1/47 Expediente N.º: EXP202306737 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: CONTENIDO ANTECEDENTES..........................................................................................................5 PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a GAOLANIA SERVICIOS, S.L. con NIF B98717457 (en adelante, GAOLANIA SERVICIOS o la parte reclamada).............................................................................5 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a GAOLANIA SERVICIOS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.......................................................6 TERCERO: Con fecha 29 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.........................................................7 CUARTO: Con fecha 16 de agosto de 2023, la reclamante interpone un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202306737, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada.............................................................7 QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD.............................8 SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad GAOLANIA SERVICIOS es una empresa constituida en el año 2015, y con un volumen de negocios de 172.191.969 euros en el año 2023....................................13 SÉPTIMO: Con fecha 18 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD........................................................13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/47 OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 6 de enero de 2025 en el que solicita el archivo del presente procedimiento sancionador y formula, en síntesis, las consideraciones siguientes:................................................................................................................ 14 DÉCIMO: Notificación de la propuesta de resolución...............................................14 UNDÉCIMO: Alegaciones a la propuesta de resolución...........................................14 HECHOS PROBADOS................................................................................................15 PRIMERO: La parte reclamante era titular de un contrato de electricidad con ***EMPRESA.1, con número de CUPS ***REFERENCIA.1 y dirección de suministro “***DIRECCIÓN.1”, según consta en la factura enviada por ***EMPRESA.1 el 4 de enero de 2023 a su correo electrónico, aportada junto con la reclamación..............15 SEGUNDO: El 26 de enero de 2023 se produjo un cambio de titularidad y de suministradora del contrato de energía eléctrica de la reclamante, a favor de GAOLANIA, tal y como indicó la propia GAOLANIA en su escrito de 14 de junio de 2023, de respuesta al traslado de la reclamación.....................................................15 TERCERO: De acuerdo a lo indicado en el escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, “El departamento de calidad de ***EMPRESA.2 realiza una llamada de verificación de datos, el día 27 de enero de 2023, (…) en la que se confirma que [el interlocutor] proporciona un CUPS distinto al aportado inicialmente, según grabación con Referencia “2_Llamada de catas calidad ***EMPRESA.2” concretamente en el minuto 7 y 31 segundos:..........................................................................................16 CUARTO: Según indica la reclamante en correo electrónico enviado el 28 de enero de 2023 a ***EMAIL.1, cuya copia se acompaña a la reclamación, el 27 de enero de 2023 a las 10:23hs recibió un SMS de ***EMPRESA.1 en su móvil con el siguiente texto: “Info ***EMPRESA.1: Su distribuidora ha aceptado el cambio de comercializador solicitado por usted, lo que implica la baja con ***EMPRESA.1. Info en ***TELÉFONO.1”.................................................................................................16 QUINTO: El 30 de enero de 2023 la reclamante envió un correo electrónico a ***EMAIL.3, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el asunto “Solicitud de desistimiento CUPS: ***REFERENCIA.1” y el siguiente contenido: “(…) les confirmo que han cometido un error al comunicar a ***EMPRESA.1 el cambio de titularidad y de compañía suministradora (pasando a ser ustedes) de la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1. La titular del suministro de esa vivienda continúa siendo mi madre, A.A.A., que reside en dicha vivienda. ELLA NUNCA HA SOLICITADO CAMBIO DE TITULARIDAD NI DE COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y desea mantener el contrato suscrito con ***EMPRESA.1. Acogiéndonos al periodo de desistimiento, rogamos comuniquen a ***EMPRESA.1 que A.A.A. desea mantener el mismo contrato con ***EMPRESA.1, correspondiente a la CUPS: ***REFERENCIA.1. (…)”.......................................................................17 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/47 SEXTO: El 3 de febrero de 2023 se envió un correo a la reclamante desde ***EMAIL.2, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el siguiente contenido: “Buenas tardes, Tras conversación mantenida le confirmo que esta solicitado la reposición ya que por parte de la distribuidora ha venido rechazada se ha solicitado de nuevo. Estamos a la espera de que se autorice la reposición.”...........................17 SÉPTIMO: El 9 de febrero de 2023 el reclamante envió un correo electrónico a ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el asunto “CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “(…) Nosotros nunca hemos solicitado cambio de titularidad ni de comercializadora. Nuestros datos son: Titular (antes de que ustedes lo cambiaran): A.A.A., con DNI ***NIF.1. Domicilio donde se suministra la electricidad: ***DIRECCIÓN.1. CUPS: ***REFERENCIA.1. Aunque nosotros no deberíamos solicitar desistimiento de algo que no hemos realizado, lo cierto es que hoy cumple el plazo de 14 días en el que se puede ejercer el derecho de desistimiento. En este caso sería REPOSICIÓN de titular y comercializadora. La comercializadora ***EMPRESA.1 nos dice que si ustedes no solicitan la reposición, ésta no podrá producirse. No tenemos constancia de que GAOLANIA SERVICIOS, S.L. haya solicitado realmente la reposición, a pesar de las reiteradas solicitudes que les hemos hecho por escrito y por teléfono. Por favor, B.B.B., ruego nos remita copia de la solicitud de reposición que hayan dirigido a la Distribuidora i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., y póngase en contacto conmigo hoy mismo para informarme de lo que está sucediendo. (…)”...................................................................................17 OCTAVO: El 9 de febrero de 2023 se envió un correo electrónico a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.2, con el asunto “CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes, Hemos solicitado de nuevo a la distribuidora el dia 06/02/23 la reposición de su contrato. Los numeros de solicitud son ***REFERENCIA.2 y ***REFERENCIA.3 Un saludo.”..............................................17 NOVENO: El 10 de febrero de 2023 se envió un correo electrónico a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.4, con el asunto “[REF_***REFERENCIA.4] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes: La reposición de su suministro con CUPS ***REFERENCIA.1 ha sido solicitada y estamos a la espera de respuesta por parte de ***EMPRESA.1 DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. Le mantendremos informada.”......................................................................................18 DÉCIMO: El 3 de marzo de 2023 la reclamante envió un correo electrónico, cuya copia se acompaña a la reclamación, a ***EMAIL.3, con el asunto “[REF_***REFERENCIA.5] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes: El pasado 26/02/2023 GAOLANIA SERVICIOS, S.L. solicitó a i-DE el cambio de titularidad y de comercializadora introduciendo por error el nº de CUPS ***REFERENCIA.1, que corresponde a nuestro suministro en ***DIRECCIÓN.1. Al notificarnos ***EMPRESA.1 que se habían producido tales cambios de titularidad y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/47 comercializadora, reclamamos a GAOLANIA que subsanase inmediatamente dichos errores, para que el servicio volviera al mismo punto en el que se encontraba antes de su intervención. Aunque GAOLANIA nos comunica que reiteradamente han solicitado la reposición del servicio, ***EMPRESA.1 insiste en que NO HAN RECIBIDO DICHAS SOLICITUDES DE GAOLANIA, Y QUE YA LES HAN COMUNICADO A GAOLANIA CÓMO DEBEN PROCEDER. NO ENTIENDEN PORQUÉ GAOLANIA NO CONTESTA CON LOS DOCUMENTOS QUE LES INDICAN (C1-08 o C2-08). En el correo del pasado 27/02 se le indicó a GAOLANIA el procedimiento a seguir para solicitar la reposición del suministro.”......................18 UNDÉCIMO: El 7 de marzo de 2023 se envió un correo a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.4, con el asunto: “[REF_***REFERENCIA.5] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenos días, Le informamos que la reposición ha sido solicitada, tal y como nos ha solicitado.”.....................................18 DÉCIMO SEGUNDO: El 14 de junio de 2023 se envió un correo a la reclamante, cuya copia se acompaña al escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, desde ***EMAIL.5, con el asunto “DISCULPAS DE CALIDAD ***EMPRESA.2” y el siguiente contenido: “Sirva el presente email para reiterarles nuestras más sinceras disculpas por parte del Dpto. de Calidad de ***EMPRESA.2. Lamentamos enormemente la situación vivida que les ha causado el dictado erróneo del CUPS por parte de un cliente nuestro. Tengan la certeza de que se están tomando las medidas oportunas para evitar que casos similares se vuelvan a producir. Reciban un cordial saludo y estamos a su disposición”........................................................................................18 DÉCIMO TERCERO: El 14 de junio de 2023 se envió un correo a varios destinatarios del dominio ***DOMINIO.1, cuya copia se acompaña al escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, con el asunto “SIEMPRE verificar antes de lanzar contrato a distribuidora” y el siguiente contenido: “Buenos días equipo de verificación, Os recuerdo que es PRIORITARIO que, cuando se haga la verificación de datos con un cliente sobre su contrato, esta se realice ANTES de que el contrato sea lanzado para tramitar a la Distribuidora, tal y como se explica en la operativa del departamento. Saludos.”..........................................................................................18 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................19 I Competencia......................................................................................................19 II Cuestiones previas............................................................................................19 III Obligación incumplida. Exactitud......................................................................20 IV Sobre el cambio de calificación jurídica efectuado en el trámite de propuesta de resolución y las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio..................................24 V Alegaciones a la propuesta de resolución.........................................................24 PRIMERA: Relativa a la vulneración del principio de exactitud del tratamiento de datos del artículo 5.1 RGPD.................................................................................24 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/47 SEGUNDA: Análisis de las circunstancias que gradúan la sanción. La propuesta de resolución omite todas aquellas circunstancias que atenúan la responsabilidad del responsable de tratamiento.............................................................................30 TERCERA: El agravante valorado por la propuesta de resolución ya ha sido incluido para valorar la infracción..........................................................................40 CUARTA: Adopción de nuevas medidas internas adicionales...............................41 VI Tipificación de la infracción y calificación a los efectos de la prescripción........42 VII Sanción que se acuerda imponer a GAOLANIA..............................................43 ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a GAOLANIA SERVICIOS, S.L. con NIF B98717457 (en adelante, GAOLANIA SERVICIOS o la parte reclamada). