/06/17, ya que la totalidad de las facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 fueron devueltas y no hubo ningún cobro. Los datos personales fueron eliminados del fichero ASNEF el 13/06/
- A tenor de las consideraciones precedentes, se puede constatar que ORANGE/ JAZZTEL, realizó un servicio de contratación por portabilidad de la líneas telefónicas en los tres casos aplicando lo establecido legalmente y que cuando tuvo conocimiento de la interposición de las reclamaciones por fraude, procedió a regularizar la situación con una diligencia debida dando de baja las líneas, a generar facturas rectificativas y dar de baja los datos personales de los denunciantes del fichero de solvencia. II Respecto del proceso de requerimiento previo de pago (RPP) realizado por ORANGE/JAZZTEL, se ha constatado los siguientes aspectos: a).- Respecto del denunciante-1; consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1, fue devuelto por motivo: “DESCONOCIDO” con fecha 06/12/14 al apartado de Correos designado a tal efecto. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia ASNEF el 22/12/14 (16 días después de haber recibido JAZZTEL, la carta de RPP devuelta). b).- Respecto del denunciante-2; Los tres RPP realizados fueron devueltos: el 1º.- El RPP, con código ***CARTA.1, de fecha 26/03/14, fue devuelto con la anotación “DIRECCIÓN ERRÓNEA”; el 2º, el RPP, con código ***CARTA.2, de fecha 02/07/14, fue devuelto con la anotación “DESCONOCIDO” y el 3º, el RPP, con código ***CARTA.3, de fecha 18/08/14, fue devuelto con la anotación “DIRECCIÓN ERRÓNEA”. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia ASNEF el 22/12/14 (4 meses después de haber recibido ORANGE/JAZZTEL, la tercera carta de RPP devuelta). c).- Respecto del denunciante-3; consta que el requerimiento previo de pago, con referencia nº ***NT.3, enviada el 21/07/16, fue devuelto con motivo de “SEÑAS INCORRECTAS” con fecha 08/11/16, al apartado de Correos designado al efecto. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia ASNEF el 25/08/16 (un mes después de haber enviado el RPP y 2 meses y 13 días antes de haber recibió la carta como devuelta). Incumbe a ORANGE/JAZZTEL la carga de acreditar que ha realizado correctamente y de forma debida el requerimiento previo de pago a los deudores antes de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia y crédito y que por tanto, ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, artículo 4.
- Pues bien, La empresa ha mostrado una ausencia importante en el rigor que se debe poner a la hora de realizar el requerimiento previo de pago pues, a sabiendas de la devolución de las cartas en los dos primeros casos y sin haber asegurado la notificación del RPP en el tercer caso, procedió a incluir los datos personales en el fichero de solvencia ASNEF. Más aún, en la inspección realizada por esta Agencia en las dependencias de ORANGE/JAZZTEL, se indicó, por parte de las representantes de la compañía que: “Semanalmente la entidad subcontratada envía a Jazztel un fichero con información sobre los requerimientos de pago que han sido devueltos. Si el motivo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 devolución es “dirección errónea” o “dirección incorrecta” no se solicita la inclusión en ficheros de solvencia. (…) No contemplan la posibilidad de que la fecha de devolución del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia sea posterior a la inclusión efectiva en dichos ficheros, y (…) con respecto al procedimiento seguido por Jazztel cuando el responsable del fichero de solvencia le comunica que una notificación de inclusión ha sido devuelta, en el momento de la inspección se desconoce. Ante el requerimiento de esta Agencia, la compañía envía información, de la que sobresale: “(…) en cuanto a la solicitud formulada sobre los NIF’s ***DNI.2 y ***DNI.3, es necesario manifestar que no se dispone de más información, puesto que la misma se elimina una vez transcurrido el periodo temporal de un mes(…)Cada vez que llega una devolución se guarda en una tabla de datos, manteniéndola un mes y una vez a la semana se recoge de un directorio específico por CURL con FTP. Por este motivo no es posible presentar ejemplo de gestión concreta para el caso del NIF ***DNI.2, al haber expirado el plazo de conservación de la tabla relativa a la citada fecha, aun cuando los datos personales correspondientes a dos NIF ya estaban incluidos en el fichero ASNEF y sin haber justificado el motivo por el que el proceso de inclusión de los datos personales sigue su curso, aun sabiendo que la notificación no ha llegado a producirse. En consecuencia, al margen de las infracciones puntuales respecto de los tres denunciantes, consta que tanto la marca JAZZTEL como la marca ORANGE carecen de un protocolo general de actuación para hacer frente a los requerimientos previos de pago devueltos por el servicio de envíos postales por motivos de “desconocidos”; “dirección errónea”, etc. Toda