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad eran: Quien reclama manifestó que, teniendo contrato de suministro de electricidad con la empresa comercializadora ***EMPRESA.1 y siendo su distribuidora ***EMPRESA.3, tuvo conocimiento de que la entidad GAOLANIA SERVICIOS había solicitado el cambio de titularidad de su suministro y el cambio a la comercializadora GAOLANIA SERVICIOS, sin su consentimiento. Junto al escrito, se aportó: - Correo electrónico enviado a ***EMPRESA.1 por quien reclama en fecha 28 de enero de 2023, indicando que el 27 de enero de 2023 recibió un mensaje de texto en el que ***EMPRESA.1 le informaba de la baja con ellos tras aceptarse la solicitud de cambio de comercializadora, y señalando quien reclama que no había solicitado dicho cambio. - Correos electrónicos enviados a quien reclama por ***EMPRESA.1 en respuesta al correo anterior, en fechas 28 y 30 de enero de 2023, indicando lo siguiente: “1) no podemos ponernos en contacto con usted para comunicarlo , ya que la misma ley de protección de datos nos impide la consulta de sus datos sin su consentimiento 2) No podemos ejercer ningún tipo de fuerza a la hora de retener un contrato dada la legislación vigente, la cual nos obliga a ceder los datos a otra compañía a petición expresa de la distribuidora empresa responsable de la supervisión y el mantenimiento del suministro. En este caso ***EMPRESA.4. Si se ha producido un cambio de compañía sin su consentimiento, ha de acudir a la empresa encargada de realizar el cambio y presentar la reclamación pertinente con ellos, dado que en caso de solventarse dentro de los 14 días que se establece para un desistimiento, su contratación volvería con nosotros” (sic). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/47 - Correos electrónicos enviados a GAOLANIA SERVICIOS por quien reclama en fechas 30 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2023, indicando no haber solicitado contratación alguna de 10 de febrero de 2023, solicitando el desistimiento de los cambios de titularidad y compañía, así como la restitución de su contrato. - Correos electrónicos enviados por GAOLANIA SERVICIOS a quien reclama de fechas 3, 9, 10 de febrero y 7 de marzo, informando de la solicitud de la reposición a su distribuidora ***EMPRESA.3. - Correos electrónicos enviados por quien reclama a ***EMPRESA.3 en fecha 9 de febrero de 2023 solicitando la restitución de la titularidad del suministro a ***EMPRESA.1. - Contestación de ***EMPRESA.3 en fecha 17 de febrero de 2023 indicando lo siguiente: “debemos indicarle que es su comercializadora quien debe registrar de manera correcta cualquier tipo de modificación junto con la documentación acreditativa en los contratos que ellos mismos gestionan, por lo que lamentamos no poder ayudarle en un trámite que excede de nuestra competencia, y para el que no tenemos protocolo ni posibilidad técnica” (sic). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a GAOLANIA SERVICIOS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 14 de junio de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de GAOLANIA SERVICIOS, manifestando lo siguiente: 1. Que la solicitud de cambio de comercializadora a favor de GAOLANIA SERVICIOS fue gestionada por llamada telefónica en que una tercera persona (cliente de la entidad) informó el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS), dato indispensable para llevar a cabo el cambio de comercializadora ante la distribuidora. Como prueba documental se ha adjuntado transcripción de la conversación mantenida aportándose su CUPS: (…). 2. Que en la llamada realizada por el responsable a la mencionada tercera persona (cliente) realizada 24 horas después, para la verificación de datos, se proporciona un CUPS distinto: (…). 3. Que paralelamente por el responsable del tratamiento se gestiona el cambio de comercializadora a través de la empresa distribuidora. Si bien una vez detectado el error: "se dirige de nuevo a la distribuidora para anular el cambio". 4. Casualmente el CUPS dictado erróneamente pertenece a otra vivienda (por lo que la entidad distribuidora pudo admitirlo a trámite); viéndose afectada la propietaria de esta vivienda (la reclamante). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/47 5. Que se concluye que los hechos que han dado lugar a la reclamación derivan de un "error humano del cliente al dictar el número de contador de la vivienda (CUPS)". 6. Que se ha aportado copia de la comunicación remitida tanto a la tercera persona como a la reclamante informando del error producido y de las acciones realizadas para su resolución. TERCERO: Con fecha 29 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. Posteriormente, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2023, se procedió al archivo de la reclamación al entender que la misma había sido atendida y considerarse, en consecuencia, que no procedía la apertura de un procedimiento sancionador. CUARTO: Con fecha 16 de agosto de 2023, la reclamante interpone un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202306737, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Con fecha 13 de febrero de 2024 se dictó resolución estimando el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, del cual destaca lo siguiente: “En el presente caso, no se produjo una comprobación adecuada del número de CUPS, sino que, por el contrario, el Departamento Comercial de GAOLANIA SERVICIOS, S.L. procedió a solicitar el cambio de comercializadora a ***EMPRESA.1 el 27 de enero, antes de que se produjera de forma efectiva la verificación de datos. Por tanto, se utilizó el CUPS correspondiente al domicilio de la parte recurrente (***DIRECCIÓN.1), que era ajena a la contratación, y no el correspondiente al que aparecía en el contrato firmado por tercero (***DIRECCIÓN.2), completamente distinto. No se produjo comprobación alguna de que el CUPS correspondiese al contrato, ni mediante la dirección ni mediante la llamada de verificación que GAOLANIA SERVICIOS, S.L. afirma haber realizado, sino que se tramitó el cambio directamente, ocasionando un perjuicio a la parte recurrente, ajena a la contratación que se estaba realizando. Por tanto, en el presente caso, procede la estimación del recurso interpuesto.” QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/47 Se comprobó que GAOLANIA ha aportado en la entrada ***REFERENCIA.7 Anexo 1 con la copia del contrato firmado con la tercera persona de 26/1/2023 con el CUPS de la reclamante, Anexo 2 con copia de la comunicación remitida a la reclamante en fecha 14/6/2023 informando del error producido y Anexo 3 con las instrucciones dirigidas al Departamento de Calidad en igual fecha. Se comprobó que dicho contrato está firmado el 26/1/2023, con anterioridad a la llamada de verificación de los datos de 27/1/2023. Detectado el error, GAOLANIA se dirigió de nuevo a la distribuidora para anular el cambio, como se acredita en los propios documentos aportados por la reclamante (números de solicitud de reposición ***REFERENCIA.2 y ***REFERENCIA.3). Se comprobó en la documentación de la reclamación que estos dos números se correspondían con los números de solicitud aportados por GAOLANIA a la reclamante en correo electrónico de 9/2/2023 comunicándole que han solicitado a la distribuidora el día 6/2/2023 la reposición del contrato. GAOLANIA ha manifestado que: “- Por este responsable se han adoptado una serie de medidas a fin de evitar la repetición de errores similares en el futuro:
- a)El Dpto. de Calidad realizará llamadas de verificación a los clientes, antes de proceder al cambio de comercializadora, para confirmar que los datos aportados por este son correctos (ver ANEXO 3 de 14/6/2023). Adicionalmente, se está analizando la viabilidad de estas otras:
- b)Solicitar al cliente foto o copia del documento donde se encuentre el CUPS para que sea corroborado por personal de ***EMPRESA.2.
- c)Solicitar a todos los clientes una verificación adicional en el momento de la firma del contrato.” Respecto de la respuesta al requerimiento de fecha 8 de mayo de 2024 por GAOLANIA: 1. Se aporta copia del Registro de las Actividades de Tratamiento de datos personales, en lo relativo a las actividades de tratamiento de datos personales realizadas en el contexto de la contratación de servicios con GAOLANIA SERVICIOS S.L., en el ANEXO 1. Se comprueba en la página 11 que para el tratamiento de Clientes el nivel de riesgo identificado es Moderado. El riesgo de suplantación de identidad solo está considerado para los niveles Elevado y Muy elevado. En el caso reclamado, se produce el cambio erróneo de comercializadora y de titular en base a un CUPS erróneo que corresponde a otro titular distinto de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/47 2. Se aporta descripción del procedimiento de cambio de comercializadora a GAOLANIA SERVICIOS S.L. para una persona física particularizando las diferencias en el caso de que se produzca o no un cambio de titularidad. a. Normativa y protocolos vigentes que regulen el procedimiento. “Como normativa aplicable a las partes intervinientes y el proceso de cambio de comercializador, destacamos la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Sin embargo, resulta esencial la Resolución de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, por la que aprueba los nuevos formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores. Esta resolución fue posteriormente modificada en 2019. Esta Resolución establece los procesos entre comercializadora-distribuidora, formatos de intercambio de ficheros y pasos que deben seguirse para ejecutar contrataciones, cambios y desistimientos. Los ficheros de intercambio de información a los que se refiere la resolución indicada son documentos estandarizados, aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regulan el flujo de comunicaciones o mensajes entre los agentes afectados para ejecutar un proceso comercial. Estos ficheros definen los procedimientos de comunicación entre distribuidores y comercializadores de luz y gas y se regulan en los anexos I y II, respectivamente, de la citada resolución. Nada tiene que ver la documentación y procesos para dar un alta de punto de suministro respecto a la contratación para el cambio de comercializadora. A su vez, el cambio de comercializadora puede realizarse sin cambios o con cambios de titularidad. Antes de la contratación se solicita a la parte contratante todos los datos necesarios para el proceso de cambio de comercializadora. Recabados los datos por el cliente, se procede al protocolo del fichero A5_29 (Solicitud de información de un punto de suministro previo a la contratación). Este proceso solicita los datos técnicos del punto de suministro que se pretende contratar en tiempo real y lo coteja con los datos facilitados por el potencial cliente. Una vez comprobado, se procede conforme al protocolo correspondiente que permite el intercambio de información entre el comercializador entrante, el comercializador saliente y la distribuidora para un cambio de comercializador o para una activación en un punto de suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/47 Estos protocolos son los únicos cauces para realizar los cambios de comercializadora y se realizan en formato electrónico conforme a las previsiones establecidas por la CNMC. La distribuidora verifica los datos y puede pausar la tramitación, cancelar la tramitación o solicitar información adicional si se detecta un error en la tramitación. La empresa distribuidora es la que conoce con exactitud datos de anterior titular-datos CUPS- etc. Finalmente, es la distribuidora la que autoriza el cambio y procede a ejecutar el cambio efectivo en el punto de suministro. Por otro lado, ***EMPRESA.2 establece manuales internos de formación para la utilización correcta de los ficheros de cambio de comercializador. En el presente punto de suministro, ***EMPRESA.2 remitió solicitud con código C2-01 CT (cambio de comercializadora con cambio de titular) en fecha de 26/01/2023:” Se comprueba que aporta copia de pantalla con esa información donde aparece el CUPS terminado en (...) que corresponde al reclamante. Se comprueba que no hay ningún dato relativo a los datos del titular ni a la dirección del punto de suministro. El CUPS es el campo que identifica unívocamente el punto de suministro. “El mismo día ***EMPRESA.2 recibe confirmación de la distribuidora con código C2-02A CT (aceptación del cambio):” Se comprueba que aporta copia de pantalla con esa información donde aparece el CUPS terminado en (...). Se comprueba que no hay ningún dato relativo a los datos del titular ni a la dirección del punto de suministro. b. Identificación de quién puede iniciar la petición del cambio y mecanismos de acreditación de las circunstancias que lo avalen. “Una persona con acceso a los datos del punto de suministro podría tramitar un nuevo contrato bajo su responsabilidad. Todos los datos deben ser facilitados por la parte contratante. El cliente garantiza la veracidad y corrección de los datos facilitados y asume las consecuencias derivadas de los datos erróneos o incorrectos indicados en la petición. El certificado de firma electrónica avanzada acredita el teléfono empleado para la firma y el correo electrónico utilizado para la descarga de los documentos contractuales, junto con la IP empleada para la firma del contrato.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/47 c. Listado de intervinientes que participan en el procedimiento con la descripción de las actuaciones que realiza cada uno. “Según el Anexo I de la Resolución de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, intervienen: (