vez que, con independencia de que así conste en sus ficheros, se produce en todo caso la inclusión del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Se significa que este protocolo de actuación pone en riesgo de inclusión indebida en dichos ficheros a todos los clientes notificados que se encuentren en la misma situación. Circunstancia que debió evitarse por JAZZTEL/ORANGE y que no consta que se haya producido. Por tanto, esta circunstancia debe tenerse en cuanta y ser reflejada en la cuantía de la sanción, artículo 45.4.j). III Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada no ha aplicado la diligencia debida a la hora de incluir los datos de sus clientes deudores en los ficheros de solvencia y crédito, se concluye que la conducta de ORANGE/JAZZTEL descrita vulnera el principio que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. Los hechos expuestos relativos a ORANGE/JAZZTEL, respecto al tratamiento de los datos de los denunciantes y su inclusión en los ficheros de solvencia, podría suponer infracción del artículo 4.3) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.b) de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. IV En relación con el artículo 45.5 LOPD, NO se aprecia que concurra la circunstancia expresada en el artículo 45.5.e), ya que el proceso de fusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 JAZZTEL en ORANGE se produjo el 08/02/16 y los datos de los tres denunciantes estuvieron incluidos en el fichero ASNEF (en el caso del tercer denunciante desde el 25/08/16), hasta mediados del año 2017 (más de un año después de la integración de JAZZTEL en ORANGE) sin que se hubiera regularizado la situación. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: 1º).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos incluidos en el fichero ASNEF de los denunciante, en el primer caso, desde el 22/12/14 al 05/04/17 (2 años y 4 meses); en el segundo caso, desde el 22/12/14 al 22/02/17 (2 años y 2 meses), y en el tercer caso, desde el 25/08/16 al 13/06/17 (9 meses y 15 días); (apartado 4.a agravado). 2º).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). 3º).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). 4º).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en la realización del requerimiento previo de pago a los clientes deudores y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (apartado f). 5º).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). 6º).- Según la entidad denunciada, tiene implantado un protocolo por el cual cuando un RPP es devuelto no se solicita su inclusión en el fichero de solvencia, y aun así, se constata, en este caso, una irregularidad en su actuación, al incluir los datos de los tres denunciantes en el fichero ASNEF sin tener derecho a ello (apartado j). 7º).- La empresa no ha aclarado, en su informe al requerimiento de los inspectores, el protocolo seguido cuando se devuelve un requerimiento previo por “desconocido” o “dirección incorrecta” como ha sido el caso de los NIF aportados a la inspección (apartado j). 8º).- El protocolo de actuación implantado en la entidad denunciada pone en riesgo de inclusión indebida, en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a todos los clientes que, intentada la notificación del requerimiento previo de pago, éste haya sido devuelto a la entidad por el servicio de envíos postales, (apartado j). V El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, respecto de este caso, permite fijar una sanción de 300.000 (Trescientos mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
- INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros de solvencia y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1.c) 39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c) de la citada Ley.
- NOMBRAR: como Instructor a D. E.E.E., (y Secretario, en su caso a D. F.F.F.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
- INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente.
- QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP y art. 127 letra b) del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 300.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU. (JAZZTEL), indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 60.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 240.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 60.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 180.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (240.000 o 180.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/502/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 04/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad JAZZTEL, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 11/04/18, la entidad JAZZTEL, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180.000 (ciento ochenta mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/502/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es