- i)Comercializador en vigor: Comercializador de energía activo en un punto de suministro. A efectos de desistimiento de contratos, es el comercializador que solicita al distribuidor el desistimiento de una contratación de acceso previa. (
- ii)Comercializador entrante: Nuevo comercializador que solicita al distribuidor el cambio de comercializador a su favor o un alta de un nuevo suministro. (iii) Comercializador saliente: Comercializador que deja de suministrar al consumidor una vez que el proceso de cambio haya finalizado y sea efectivo el cambio de comercializador. (
- iv)Distribuidora: Propietaria de la red de distribución en la que se sitúa el punto de suministro, es la encargada del sistema de información de los puntos de suministro, y la encargada de la lectura en los puntos de consumo. Realiza gestiones imprescindibles para la tramitación de las solicitudes de cambio de comercializador. También encontramos sus respectivas definiciones y detalle de sus obligaciones en la Ley del Sector Eléctrico.” d. Especificación de los canales existentes para solicitar el cambio. “El único canal existente y habilitado para solicitar el cambio está detallado en el apartado a. y se recoge expresamente en la Resolución de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC. La distribuidora y la comercializadora únicamente intercambian información a través de ese canal telemático.” e. Listado de los datos y, en su caso, copia de los documentos que debe aportar el titular del punto de suministro para solicitar el cambio. “Los datos que el cliente debe facilitar para tramitar el contrato son los siguientes: (
- i)nombre y apellidos (
- ii)DNI/CIF, (iii) teléfono, (
- iv)correo electrónico, (
- v)CUPS (
- vi)dirección del punto de suministro (calle, número, aclarador, CP), (vii) datos bancarios para domiciliar el pago. La normativa no exige requisitos para remitir copia de documentos para proceder al cambio. Sin embargo, en ocasiones o ante conflictos en cambios de titularidad, se pueden solicitar documentación adicional o facturas anteriores del punto de suministro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/47 f. En su caso, mecanismos utilizados para acreditar que el cambio de comercializadora sin y con cambio de titularidad ha sido consentido por el titular original del punto de suministro. “No se precisan desde la comercializadora entrante.” g. Listado de evidencias almacenadas para acreditar que el procedimiento se ha seguido correctamente. “***EMPRESA.2 almacena los documentos contractuales, llamadas comerciales producidas en su caso y certificados de firma electrónica avanzada que garanticen la autenticidad de la firma. Por otro lado, el historial de las comunicaciones entre la comercializadoradistribuidora para la tramitación del cambio de comercializadora puede cotejarse a través de los archivos .xml telemáticos que emiten ambas partes.” 3. Evidencias disponibles en atención a las respuestas a las cuestiones precedentes en relación con el cambio de comercializadora y de titularidad relativo al CUPS de electricidad afectado y producido en la fecha indicada, y aún no aportadas.” (…) Se comprueba que el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, fue modificado por el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico. En el artículo segundo del citado Real Decreto, se aprobó una modificación del artículo 7.2 del Real Decreto 1435/2002, incluyendo que: «En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro […]». Se comprueba que la CNMC aporta en el documento IS/DE/014/21 de 22/12/2022 en su Anexo II “Recomendaciones a comercializadores y distribuidores para reducir la incidencia y mitigar los perjuicios de los cruces de CUPS”, posterior a la fecha de los hechos de 26/1/2023: “A.- Recomendaciones dirigidas a comercializadores para reducir la incidencia de los cruces de CUPS. A continuación, se formulan recomendaciones encaminadas a facilitar el contraste de la información por parte de los comercializadores en caso de detectar inconsistencias, (ya sea a través del propio consumidor, o de la mensajería con el distribuidor por la que recibe información mediante el Formato P0 en electricidad o el A5_29 en gas) o por recibir rechazos en los procesos de cambio de comercializador: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/47 1. Se recomienda proporcionar una formación más adecuada al personal de los Servicios de Atención al Cliente (SAC) de los comercializadores. En particular, en el proceso de contratación para identificar y contrastar la correcta correspondencia de la dirección del punto de suministro con el CUPS y ambos con el titular del CUPS. Asimismo, deben proporcionar al consumidor información precisa y correcta y aconsejarle cómo proceder en estos casos, e igualmente identificar solicitudes posteriores de baja del contrato de acceso cuyo origen pueda ser un “cruce de CUPS”. 2. Recabar en el proceso de contratación si el consumidor afirma ser el titular del punto de suministro en la dirección indicada, y contrastar que es el usuario de justo título. 3. En todo caso, de realizarse un cambio sin modificaciones contractuales (Formatos C1 o A1_02) con rechazo posterior, se deberían comprobar nuevamente los datos con el consumidor contratante en general y, en particular, asegurarse de que la dirección del punto de suministro y el CUPS son correctos, antes del envío de una nueva solicitud de cambio de comercializador con cambio de titular (Formatos C2 o A1_41). […]” (…) Según Gaolania, en la solicitud telefónica de 26/1/2023 de cambio de comercializadora una tercera persona (cliente de la entidad, distinto del reclamante) informó el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS), dato indispensable para llevar a cabo el cambio de comercializadora ante la distribuidora. Adjunta transcripción de la conversación mantenida aportándose el CUPS: (...) (que corresponde al reclamante). (…) Gaolania concluye que los hechos derivan de un error humano del cliente al dictar el número de contador de la vivienda (CUPS). SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad GAOLANIA SERVICIOS es una empresa constituida en el año 2015, y con un volumen de negocios de 172.191.969 euros en el año 2023. SÉPTIMO: Con fecha 18 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 6 de enero de 2025 en el que solicita el archivo del presente procedimiento sancionador y formula, en síntesis, las consideraciones siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/47 - Punto preliminar: el recurso de reposición se dirigía contra otra compañía por motivos ajenos al Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y no fue notificada su resolución a GAOLANIA SERVICIOS. - Primera alegación: ***EMPRESA.2 no puede verificar la dirección en la base de datos de la distribuidora durante el proceso de contratación. - Segunda alegación: Tratamiento del dato cups facilitado por el cliente y ausencia de infracción del artículo 6.1 del RGPD. Falta de antijuricidad y culpabilidad. Presunción de inocencia. ***EMPRESA.2 actuó de buena fe y con la máxima diligencia posible. - Tercera alegación: Vulneración del principio de proporcionalidad. Falta de graduación de la sanción. Agravantes apreciadas en el acuerdo de incoación y falta de apreciación de circunstancias atenuantes. NOVENO: Propuesta de resolución. Cambio de calificación jurídica. La propuesta de resolución introduce un cambio en la calificación jurídica que el cuerdo de apertura hizo de la conducta de la que se responsabiliza a GAOLANIA SERVICIOS. En la propuesta se estima que la conducta que es objeto de la reclamación no constituye una infracción del artículo 6.1. del RGPD, sino una vulneración del artículo 5.1.
- d)RGPD, principio de exactitud de los datos (particularmente del dato personal del CUPS que fue objeto de tratamiento). En consecuencia, con fecha 15 de octubre de 2025 se formuló la propuesta de resolución en estos términos: “Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GAOLANIA SERVICIOS, S.L., con NIF B98717457, por una infracción del Artículo 5.1.
- d)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 30.000 euros.” DÉCIMO: Notificación de la propuesta de resolución. La notificación, efectuada por medios electrónicos conforme a la LPACAP, se pone a disposición de GAOLANIA SERVICIOS en fecha 15 de octubre de 2025, fecha en que la notificación es aceptada por la parte reclamada como obra en el expediente administrativo el documento que acredita ambos extremos. UNDÉCIMO: Alegaciones a la propuesta de resolución. Con fecha 29 de octubre de 2025 la parte reclamada presenta sus alegaciones a la propuesta de resolución. Solicita en ellas que se acuerde el archivo del procedimiento. Subsidiariamente, acuerde la imposición de la medida menos gravosa conforme al artículo 83 del RGPD, imponiendo la sanción en su grado mínimo. GAOLANIA SERVICIOS estructura sus argumentos a través de una alegación preliminar, donde hace una descripción cronológica de los hechos, y cuatro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/47 alegaciones cuyo contenido, en lo esencial, reitera lo ya alegado en su anterior escrito, en concreto: - Primera alegación: Relativa a la vulneración del principio de exactitud del tratamiento de datos del artículo 5.1 RGPD. - Segunda alegación: Análisis de las circunstancias que gradúan la sanción. La propuesta de resolución omite todas aquellas circunstancias que atenúan la responsabilidad del responsable de tratamiento. - Tercera alegación: El agravante valorado por la propuesta de resolución ya ha sido incluido para valorar la infracción. - Cuarta alegación: Adopción de nuevas medidas internas adicionales. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante era titular de un contrato de electricidad con ***EMPRESA.1, con número de CUPS ***REFERENCIA.1 y dirección de suministro “***DIRECCIÓN.1”, según consta en la factura enviada por ***EMPRESA.1 el 4 de enero de 2023 a su correo electrónico, aportada junto con la reclamación. SEGUNDO: El 26 de enero de 2023 se produjo un cambio de titularidad y de suministradora del contrato de energía eléctrica de la reclamante, a favor de GAOLANIA, tal y como indicó la propia GAOLANIA en su escrito de 14 de junio de 2023, de respuesta al traslado de la reclamación. De acuerdo a lo indicado en tal escrito, “según la grabación de voz de la conversación mencionada, con Referencia: “1_Llamada colaborador a Don MEJ” y concretamente en el minuto 1 y 32 segundos, quien llama dicta el número del CUPS a la teleoperadora: Transcripción 1: Teleoperadora: “(…) Ahora bien, de igual manera indicarle que en su domicilio en la ***DIRECCIÓN.2. Indíqueme por favor el número CUPS (…)“ Contestación de [quien llama]: “***REFERENCIA.1 (…)” La grabación de esta llamada se aporta también junto con el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Tal y como indica GAOLANIA en su escrito de 5 de marzo de 2024, “En el presente punto de suministro, ***EMPRESA.2 remitió solicitud con código C2-01 CT (cambio de comercializadora con cambio de titular) en fecha de 26/01/2023”. Se aporta captura de pantalla con tal solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/47 Y “El mismo día ***EMPRESA.2 recibe confirmación de la distribuidora con código C202A CT (aceptación del cambio)”. Se aporta captura de pantalla con tal confirmación. TERCERO: De acuerdo a lo indicado en el escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, “El departamento de calidad de ***EMPRESA.2 realiza una llamada de verificación de datos, el día 27 de enero de 2023, (…) en la que se confirma que [el interlocutor] proporciona un CUPS distinto al aportado inicialmente, según grabación con Referencia “2_Llamada de catas calidad ***EMPRESA.2” concretamente en el minuto 7 y 31 segundos: Transcripción 2: Teleoperadora: “(…) y abajo el código CUPS, c, u, p, s, ¿lo ve que empieza por ES y es un número muy largo?“ [Interlocutor]: “¿Ah! Sí, CUPS, si CUPS” Teleoperadora: “Vale pues dígamelo por favor“ [Interlocutor]: “***REFERENCIA.6” Según lo indicado por GAOLANIA en su escrito de 14 de junio de 2023, respecto de cuáles son los hechos reales que motivan la reclamación, “en este caso se corresponden a un error humano del cliente al dictar el número de contador de la vivienda (CUPS) y se confirma que se trata de un caso aislado pues nunca había sucedido algo similar en ocho años desde el nacimiento de ***EMPRESA.2.” CUARTO: Según indica la reclamante en correo electrónico enviado el 28 de enero de 2023 a ***EMAIL.1, cuya copia se acompaña a la reclamación, el 27 de enero de 2023 a las 10:23hs recibió un SMS de ***EMPRESA.1 en su móvil con el siguiente texto: “Info ***EMPRESA.1: Su distribuidora ha aceptado el cambio de comercializador solicitado por usted, lo que implica la baja con ***EMPRESA.1. Info en ***TELÉFONO.1”. Ese mismo día la reclamante contactó con ***EMPRESA.1, indicando que no había solicitado el cambio de comercializador, y se le remitió a la Distribuidora I-DE del GRUPO ***EMPRESA.1, en donde le indicaron que el día anterior se había producido un cambio de titularidad y de suministradora, a favor de GAOLANIA SERVICIOS S.L. Señala también la reclamante que ha presentado una reclamación solicitando el desistimiento de dicha baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/47 QUINTO: El 30 de enero de 2023 la reclamante envió un correo electrónico a ***EMAIL.3, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el asunto “Solicitud de desistimiento CUPS: ***REFERENCIA.1” y el siguiente contenido: “(…) les confirmo que han cometido un error al comunicar a ***EMPRESA.1 el cambio de titularidad y de compañía suministradora (pasando a ser ustedes) de la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1. La titular del suministro de esa vivienda continúa siendo mi madre, A.A.A., que reside en dicha vivienda. ELLA NUNCA HA SOLICITADO CAMBIO DE TITULARIDAD NI DE COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y desea mantener el contrato suscrito con ***EMPRESA.1. Acogiéndonos al periodo de desistimiento, rogamos comuniquen a ***EMPRESA.1 que A.A.A. desea mantener el mismo contrato con ***EMPRESA.1, correspondiente a la CUPS: ***REFERENCIA.1. (…)”. SEXTO: El 3 de febrero de 2023 se envió un correo a la reclamante desde ***EMAIL.2, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el siguiente contenido: “Buenas tardes, Tras conversación mantenida le confirmo que esta solicitado la reposición ya que por parte de la distribuidora ha venido rechazada se ha solicitado de nuevo. Estamos a la espera de que se autorice la reposición.” SÉPTIMO: El 9 de febrero de 2023 el reclamante envió un correo electrónico a ***EMAIL.2 y ***EMAIL.3, cuya copia se acompaña a la reclamación, con el asunto “CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “(…) Nosotros nunca hemos solicitado cambio de titularidad ni de comercializadora. Nuestros datos son: Titular (antes de que ustedes lo cambiaran): A.A.A., con DNI ***NIF.1. Domicilio donde se suministra la electricidad: ***DIRECCIÓN.1. CUPS: ***REFERENCIA.1. Aunque nosotros no deberíamos solicitar desistimiento de algo que no hemos realizado, lo cierto es que hoy cumple el plazo de 14 días en el que se puede ejercer el derecho de desistimiento. En este caso sería REPOSICIÓN de titular y comercializadora. La comercializadora ***EMPRESA.1 nos dice que si ustedes no solicitan la reposición, ésta no podrá producirse. No tenemos constancia de que GAOLANIA SERVICIOS, S.L. haya solicitado realmente la reposición, a pesar de las reiteradas solicitudes que les hemos hecho por escrito y por teléfono. Por favor, B.B.B., ruego nos remita copia de la solicitud de reposición que hayan dirigido a la Distribuidora i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., y póngase en contacto conmigo hoy mismo para informarme de lo que está sucediendo. (…)” OCTAVO: El 9 de febrero de 2023 se envió un correo electrónico a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.2, con el asunto “CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes, Hemos solicitado de nuevo a la distribuidora el dia 06/02/23 la reposición de su contrato. Los números de solicitud son ***REFERENCIA.2 y ***REFERENCIA.3 Un saludo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/47 NOVENO: El 10 de febrero de 2023 se envió un correo electrónico a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.4, con el asunto “[REF_***REFERENCIA.4] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes: La reposición de su suministro con CUPS ***REFERENCIA.1 ha sido solicitada y estamos a la espera de respuesta por parte de ***EMPRESA.1 DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. Le mantendremos informada.” DÉCIMO: El 3 de marzo de 2023 la reclamante envió un correo electrónico, cuya copia se acompaña a la reclamación, a ***EMAIL.3, con el asunto “[REF_***REFERENCIA.5] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenas tardes: El pasado 26/02/2023 GAOLANIA SERVICIOS, S.L. solicitó a i-DE el cambio de titularidad y de comercializadora introduciendo por error el nº de CUPS ***REFERENCIA.1, que corresponde a nuestro suministro en ***DIRECCIÓN.1. Al notificarnos ***EMPRESA.1 que se habían producido tales cambios de titularidad y comercializadora, reclamamos a GAOLANIA que subsanase inmediatamente dichos errores, para que el servicio volviera al mismo punto en el que se encontraba antes de su intervención. Aunque GAOLANIA nos comunica que reiteradamente han solicitado la reposición del servicio, ***EMPRESA.1 insiste en que NO HAN RECIBIDO DICHAS SOLICITUDES DE GAOLANIA, Y QUE YA LES HAN COMUNICADO A GAOLANIA CÓMO DEBEN PROCEDER. NO ENTIENDEN PORQUÉ GAOLANIA NO CONTESTA CON LOS DOCUMENTOS QUE LES INDICAN (C1-08 o C2-08). En el correo del pasado 27/02 se le indicó a GAOLANIA el procedimiento a seguir para solicitar la reposición del suministro.” UNDÉCIMO: El 7 de marzo de 2023 se envió un correo a la reclamante, cuya copia se acompaña a la reclamación, desde ***EMAIL.4, con el asunto: “[REF_***REFERENCIA.5] CUPS: ***REFERENCIA.1. Error al cambiar la titularidad y la comercializadora” y el siguiente contenido: “Buenos días, Le informamos que la reposición ha sido solicitada, tal y como nos ha solicitado.” DÉCIMO SEGUNDO: El 14 de junio de 2023 se envió un correo a la reclamante, cuya copia se acompaña al escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, desde ***EMAIL.5, con el asunto “DISCULPAS DE CALIDAD ***EMPRESA.2” y el siguiente contenido: “Sirva el presente email para reiterarles nuestras más sinceras disculpas por parte del Dpto. de Calidad de ***EMPRESA.2. Lamentamos enormemente la situación vivida que les ha causado el dictado erróneo del CUPS por parte de un cliente nuestro. Tengan la certeza de que se están tomando las medidas oportunas para evitar que casos similares se vuelvan a producir. Reciban un cordial saludo y estamos a su disposición” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/47 DÉCIMO TERCERO: El 14 de junio de 2023 se envió un correo a varios destinatarios del dominio ***DOMINIO.1, cuya copia se acompaña al escrito de GAOLANIA de 14 de junio de 2023, con el asunto “SIEMPRE verificar antes de lanzar contrato a distribuidora” y el siguiente contenido: “Buenos días equipo de verificación, Os recuerdo que es PRIORITARIO que, cuando se haga la verificación de datos con un cliente sobre su contrato, esta se realice ANTES de que el contrato sea lanzado para tramitar a la Distribuidora, tal y como se explica en la operativa del departamento. Saludos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/47 cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define «responsable del tratamiento» o «responsable»: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” El artículo 4.7) del RGPD, define «encargado del tratamiento» o «encargado»: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GAOLANIA SERVICIOS realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, como: nombre y apellidos, teléfono, dirección y correo electrónico. GAOLANIA SERVICIOS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Obligación incumplida. Exactitud El artículo 5 “Principios relativos al tratamiento” establece: “1. Los datos personales serán: (…)
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); Con relación a este principio, en el considerando 39 del RGPD entre otras cuestiones indica que: “
(39)(…) para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos”. Y el considerando 71: “ (...) a fin de garantizar un tratamiento leal y transparente respecto del interesado, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto específicos en los que se tratan los datos personales, el responsable del tratamiento debe utilizar procedimientos matemáticos o estadísticos adecuados para la elaboración de perfiles, aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar, en particular, que se corrigen los factores que introducen inexactitudes en los datos personales y se reduce al máximo el riesgo de error, asegurar los datos personales de forma que se tengan en cuenta los posibles riesgos para los intereses y derechos del interesado e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/47 impedir, entre otras cosas, efectos discriminatorios en las personas físicas por motivos de raza u origen étnico, opiniones políticas, religión o creencias, afiliación sindical, condición genética o estado de salud u orientación sexual, o tratamiento que dé lugar a medidas que produzcan tal efecto". Se consagra en estos preceptos el principio de “exactitud”, que impone al responsable del tratamiento que verifique la exactitud de los datos del interesado a través de la implementación de medidas adecuadas. La conducta de la parte reclamada que es objeto de este procedimiento está relacionada con la baja del contrato de suministro eléctrico que la parte reclamante tenía suscrito para su vivienda, con ***EMPRESA.1. La baja del contrato eléctrico de la parte reclamante se produjo como consecuencia de que GAOLANIA, con ocasión de gestionar a petición de un cliente, para su vivienda, un cambio de comercializadora y de titularidad en el contrato de acceso a redes con la distribuidora de zona, vinculó esos cambios a un CUPS eléctrico del que no era titular, sino la parte reclamante. La documentación que obra en el expediente también acredita que GAOLANIA, cuando gestionó el cambio de comercializadora comunicó a través del SCTD, siguiendo el formato preestablecido por la CNMC, que el CUPS era el de la parte reclamante. Al respecto, esta Agencia desea señalar que, según consta en la transcripción de las conversaciones entre GAOLANIA y la parte reclamante que se acompañan al escrito de respuesta al traslado de la reclamación, así como de la grabación de la llamada de 26 de enero de 2023 aportada junto a las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento, en la llamada que tuvo lugar el 26 de enero de 2023 se proporciona como CUPS el siguiente: ***REFERENCIA.1 (el de la parte reclamante); pero en la llamada de 27 de enero de 2023 para verificar los datos del cambio de comercializadora es cuando se proporciona otro punto de suministro (CUPS: ***REFERENCIA.6), y respecto de lo cual GAOLANIA, pese a ser CUPS distintos, no realiza ninguna verificación adicional. En este sentido, de la documentación que obra en el expediente, se evidencia que GAOLANIA vulneró el principio de exactitud pues trató un dato inexacto, un CUPS del que quien solicitó el cambio de comercializadora no era titular. Todo tratamiento de datos personales tiene que respetar los principios que lo presiden, recogidos en el artículo 5 del RGPD, entre ellos el de exactitud. Conforme al RGPD, el responsable del tratamiento estará obligado a adoptar en todo momento las medidas que sean razonables para garantizar que sean exactos los datos personales que recoja o trate de cualquier otra forma. La actividad o las medidas que el responsable debe desplegar o adoptar a fin de garantizar la exactitud de los datos no pueden traducirse en exigencias desproporcionadas, pero sí son exigibles medidas “razonables”, lo que hace preciso valorar la finalidad y el contexto del tratamiento. En ese sentido, mientras el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/47 considerando 39 del RGPD alude a las “medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos” el artículo 5.1.
- d)del RGPD conecta la exactitud de los datos con los fines para los cuales son objeto de tratamiento. La Audiencia Nacional señalaba en su Sentencia de 27/02/2008, (Recurso 210/2007) que “El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento no sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado.” (El subrayado es nuestro) A mayor abundamiento el artículo 5.2. del RGPD incorpora el principio de responsabilidad proactiva en virtud del cual el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 (por lo que ahora interesa, en el apartado
- d)y capaz de demostrar su cumplimiento. El principio de proactividad transfiere al responsable del tratamiento la obligación, no solo de observar los principios que presiden el tratamiento, también la de poder demostrar dicho cumplimiento. Cabe mencionar el Dictamen 3/2010, del Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29) -WP 173-, emitido durante la vigencia de la Directiva 95/46/CE derogada por el RGPD, pero cuyas reflexiones son aplicables en la actualidad, que entiende que la “esencia” de la responsabilidad proactiva es la obligación del responsable del tratamiento de aplicar medidas que, en circunstancias normales, garanticen que en el contexto de las operaciones de tratamiento se cumplen las normas en materia de protección de datos y en tener disponibles documentos que demuestren a los interesados y a las Autoridades de control qué medidas se han adoptado para alcanzar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En párrafos anteriores se ha señalado que, de acuerdo con el artículo 3 (“Formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía”) del R.D. 1435/2002 el consumidor puede optar por contratar la energía y “el acceso a las redes” a través de un comercializador y que, en tal caso, el comercializador sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes en calidad de mandatario del consumidor. El comercializador entrante es en esos casos el único interlocutor del cliente ante el distribuidor, lo que explica que el artículo 3 del R.D. 1435/2002 disponga que el comercializador “traspasa al distribuidor los datos necesarios para el suministro”. (El subrayado es nuestro) Los datos que el comercializador entrante “traspasa” al distribuidor, son, como se ha indicado, los que el comercializador entrante ha recogido de su cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/47 El artículo 3 del R.D. 1435/2002, además, nos recuerda que el comercializador entrante, en este caso GAOLANIA, como responsable del tratamiento, está sometido a las disposiciones del RGPD. En ese sentido dice: “La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.” (El subrayado es nuestro) La remisión a las normas de protección de datos que hace el precitado artículo 3 del R.D. 1435/2002 evidencia el interés en recordarle a los sujetos que operan en el sector de la energía eléctrica que su normativa específica no es un argumento para dejar de cumplir las obligaciones que les imponen las normas que regulan el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. De la documentación obrante en el expediente se infiere que GAOLANIA no recabó ni obtuvo de su cliente ningún documento que le permitiera comprobar o verificar que él era el titular del CUPS y, más aún, se infiere que el cliente no le proporcionó siquiera el dato del CUPS correctamente, toda vez que le indicó un número de CUPS distinto en cada llamada. La parte reclamada, en virtud del principio de exactitud que tiene la obligación de observar, debía estar en condiciones de poder acreditar que los datos facilitados, como consecuencia del cambio de comercializadora eran correctos y que el CUPS que iba a tratar coincidía con el del punto de suministro para el cual su cliente solicitaba contratar. Como mínimo, debía poder acreditar que el dato del CUPS sobre el que ha efectuado las gestiones de cambio de comercializadora era efectivamente el correcto. La reclamada solicitó el cambio de comercializadora sin verificar que los datos eran exactos, para garantizar la exactitud del CUPS y sin adoptar ninguna otra medida tendente a garantizar previamente que el CUPS que iba a facilitar a la distribuidora estaba asignado su cliente, lo que supone una patente falta de diligencia a la hora de dar cumplimiento al principio de exactitud, que requiere la adopción de medidas tendentes a evitar el tratamiento de datos inexactos o erróneos, como contrastar con su cliente la exactitud de los datos, lo que no hizo. En este caso, el elemento culpabilístico de la infracción -cuya presencia es necesaria para que nazca la responsabilidad administrativa sancionadora, al estar proscrita la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico- se concreta en la grave falta de diligencia de GAOLANIA en el cumplimiento del principio de exactitud de los datos. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible, que se determinará atendiendo a las circunstancias concurrentes como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad del sujeto infractor. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencias de fecha 14/02/2002, 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que tratan datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo su uso o tratamiento, visto que atañe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/47 a la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren por lo que los responsables del tratamiento deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con ellos y optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de ese derecho. Esta absoluta falta de diligencia de GAOLANIA queda reflejada en el mero hecho de que se le proporcionó un CUPS distinto en la llamada de (precisamente) verificación de datos. Y que pese a que el número de CUPS no coincidía con el inicialmente facilitado, no se realizó ninguna comprobación adicional y se procedió al cambio de comercializadora, sin más. Las consideraciones precedentes evidencian que GAOLANIA trató un dato personal inexacto (el CUPS de la parte reclamante) y que, pese a que le incumbe la obligación de cumplir el principio de exactitud y la carga de demostrar su cumplimiento, no ha aportado ninguna prueba ni tampoco indicios de que hubiera articulado alguna medida para hacer efectivo su cumplimiento. Más aún, el contenido de las llamadas de 27 y 28 de enero de 2023 revela una total falta de diligencia por parte de GAOLANIA. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a GAOLANIA SERVICIOS, por vulneración del artículo 5.1.
- d)del RGPD, transcrito anteriormente. IV Sobre el cambio de calificación jurídica efectuado en el trámite de propuesta de resolución y las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio La propuesta de resolución de este procedimiento modificó la calificación jurídica de la conducta recogida en el acuerdo de apertura del expediente sancionador. En el trámite de propuesta se consideró oportuno sustituir la calificación inicial de vulneración del artículo 6.1.
- a)del RGPD y calificar la actuación de la que se responsabiliza a GAOLANIA como una vulneración del principio de exactitud establecido en el artículo 5.1.d), infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y considerada por la LOPDGDD, a efectos de prescripción, (artículo 72.1.
- a)como una infracción muy grave. Cambio de calificación jurídica que resulta ajustado a Derecho al permanecer invariables los hechos en los que se basó la imputación contra la parte reclamada recogida en el acuerdo de apertura. La parte reclamada no ha efectuado alegaciones a dicho cambio de calificación jurídica. En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se procedió a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por GAOLANIA en la propuesta de resolución. Dichas alegaciones no se recogen en la presente resolución al haberse llevado a cabo un cambio de calificación jurídica de la conducta en la propuesta de resolución y versar sobre un artículo distinto al imputado en esta resolución. V Alegaciones a la propuesta de resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/47 En relación con las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por GAOLANIA SERVICIOS: PRIMERA: Relativa a la vulneración del principio de exactitud del tratamiento de datos del artículo 5.1 RGPD. GAOLANIA SERVICIOS insiste en que (
- i)existían medidas adoptadas para evitar los hechos ocurridos y si se produjo el cambio efectivo fue principalmente por el error del cliente de GAOLANIA al facilitar el dato del CUPS, así como la falta de información completa del archivo SIPS que impidió detectar cualquier discordancia en la dirección y; (
- ii)tras la llamada de verificación del día 27 de enero de 2023, GAOLANIA realizó actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y posterior reposición del suministro: “(…) En este sentido, los hechos que obran en el expediente acreditan que la solicitud del cambio de comercializadora fue empleando el CUPS inicialmente recogido y que tras la llamada de verificación se produjo precisamente a la reposición del suministro. Por tanto, al contrario de las conclusiones obtenidas por la Propuesta de Resolución, (…) por el cliente, sin discrepancia en el SIPS consultado y sin rechazo por parte de la distribuidora. De hecho, (…), tal y como consta en las actuaciones previas detalladas por la Propuesta de Resolución. Es decir, (…). Fue precisamente, tras la llamada de verificación del 27 de enero cuando el contrato activo pasó a ser tramitado por el Departamento de Calidad y procedieron a realizar varias actuaciones tendentes a una comprobación adicional. Por este motivo, debemos resaltar que los hechos que ha considerado la Propuesta de Resolución como conducta infractora derivan de una interpretación, dicho en términos de estricta defensa, errónea por parte de la AEPD respecto al curso de los acontecimientos ocurridos durante el cambio de comercializador y la incorrecta interpretación de las actuaciones llevadas a cabo por mi representada. En consecuencia, una correcta interpretación del curso de los acontecimientos determina de la inexistencia de una conducta antijurídica por parte de mi representada. En este punto, la cronología de los hechos, que inclusive aparece en la Propuesta de Resolución, no coincide con la interpretación que hace la AEPD respecto al cambio de comercializadora. Y es en este punto, donde debemos reiterar de nuevo, que la llamada comercial inicial realizada por el encargado, la posterior firma del contrato donde ahora sabemos que figuraba el CUPS erróneo, y la solicitud del cambio de comercializadora, sucedió todo ello en fecha de 26 de enero de 2023, siendo el mismo día aceptado por la distribuidora sin rechazo por su parte y activado el día siguiente 27 de enero. Fue con posterioridad, cuando ***EMPRESA.2 realizó una llamada de verificación el mismo 27 de enero, para confirmar con el cliente los datos de contratación donde se detectó un dato distinto al inicialmente proporcionado por el propio cliente, que permitió investigar los hechos. En consecuencia, en ningún caso fue solicitado el cambio de comercializadora con conocimiento de la existencia de un CUPS erróneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/47 Respecto al incumplimiento del apartado
- d)del artículo 5 del RGPD, (…) la clave para entender infringido dicho precepto resultaría de dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, si mi representada disponía de medidas suficientes para el tratamiento del dato entendiendo que este era correcto y exacto y, en segundo lugar, si una vez detectado dicho error fue rectificado sin dilación los datos personales que habían sido tratados de forma inexacta. Respecto a estas dos cuestiones, resulta de la Propuesta de Resolución una respuesta negativa por parte de la AEPD para fundamentar la sanción propuesta. Sin embargo, como ya hemos adelantado y procedemos a exponer, ese pronunciamiento de la Propuesta de Resolución deriva de una incorrecta interpretación del curso de los hechos en el expediente, ya que en todo momento entiende que mi representada tenía conocimiento de la discrepancia del CUPS antes de proceder al cambio de comercializador. (
- i)***EMPRESA.2 realizó las comprobaciones mínimas exigibles para proceder al cambio de comercializadora. En primer lugar, no resulta controvertido que esta parte recabó, a través del encargado de tratamiento mediante una llamada comercial previa, el CUPS facilitado por el propio cliente de mi representada, cumpliendo las obligaciones asumidas entre el encargado y el responsable del tratamiento. Así pues, el dato inexacto fue recogido por la aportación voluntaria del cliente que, ofreció un CUPS erróneo y que correspondía al reclamante. Ahora bien, omite la Propuesta de Resolución, que una vez fue tratado el dato por parte de mi representada se le envió al cliente la documentación contractual pendiente de revisión y firma. Como indicamos en el apartado
- b)de la Alegación Segunda del escrito de alegaciones presentado en fecha 6 de enero de 2025, es preciso la revisión y firma de la documentación por escrito por parte del cliente. Es decir, el cliente confirmó por escrito el CUPS facilitado en la llamada previa era correcto, procediendo a la firma del contrato. Del mismo modo, en dicho contrato de suministro electrónico el cliente confirma que los datos aportados son completos y veraces: “ El cliente manifiesta haber leído y entendido las Coberturas y Condiciones tanto particulares (las que figuran en la página 1) como generales de este documento, en especial las condiciones económicas que constan y declara estar conforme con ellas autorizando expresamente a Gaolania Servicios S.L. a tramitar el cambio de suministrador ante la compañía Distribuidora y acceder a los datos relativos al consumidor contenidos en el sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador. Asimismo, declara que la información y los datos reflejados anteriormente son completos y veraces” (página 4, último párrafo del contrato de suministro eléctrico firmado por el cliente). Así pues, el cliente dispuso de un documento precontractual para revisar y corregir el error en el CUPS aportado inicialmente, y no solo no lo hizo, sino que mediante su firma garantizó que la información era veraz y completa antes de proceder al cambio de comercializadora. ***EMPRESA.2 disponía, por tanto, de una apariencia de exactitud en el tratamiento del dato facilitado por el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/47 Respecto a la llamada comercial donde se facilitó el CUPS por el cliente, en el escrito de alegaciones de 6 de enero de 2025 citamos la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2020, a cuyo contenido nos volvemos a remitir, donde en el supuesto examinado la comercializadora manifiesta que disponía de una grabación del nuevo titular, teniendo una apariencia de veracidad los datos facilitados para el cambio de comercializadora y alegó que no existía antijuricidad ni culpabilidad en su conducta precisamente por esa apariencia de veracidad en la contratación, siendo la grabación un elemento suficiente para tramitar el cambio de comercializadora. La Audiencia Nacional anuló la sanción impuesta concluyendo que la conducta de la comercializadora no fue constitutiva de infracción: “Si la contratación se celebra telefónicamente es, con carácter general, suficiente para entender desplegada la diligencia mínima exigible que se aporte una grabación de la conversación telefónica mantenida entre la compañía que trata los datos y la persona que otorga el consentimiento a la contratación y facilita como suyos datos personales del afectado”. Por tanto, la interpretación de la Audiencia Nacional aplicable al presente expediente, determina que las medidas que disponía mi representada para garantizar la exactitud del dato eran adecuadas y suficientes para la finalidad del tratamiento. Sin embargo, la Propuesta de Resolución sostiene que no es aplicable al caso que nos ocupa (primer párrafo de la página 39). Resulta sorprendente que, ante la innegable similitud de los fundamentos valorados por la Audiencia Nacional, la Propuesta de Resolución considere que no es aplicable porque dicha sentencia anuló una sanción de un hecho relativo a una suplantación de datos, cuando el caso que nos ocupa es un error del nuevo titular. No entraremos a valorar el criterio que utiliza la Propuesta de Resolución para rechazar su aplicación al presente supuesto, dado que se fundamenta de nuevo en la creencia que mi representada disponía de una discrepancia de dos datos CUPS recabados, cuestión que ya ha sido rechazada y que no es conforme a los acontecimientos detallados en el presente expediente. Sin embargo, esta parte no comprende que se acepte como prueba mínima de diligencia una llamada de la persona que facilitó los datos en un caso de suplantación de identidad y la Propuesta de Resolución no aplique dicha interpretación a un simple error de buena fe por parte del cliente al facilitar el dato tratado. Asimismo, pese a la diferencia del supuesto de hecho entre el caso que nos ocupa y el caso examinado por la Audiencia Nacional, debemos recordar que la clave de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2020, es precisamente que la comercializadora cumple la diligencia mínima y por tanto, cumple con una medida correcta para garantizar el tratamiento del dato si dispone de una grabación telefónica. Es decir, atendiendo al criterio de la Audiencia Nacional, ***EMPRESA.2 había cumplido con la diligencia mínima exigible al disponer de la grabación telefónica del cliente con el error del CUPS. Pero es que adicionalmente, mi representada obtuvo una nueva confirmación de los datos por parte del cliente mediante la revisión y firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/47 de la documentación donde figuraba el dato tratado y realizó una consulta SIPS que no arrojó información sobre la dirección que permitiera identificar un error en los datos. Asimismo, pese a que la Propuesta de Resolución entiende una infracción del artículo 5 del RGPD por no disponer de medidas mínimas para garantizar la exactitud del dato, es perfectamente apreciable que ***EMPRESA.2 disponía de medidas oportunas que han sido ratificadas por la Audiencia Nacional y empleó de otras medidas adicionales a las mínimas exigibles que tampoco permitieron detectar la inexactitud en el tratamiento de datos. Respecto a la consulta SIPS y la valoración realizada por la Propuesta de Resolución, mi representada realizó una comprobación por el fichero SIPS, del que tiene acceso de manera limitada sin acceso a la información completa que dispone la distribuidora. Solicitada la información, tampoco hubo un rechazo ni ningún indicio relativo a la existencia de un dato erróneo. De hecho, como indicamos en nuestro escrito de alegaciones, la Recomendación IS/DE/014/21 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, “CNMC”) al establecer las buenas prácticas parte de reconocer que existe en ocasiones desactualizaciones o reconoce que el comercializador no dispone de toda la información por no recogerse en el SIPS. En consecuencia, inclusive la CNMC conoce perfectamente que el uso de información por la comercializadora antes de lanzar la solicitud de cambio de comercializadora es limitado a través del SIPS e inclusive reconoce que las bases de datos de la distribuidora pueden estar desactualizadas, lo que genera rechazos. Una prueba más de que ***EMPRESA.2 no tiene acceso a cotejar la dirección del CUPS de forma previa, estando muy limitada la información como hemos transcrito anteriormente. Del mismo modo, el análisis que realiza la Propuesta de Resolución de la Recomendación IS/DE/014/21 parte de un rechazo de la distribuidora que permita identificar que se trata de un CUPS erróneo en la solicitud de la comercializadora. Sin embargo, en el presente caso la Distribuidora no cotejó sus propias bases de datos y tampoco rechazó la solicitud de cambio de comercializadora, sino que fue aceptada el mismo día por lo que ***EMPRESA.2 no tuvo ninguna base o motivo para sospechar de un error en el CUPS facilitado por su cliente (…). (
- ii)***EMPRESA.2 adoptó medidas para corregir el dato inexacto conforme al artículo 5 del RGPD. El propio artículo 5 del RGPD prevé la obligación de corregir el dato inexacto sin dilación: “Los datos personales serán: (…) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)”. Respecto a este punto, en base a los hechos que obran en el expediente, tampoco puede calificarse la conducta de mi representada como antijurídica ya que, a sensu contrario de la interpretación de la Propuesta de Resolución, ***EMPRESA.2 realizó medidas y actuaciones adicionales tras la llamada de verificación del día 27 de enero de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/47 Desde GAOLANIA SERVICIOS, la rectificación fue producida de manera simultánea: (
- i)pausó la facturación en el punto de suministro para evitar cualquier perjuicio, (
- ii)se realizó contacto con el encargado de tratamiento para recabar todas las explicaciones y detalle de la fase contractual, (iii) se solicitó la reposición del suministro el mismo día 27 de enero de 2023 que fue aceptada el día 30 por la distribuidora (
- iv)el personal de atención al cliente hizo seguimiento del expediente para confirmar la baja, ya que veía retraso en la reposición efectiva por parte de la distribuidora. Respecto al contrato con el cliente, el dato fue subsanado y no tuvo ninguna otra incidencia. Respecto al CUPS del reclamante, resulta sorprendente que pese a la rapidez de la distribuidora para tramitar la activación donde fue realizado en menos de 24 horas, existió un retraso en la reposición efectiva por parte de la distribuidora, lo que derivó en las varias consultas efectuadas por el reclamante a esta parte. En ese punto, cabe destacar que pese a que la Propuesta de Resolución hace mención expresa a las respuesta otorgadas por esta parte al reclamante sobre la gestión y las solicitudes complementarias por la reposición efectuadas a la distribuidora en fecha de 6/02/2023 y 9/02/2023, inclusive el correo electrónico de disculpa al reclamante por las molestias ocasionadas, lo cierto es que la AEPD omite indicar que la reposición fue solicitada en primer término por mi representada en fecha 27 de enero de 2023, el mismo día que tuvo lugar la grabación de verificación. La solicitud de desistimiento efectuada por ***EMPRESA.2 a ***EMPRESA.1 Distribución de fecha 27 de enero de 2023 fue adjuntada como DOCUMENTO Nº8 en el escrito de alegaciones de fecha 6 de enero de 2025. Siendo un hecho esencial de la actuación de mi representada, la Propuesta de Resolución no se pronuncia sobre este extremo, limitándose a citar las posteriores solicitudes complementarias que tuvo que hacer mi representada ante el retraso de la distribuidora en llevar a cabo la reposición.” En primer lugar, la reclamada alega que la solicitud de cambio, la firma del contrato con el CUPS erróneo y la aceptación por la distribuidora ocurrieron el 26 de enero de 2023, y que fue al día siguiente, 27 de enero, cuando se realizó una llamada para confirmar los datos recabados donde se detectó la discrepancia. Sin embargo, esta secuencia de los hechos no exime de responsabilidad a GAOLANIA, sino que confirma su falta de diligencia previa. Así, la llamada realizada el día 27 de enero carece de virtualidad para cumplir con el principio de exactitud en el tratamiento de los datos que exige el RGPD puesto que, si el contrato ya había sido tramitado y aceptado por la distribuidora el día anterior, dicha llamada no constituye un mecanismo de verificación de los datos tratados, sino una mera comprobación a posteriori o auditoría de calidad de un hecho consumado. Para que exista una verdadera verificación que garantice la exactitud de los datos, el cotejo de los datos tratados debería haberse producido antes de ejecutar la tramitación del alta y el consecuente cambio del suministro del reclamado. Por tanto, llevar a cabo una confirmación de datos cuando el cambio ya es efectivo en los sistemas de la distribuidora es contrario la obligación que impone el art. 5.1.
- d)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/47 Concretamente, en este caso, la confirmación de los datos por el cliente de GAOLANIA a través de la firma del contrato el 26 de enero no libera a esta de su deber de diligencia. Con la firma el cliente manifiesta su voluntad de contratar, pero no sustituye el deber de garantizar la exactitud del CUPS. El hecho de que la propia compañía requiriese realizar una comprobación telefónica el día 27 demuestra que la firma del contrato no era considerada un mecanismo suficiente para garantizar la exactitud del dato por parte de GAOLANIA. En este sentido, y con respecto a la falta de información completa del archivo SIPS que manifiesta GAOLANIA que impidió detectar cualquier discordancia en la dirección, conviene recordar que el informe de la CNMC IS/DE/014/21 establece de manera expresa que, cuando existan incoherencias o discrepancias entre la información facilitada por el consumidor y la registrada en el SIPS, el comercializador debe efectuar comprobaciones adicionales, como contactos posteriores, solicitud de documentación complementaria u otras medidas equivalentes, antes de proceder al cambio. Estas directrices reflejan un estándar de diligencia exigible al comercializador, orientado a evitar errores previsibles y a garantizar la correcta identificación del punto de suministro. En este caso, se aprecia una falta de diligencia debida a partir del día 27 de enero, cuando se constata la discrepancia entre el CUPS facilitado por el cliente en las dos llamadas. El reclamante remitió correos electrónicos a la compañía desde el día 28 de enero solicitando expresamente que no se modificase su suministro, lo que demuestra que la gestión del error por parte de GAOLANIA no fue lo suficientemente rápida para impedir el tratamiento indebido de datos una vez conocido. Por otra parte, respecto a la manifestación por GAOLANIA de que la responsabilidad recae exclusivamente en el cliente que facilitó un dato erróneo, cabe señalar que la normativa de protección de datos impone al responsable del tratamiento un deber de responsabilidad proactiva en el artículo 5.2 del RGPD, que incluye la obligación de prever y mitigar los riesgos inherentes al tratamiento. También se recoge así en las obligaciones generales que el artículo 24 del RGPD impone a los responsables del tratamiento: “1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.” En este caso que tener en cuenta que el código CUPS es una cadena alfanumérica de gran longitud (20 o 22 caracteres) y complejidad, lo que lo convierte en un dato altamente susceptible de contener errores, ya sean fruto de un descuido del cliente al proporcionarlo, o de un posible error de captación por parte de los propios trabajadores de GAOLANIA. Por tanto, la inexactitud de este dato no es una circunstancia imprevisible, sino un riesgo que la reclamada debería tener en consideración e implementar sistemas de control previos a la contratación que garanticen la exactitud del dato. Por tanto, es la reclamada quien tiene la obligación de verificar la exactitud de los datos antes de afectar derechos de terceros. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/47 SEGUNDA: Análisis de las circunstancias que gradúan la sanción. La propuesta de resolución omite todas aquellas circunstancias que atenúan la responsabilidad del responsable de tratamiento. GAOLANIA manifiesta lo siguiente: “(…) destacamos que el supuesto objeto del presente expediente representa un hecho aislado y que no había ocurrido un supuesto semejante ni tampoco existe un daño y perjuicio sufrido por el reclamante. Respecto a la culpabilidad se resaltó la ausencia de antijuridicidad de la conducta de mi representada y destacó todas las actuaciones llevadas a cabo para la reposición del suministro, resaltando igualmente que el origen corresponde a un error humano del cliente sin ninguna intención de perjudicar al reclamante. (…) Pese a no entrar a valorar estos extremos, la Propuesta de Resolución ha incluido como circunstancias que gradúan la sanción propuesta las siguientes: (
- i)La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). En este punto, respecto a la duración de la supuesta infracción la AEPD establece que el tratamiento del dato inexacto se produjo entre el 26 de enero de 2023 y el 7 de marzo de 2023. Respecto a esta duración, debemos recordar que desde el día 27 de enero de 2023, GAOLANIA SERVICIOS solicitó reposición a la empresa distribuidora el mismo día que conoció del posible error del CUPS, según consta acreditado. El retraso en la reposición fue originado por la distribuidora, ya que una vez solicitada la reposición la comercializadora no puede realizar gestión adicional y los plazos corresponden a la distribuidora. Sorprende que pese haber transcurrido menos de 24 horas para la activación, la distribuidora demoró durante más de un mes la reposición efectiva. Pero como hemos indicado, ese retraso fue imputable a la distribuidora dado que la comercializadora solicitó correctamente la reposición el día 27 de enero de 2023. Respecto a la gravedad de la infracción, la Propuesta de Resolución indica que, al ser una actividad básica del responsable, como es la comercialización de energía, es una actividad principal del responsable y por tanto es una conducta grave. Trataremos este punto en la alegación siguiente relativa a la circunstancia agravante apreciada. Por otro lado, y tal como manifestamos en el escrito de alegaciones de 6 enero de 2025 ni siquiera el reclamante ha dirigido sus acciones frente a GAOLANIA SERVICIOS pues el recurso de reposición se formuló exclusivamente contra ***EMPRESA.1 por no restituirle en las mismas condiciones que tenía antes del cambio de comercializadora. Asimismo, es importante señalar que hay una total ausencia de daño económico para el reclamante, ya que recuperó su contrato original sin costes ni se le facturó el tiempo que estuvo activo con mi representada. De forma adicional, tampoco se trata de una conducta que afecte a varios individuos pues ya se ha trasladado en varias ocasiones el carácter excepcional de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/47 ocurridos y tampoco existe, ni siquiera de forma provisional, una valoración de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante. Respecto a la gravedad para la valoración de la infracción la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2024, en relación con el artículo 83.2.a del RGPD, en un supuesto mucho más grave que el que acontece, descarta que pueda aplicarse ya que: “En cuanto al apartado
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido. Esta circunstancia agravante que se refleja en la resolución sancionadora no puede apreciarse como tal pues no están acreditados daños y perjuicios concretos y tampoco existe un nº elevado de personas afectadas, ni la cuenta corriente con la reclamante como titular ha persistido en el tiempo al ser objeto de cancelación por la entidad bancaria”. (
- ii)La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD). La Propuesta de Resolución indica que estamos ante una grave falta de diligencia al “no realizar ninguna comprobación adicional una vez se le proporcionó un CUPS distinto en las dos llamadas con su cliente”. Esta parte no entiende cómo ha llegado a tal conclusión. Resulta, a la vista de los hechos, que tras la llamada de verificación del 27 de enero de 2023, al aparecer una discrepancia entre los CUPS se procedió de forma activa a tomar varias medidas, entre ellas la verificación con el encargado de tratamiento y la reposición del suministro. Por tanto, es rotundamente falso que GAOLANIA SERVICIOS no haya realizado ninguna comprobación ni gestión adicional una vez se le proporcionó el CUPS distinto en la segunda llamada. Por otro lado, la Propuesta de Resolución no ha valorado que no existe ningún ánimo de perjudicar al reclamante y que se adoptaron diligentemente todas aquellas actuaciones conducentes a restituir el CUPS a su anterior titular y a su anterior comercializadora. De hecho, tampoco existe ninguna evidencia que pueda presumir que existe siquiera un elemento de intencionalidad por parte del cliente de mi representada que facilitó el CUPS erróneo, existiendo únicamente un error humano que no pudo ser detectado. Frente a la posición de la Propuesta de Resolución que trata de una negligencia grave en virtud de un análisis e interpretación errónea, la postura de esta parte siempre ha mantenido que sí existen controles internos y funcionan. En ese sentido, fueron adoptadas medidas internas que permitieron detectar el error en el tratamiento del dato y proceder a rectificar el dato del cliente y proceder a la reposición del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/47 En adición, esta parte manifiesta que existen varias circunstancias que atenúan la responsabilidad de una eventual infracción de ***EMPRESA.2 y que no han sido valoradas ni en el Acuerdo de Incoación ni en la Propuesta de Resolución: (iii) Cualquier medida tomada por el responsable del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados. En nuestro primer escrito de respuesta al requerimiento de fecha 14 de junio de 2023 ya se indicaron todas las medidas que realizó ***EMPRESA.2, partiendo de la flexibilización de la norma que prevé “cualquier medida” adoptada por el responsable de tratamiento. En este punto, se realizó llamada al cliente una vez tramitado el cambio para verificar de nuevo todos los datos (dpto. de calidad), tras la discordancia en el CUPS se adoptaron de oficio investigación interna para esclarecer los hechos con el encargado de tratamiento, solicitando toda la información pertinente. Asimismo, se procedió de forma inmediata a la reposición del punto de suministro y finalmente inclusive se envió una disculpa por escrito al reclamante por lo sucedido. (
- iv)Toda infracción anterior cometida por el responsable del tratamiento. Respecto a este apartado, el Acuerdo de Incoación ni la Propuesta de Sanción no refiere que no existe ningún tipo de infracción anterior cometida por ***EMPRESA.2, ni tiene en cuenta dicha circunstancia para graduar la sanción impuesta. (
- v)El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos. ***EMPRESA.2 no solo ha colaborado y facilitado toda la información relativa a los hechos desde la primera notificación de la reclamación planteada, sino que también adoptó medidas de oficio tras detectar el error para restituir el CUPS a su titular y evitar así posibles consecuencias, sin que se le haya dado trasladado o facturado el consumo al reclamante y quedando la controversia resuelta a favor del reclamante. (
- vi)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 76.2 de la LOPD también prevé que podrá tenerse en cuenta, entre otros, la posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción. Pese a que no se trata de la conducta del reclamante per se, sí resulta aplicable por analogía a la conducta del cliente de ***EMPRESA.2, por ser el tercero que aportó incorrectamente el CUPS de un tercero y verificó tales datos por escrito en el contrato. Pese a que su origen se trata en un error de un tercero, el Acuerdo de Incoación ni la Propuesta de Sanción no ha tenido en cuenta este extremo en relación con la antijuricidad y culpabilidad de la conducta, pero es que tampoco ha tenido en cuenta esta circunstancia para al menos atenuar la responsabilidad de ***EMPRESA.2. Por último, tampoco se ha producido ningún beneficio económico para ***EMPRESA.2 a consecuencia de los hechos imputados. Es más, no solo no se ha obtenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/47 beneficio, sino que los costes de peajes, cargos correspondientes al periodo que el reclamante estuvo de alta no fueron facturados ni repercutidos ni al reclamante ni al cliente de ***EMPRESA.2. Tampoco fue facturado el consumo correspondiente al periodo que estuvo dado de alta. De todo lo anterior, queda acreditado que ni el Acuerdo de Incoación ni la Propuesta de Sanción no atendido correctamente las circunstancias del expediente a título individual, especialmente todas aquellas que atenúan la responsabilidad y que directamente influye en la determinación de la cuantía de multa propuesta. Resulta especialmente relevante que la ausencia de valoración de los extremos relativos a la graduación que sería aplicable a mi representada ha derivado que la Propuesta de Sanción vuelva a incurrir en una omisión de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de ***EMPRESA.2 que deben ser valoradas para graduar la sanción.” En primer lugar, GAOLANIA manifiesta que: “(…) ni siquiera el reclamante ha dirigido sus acciones frente a GAOLANIA SERVICIOS pues el recurso de reposición se formuló exclusivamente contra ***EMPRESA.1 por no restituirle en las mismas condiciones que tenía antes del cambio de comercializadora. Asimismo, es importante señalar que hay una total ausencia de daño económico para el reclamante, ya que recuperó su contrato original sin costes ni se le facturó el tiempo que estuvo activo con mi representada” Esta Agencia desea recordar que el concepto de daño en el RGPD es amplio y no se limitan a los daños económicos. Así, el considerando 75 establece expresamente que los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas pueden provocar daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales, citando concretamente entre dichos daños la pérdida de control sobre sus datos personales. En este mismo sentido se ha pronunciado el TJUE en su reciente Sentencia de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-655/23), señalando que la mera pérdida de control constituye un daño inmaterial indemnizable, sin necesidad de que exista un perjuicio financiero tangible: «59. En segundo lugar, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, unas situaciones, como las que se invocan en el litigio principal, relativas a un «daño para la reputación» como consecuencia de una violación de la seguridad de los datos personales o a una «pérdida de control» sobre tales datos, figuran expresamente entre los ejemplos de posibles daños y perjuicios que se relacionan en los considerandos 75 y 85 del RGPD. 60. En particular, el Tribunal de Justicia ha subrayado que de la lista ilustrativa de los «daños» o los «perjuicios» que pueden sufrir los interesados que figura en el considerando 85, primera frase, del RGPD se desprende que el legislador de la Unión quiso incluir en estos dos conceptos, en particular, la mera «pérdida de control» sobre los propios datos personales de esos interesados como consecuencia de una infracción de dicho Reglamento, aun cuando no se haya producido concretamente un uso indebido de los datos en cuestión. Tal pérdida de control puede bastar para causar «daños y perjuicios inmateriales», C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/47 en el sentido del artículo 82, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que ese interesado demuestre que ha sufrido efectivamente tales daños y perjuicios, por mínimos que sean, sin que ese concepto de «daños y perjuicios inmateriales» requiera la demostración de la existencia de consecuencias negativas tangibles adicionales». Por tanto, la ausencia de daños económicos probados no elimina la existencia de un perjuicio inmaterial derivado de la infracción del RGPD. Así, en el presente caso, resulta evidente que el reclamante sufrió una pérdida de control sobre sus datos, viéndose obligado a realizar gestiones para revertir un cambio de comercializadora que no había consentido. Esta pérdida de control sobre su propio contrato de suministro es un daño inmaterial en los términos señalados por el TJUE. En segundo lugar, respecto a la siguiente manifestación de GAOLANIA: “Pese a que su origen se trata en un error de un tercero, el Acuerdo de Incoación ni la Propuesta de Sanción no ha tenido en cuenta este extremo en relación con la antijuricidad y culpabilidad de la conducta, pero es que tampoco ha tenido en cuenta esta circunstancia para al menos atenuar la responsabilidad de ***EMPRESA.2.” Nos remitimos a lo contestado en la primera alegación, donde ya se ha manifestado que el hecho de que el dato inexacto provenga de un error del cliente no exime la responsabilidad de GAOLANIA, ya que es esta quien, como responsable del tratamiento, tiene la obligación legal de cumplir con el principio de exactitud del artículo 5.1.
- d)del RGPD, debiendo prever la posibilidad de que existan errores en la comunicación del CUPS. Es GAOLANIA la que tiene que prever mecanismos efectivos de verificación de la exactitud, sin que pueda culparse del deber de diligencia al cliente. En tercer lugar, GAOLANIA manifiesta que la propuesta de resolución valora incorrectamente la duración y gravedad de la supuesta infracción, dado que la comercializadora solicitó la reposición del suministro el mismo 27 de enero de 2023, siendo la distribuidora la responsable del retraso posterior; que no existieron daños económicos para el reclamante ni afectación a múltiples interesados; y que no actuó con negligencia ya que, tras detectar la discrepancia en el CUPS, se adoptaron medidas inmediatas para aclarar y corregir el error, sin que existiera intencionalidad alguna ni falta de diligencia. Respecto a la gravedad de la infracción, las “Directrices 04/2022 para el cálculo de las multas administrativas en virtud del RGPD”, indican que el RGPD establece que debe prestarse la debida atención a las circunstancias que califican la gravedad de la infracción en un caso individual. Cabe indicar que, en contra de la interpretación dada por la reclamada, los apartados a),
- b)y
- g)del artículo 83 del RGPD no son considerados, a los efectos de la imposición de la sanción, ni como agravantes ni como atenuantes en sentido estricto, sino como circunstancias que deben tenerse en consideración para valorar el punto de partida respecto de la gravedad de una infracción. Es decir, la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, la intencionalidad o negligencia y las categorías de datos afectados son los elementos que definen la infracción en sí misma Para valorar la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, las citadas Directrices indican que debe evaluarse los siguientes elementos específicos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/47
- a)La naturaleza de la infracción: debe revisarse el interés que la disposición infringida pretende proteger y el lugar de la disposición infringida en el marco de la protección de datos. En el presente caso, el art. 5.1.
- d)del RGPD pretende garantizar que los datos personales tratados por los responsables sean exactos y veraces, evitando errores que puedan afectar a la correcta prestación del servicio o generar consecuencias negativas para los interesados. Además, las Directrices disponen que la autoridad de control podrá examinar en qué medida la infracción prohibía la aplicación efectiva de la disposición y el cumplimiento del objetivo que pretendía proteger. En el presente caso, la infracción en cuestión impidió el objetivo perseguido por las disposiciones infringidas, toda vez que el tratamiento de un CUPS inexacto derivó en la tramitación de un cambio contractual no autorizado, afectando directamente a la correcta identificación del punto de suministro y al ejercicio de los derechos del reclamante respecto a la gestión de su propio contrato.
- b)La gravedad de la infracción, evaluada en función de las circunstancias específicas: i. La naturaleza del tratamiento, incluido el contexto en el que se basa funcionalmente y todas las características del tratamiento. Las citadas Directrices disponen que cuando la naturaleza del tratamiento entrañe mayores riesgos, por ejemplo, cuando se tomen decisiones o medidas con efectos negativos para los interesados, como en el presente caso, donde la utilización del CUPS de un tercero no cliente de la parte reclamada derivó en que se tramitara un cambio de comercializadora sin el consentimiento del reclamante, titular del punto de suministro, alterando su situación contractual y generando una modificación no solicitada en un servicio esencial como es el suministro eléctrico. También disponen las citadas Directrices que una autoridad de control puede conceder más peso a este factor cuando exista un claro desequilibrio entre los interesados y el responsable del tratamiento, como en el presente caso. ii. El alcance del tratamiento, con referencia al alcance local, nacional o transfronterizo del tratamiento llevado a cabo y la relación entre esta información y el alcance real del tratamiento en términos de asignación de recursos por parte del responsable del tratamiento. Las citadas Directrices explican que este elemento pone de relieve un factor de riesgo real, vinculado a la mayor dificultad del interesado y de la autoridad de control para frenar las conductas ilícitas a medida que aumenta el alcance del tratamiento. Cuanto mayor sea el alcance del tratamiento, mayor será el peso que la autoridad de control pueda atribuir a este factor. En el presente caso, se trata de un tratamiento nacional. iii. La finalidad del tratamiento: Las citadas Directrices explican que la autoridad de control también puede considerar si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/47 finalidad entra dentro de las denominadas actividades básicas del responsable del tratamiento. Y que cuanto más central sea el tratamiento en las actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento, más graves serán las irregularidades en este tratamiento. La autoridad de control podrá conceder más peso a este factor en estas circunstancias. En el presente caso, el tratamiento de datos personales para tramitar cambios de titularidad y de comercializadora constituye una actividad esencial y nuclear de una empresa comercializadora de energía, por lo que cualquier inexactitud en la identificación del punto de suministro tiene un impacto directo en la correcta prestación del servicio. iv. El número de interesados concretamente, pero también potencialmente afectados: Las citadas Directrices indican que cuanto mayor sea el número de interesados implicados, mayor será el peso que la autoridad de control pueda atribuir a este factor. Y que, en muchos casos, también puede considerarse que la infracción adquiere connotaciones «sistémicas» y, por lo tanto, puede afectar, incluso en momentos diferentes, a otros interesados que no hayan presentado reclamaciones o informes a la autoridad de control. Y que, dependiendo de las circunstancias del caso, la autoridad de control podrá considerar la relación entre el número de interesados afectados y el número total de interesados en ese contexto (por ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados), a fin de evaluar si la infracción es de carácter sistémico. En el presente caso, aunque la incidencia afectó de forma directa únicamente al reclamante, la utilización de un CUPS incorrecto para tramitar un cambio contractual evidencia un riesgo potencial de impacto sobre otros interesados si no se refuerzan los controles internos relacionados con la verificación de los datos esenciales del suministro. En este sentido, la falta de verificación del CUP suministrado por los clientes tiene capacidad de reproducirse en otros supuestos, lo que le conferiría un cierto carácter sistémico a efectos de valoración, en la medida en que el proceso afectado forma parte de la operativa ordinaria de la parte reclamada. v. El nivel del perjuicio sufrido y la medida en que el comportamiento puede afectar a los derechos y libertades individuales: las citadas Directrices indican que, de conformidad con el considerando 75 del RGPD, el nivel de los daños sufridos se refiere a los daños físicos, materiales o inmateriales. En el presente caso, el reclamante sufrió un perjuicio inmaterial en la medida en que el cambio de comercializadora sin su consentimiento generó incertidumbre y afectación a la correcta gestión de su suministro eléctrico y la recuperación del contrato que venía disfrutando con su comercializadora con carácter previo a dicho cambio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/47
- a)La duración de la infracción: las citadas Directrices disponen que, en general, una autoridad de control puede atribuir más peso a una infracción de mayor duración. Y señalan que una determinada conducta podría haber sido ilícita también en el marco regulador anterior, añadiendo así un elemento adicional para evaluar la gravedad de la infracción. Y que cuanto mayor sea la duración de la infracción, mayor será el peso que la autoridad de control pueda atribuir a este factor. En el presente caso, ha quedado acreditado que la infracción ha tenido lugar entre el 26 de enero de 2023 y el 7 de marzo de 2023, fecha en la que se restableció el contrato original del reclamante. En cuanto al carácter intencional o negligente de la infracción, en el presente caso esta Agencia ya ha indicado en numerosas ocasiones que no considera que hubiera existido voluntad de infringir por parte de GAOLANIA, sino que considera que ésta ha actuado de forma gravemente negligente. Al respecto, las citadas Directrices indican que, en función de las circunstancias del caso, la autoridad de control también podrá ponderar el grado de negligencia. GAOLANIA es una gran empresa que debe velar por los derechos y libertades de sus clientes y terceros, entre otros, el derecho fundamental a la protección de sus datos personales. En el presente caso, esta Agencia considera que no ha sido diligente a la hora de verificar que los datos proporcionados para realizar un cambio de comercializadora sean correctos. En especial, teniendo en cuenta que se trata no solo de una empresa de la que cabría exigir una mayor profesionalidad, sino que es una entidad habituada al tratamiento de datos personales. En este sentido, resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de GAOLANIA equivaldría a reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha sido diligente. Obviamente, no se comparte esta perspectiva de los hechos, puesto que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida con carácter previo a la tramitación del cambio de comercializadora, al no haberse verificado correctamente el CUPS proporcionado por el cliente antes de cursar la solicitud, lo que dio lugar a la activación de una operación sobre un punto de suministro incorrecto y sin el consentimiento del reclamante. Por otra parte, GAOLANIA alega que la AEPD no ha considerado, a la hora de graduar las sanciones propuestas, la aplicación de todas las circunstancias atenuantes que se dan, a su juicio, en las conductas objeto de este procedimiento. En cuanto a la afirmación de GAOLANIA de que se procedió de forma inmediata a la reposición del punto de suministro, debe precisarse que esta acción constituye una obligación derivada del propio error que ha motivado el presente procedimiento. Tal y como señalan las directrices citadas, “en caso de infracción, el responsable o el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/47 encargado del tratamiento debe hacer todo lo que esté a su alcance para paliar las consecuencias de la violación para los individuos afectados”. Es decir, la reposición no puede considerarse un acto voluntario de diligencia, sino el cumplimiento de una obligación de corrección y mitigación impuesta por la normativa ante la vulneración del principio de exactitud de los datos. Respecto a que no existe ningún tipo de infracción anterior cometida por GAOLANIA, las citadas directrices señalan al respecto lo siguiente: “la ausencia de infracciones anteriores no puede considerarse un factor atenuante, ya que el cumplimiento del RGPD es la norma. Si no se han cometido infracciones anteriores, este factor puede considerarse neutro.” En cuanto a la cooperación de GAOLANIA con esta Agencia facilitando la información relativa a los hechos desde la primera notificación de la reclamación, no se considera atenuante. La contestación al trámite de traslado de la reclamación es una facultad que beneficia al propio reclamado porque le da la oportunidad de llevar a cabo las manifestaciones que considere oportunas frente a la reclamación formulada. No obstante, la información aportada posteriormente en el marco de las actuaciones previas de investigación responde al cumplimiento de una obligación legal imperativa y no a una colaboración voluntaria que pueda considerarse un atenuante. En este sentido, el artículo 58.1.
- a)del RGPD confiere a la Agencia poderes de investigación, facultándola expresamente para “ordenar al responsable y al encargado del tratamiento, y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones”. Por lo que atender a los requerimientos de información formulados por esta Agencia durante la fase de investigación constituye una obligación del reclamado, cuyo incumplimiento está tipificado como una infracción en el artículo 83.5.
- e)del RGPD: “el incumplimiento de una resolución o de un requerimiento de la autoridad de control”. También, el artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD califica como infracción muy grave a los solos efectos de la prescripción la obstrucción o la negativa a facilitar información requerida por la autoridad, determinando el plazo de prescripción de tres años para este tipo de conductas, lo que implica el carácter obligatorio de prestar colaboración. Por último, esta Agencia desea señalar que no puede considerarse la falta de beneficios obtenidos por parte de GAOLANIA como una atenuante. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, que indica: “Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante”. Aplicado al presente procedimiento sancionador, la falta del presupuesto para su aplicación respecto del art. 76.2.
- c)de la LOPDGDD, esto es, obtener beneficios consecuencia de la infracción, no permite su aplicación como atenuante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/47 Este criterio de graduación se establece en la LOPDGDD de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del RGPD, según el cual las multas administrativas se impondrán teniendo en cuenta cualquier “factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”, entendiéndose que evitar una pérdida tiene la misma naturaleza a estos efectos que la obtención de beneficios. Si a esto se añade que las sanciones deberán ser en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD, admitir la ausencia de beneficios como una atenuante, no solo es contrario a los presupuestos de hecho contemplados en el artículo 76.2.c), sino también contrario a lo establecido en el artículo 83.2.
- k)del RGPD y a los principios señalados. Así, valorar la ausencia de beneficios como una atenuante anularía el efecto disuasorio de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que inciden efectivamente en su cuantificación. En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo establecido en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada caso individual y no se estima que la ausencia de beneficios sea un factor de graduación adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta infractora. Por último, cabe hacer referencia a la jurisprudencia que menciona GAOLANIA como la “Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de octubre de 2024” con número de referencia “ECLI: ES:AN:2024:4885” para cuestionar la aplicación del artículo 83.2.
- a)del RGPD, esta Agencia debe señalar que dicha sentencia no puede ser localizada una sentencia con el párrafo mencionado por ese número de referencia ni fecha que señala la reclamada. No obstante, cabe señalar que esta Agencia no está de acuerdo con la aplicación del supuesto párrafo atribuido a la Audiencia Nacional al presente supuesto. La presente resolución se fundamenta en los criterios actuales y vigentes de las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas administrativas, que establecen una metodología específica para valorar la gravedad de la infracción según su naturaleza. Así, una sentencia de la Audiencia Nacional de 2024 revisaría resoluciones sancionadoras anteriores a la adopción de las mencionadas directrices, por lo que no cabe invocar una sentencia que no tiene en cuenta los criterios que se rigen a nivel europeo en la actualidad. Además, como ya se ha analizado anteriormente, GAOLANIA insiste en considerar los elementos del artículo 83.2.
- a)como circunstancias agravantes, cuando las Directrices 04/2022 los consideran como elementos que permiten valorar el punto de partida respecto de la gravedad de una infracción Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente alegación. TERCERA: El agravante valorado por la pr