1/9 Procedimiento Nº PS/00503/2017 RESOLUCIÓN: R/00143/2018 En el procedimiento sancionador PS/503/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS- DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por B.B.B., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/06/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de B.B.B., donde denuncia que: “Ha sido incluido en el fichero de solvencia ASNEF sin haber recibió notificación por parte de DTS”. El denunciante acompaña la documentación relacionada con dicha argumentación y que ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación de expediente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de la documentación presentada por el denunciante, en fase actuaciones previas, la empresa DTS, aporta la información relacionada con la defensa de sus intereses y cuya relación ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación del expediente. TERCERO: Con fecha 23/10/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DTS, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Dicha resolución de incoación de expediente fue argumentada, básicamente en: “DTS aporta carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante a su domicilio; se aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta certificado de no devolución del requerimiento previo de pago, pero NO aporta albarán recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado que permita realizar al trazabilidad del envío del requerimiento previo de pago”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 18/11/17, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Considera que los albaranes aportados SI llevan la validación mecánica, que les atribuye la validez requerida, configurada a modo de código de barras en el margen superior derecho de los mismos, bastando dicho código para acreditar su validez como se menciona en el propio margen inferior del mismo”. Además, aporta el certificado emitido por la empresa NEXEA (Grupo Correos), donde se confirma que el albarán de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***VALIDACION.1 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***OP.1, el 27/12/16 a las 13:47 y el alabarán de entrega de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 cartas ordinarias con validación mecánica ***VALIDACION.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1; operador de admisión ***OP.1, el 15/02/17 a las 16:15. QUINTO: Con fecha 29/11/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/4436/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/503/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 18/12/17, el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad DTS, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, argumentado que: “En los casos seguidos en esta Agencia contra DTS, se constata que en los últimos tres expedientes sancionadores abiertos a la empresa DTS se ha realizado por idénticos motivos, (falta de albarán de entrega y recepción en el servicio de envíos postales, debidamente validado por el Organismo). En sus alegaciones a los tres expedientes abiertos, DTS envía tres certificados emitidos por la entidad Correos NEXEA: el 26/09/17, el 19/10/17 y el 16/11/17, donde se puede comprobar que coinciden: a).- El código de las validaciones mecánicas (en los tres casos el código ***VALIDACION.1 y el código ***VALIDACION.2 , b).- la oficina de admisión y c).- el operador de admisión; cambiando solo las fechas y horas de admisión. Además, ninguno de los tres certificados está firmado ni existe nombre y cargo del responsable de la empresa NEXEA, que los emite, por lo que, en este caso, esta Agencia no puede considerar válido estos últimos albaranes y el certificado de NEXEA por ser repetitivo de los otros dos anteriores y por carecer de firma, nombre y cargo de quien lo emite”. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS presenta, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución en las que, entre otras, presenta: a).- Presenta escrito de la empresa NEXEA (Grupo Correos), firmado por Dª A.A.A., donde certifica que: “El albarán de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***VALIDACION.1 , se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***OP.1, con fecha 27/12/16 a las 13:47 y El albarán de entrega de las cartas ordinarias con validación mecánica nº ***VALIDACION.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador admisión ***OP.1, con fecha 15/02/17 a las 16:15 horas”. b).- Presenta dos alabares de entrega en el servicio de envíos postales CORREOS: 1.- a nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES, con referencia, código de barras ***VALIDACION.1 (***REF.3), de fecha 27/12/16, sellado por la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES y validado por la oficina de Correos nº ***OFICINA.1 en la fecha 27/12/16 a las 13:47 horas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2.- a nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES, con referencia, código de barras ***VALIDACION.2 (***REF.4 ), de fecha 15/02/17, sellado por la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES y validado por la oficina de correos nº ***OFICINA.1, en la fecha 15/02/17 a las 16:15 horas. OCTAVO: Con fecha 24/01/18 se pidió, por parte de esta Agencia, aclaraciones a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación del Organismo “CORREOS”, sobre las alegaciones presentadas por la representación de la entidad DTS en la propuesta de resolución. Con fecha 05/02/18, CORREOS remite informe a esta Agencia, en el que se detallan, entre otras cosas, los siguientes aspectos: <<”En cumplimiento de lo requerido en su escrito, de fecha 24/01/2018, procedimiento de referencia, en el que solicita se certifique la veracidad de los albaranes de entrega y certificaciones que por copia acompaña, seguidamente le traslado lo referido por la Subdirección de Red Logística de esta Sociedad: El sistema informático de admisión de Correos C.C.C.., S.M.E. adjudica, a cada albarán que valida, un código único que no puede repetirse. Correos provee, a los clientes con contrato que así lo deseen, de sistemas informáticos que facilitan la confección de los albaranes que han de acompañar a los envíos en el momento del depósito de éstos en sus instalaciones. Estos sistemas emplean distintos modos de identificación de los albaranes: a. Obtención del albarán mediante herramienta al efecto en la web de Correos. Este sistema adjudica un código, que se refleja en código de barras impreso en el propio albarán y que, al validar éste en el momento de la admisión, será el código de referencia, tanto para Correos como para el cliente. b. Programa GANES: Herramienta informática al efecto que Correos suministra al cliente y éste instala en sus equipos, sin conexión a los sistemas de Correos (programa GANES). Este sistema genera un código bidimensional que contiene información sobre el contenido del albarán, pero el código de referencia del mismo, tanto para Correos como para el cliente, sólo se adjudica cuando el sistema de admisión realiza la validación del mismo. Este código de referencia se imprime en ese momento en la copia del albarán que se devuelve al cliente. c. Los clientes (minoritarios) que no emplean ninguno de los sistemas anteriores, suelen presentar un impreso tipo que rellenan manualmente, a veces fruto de fotocopias de otros, etc. En estos casos, la grabación de los datos, en el sistema de Correos, a la hora de la admisión, se realiza manualmente y la validación y copia para el cliente se realiza mediante impresión mecánica en el impreso original, o mediante extracción de una copia del albarán que el sistema ha generado internamente a partir de los datos introducidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Los códigos de los albaranes (***VALIDACION.1 y ***VALIDACION.2 ) que se referencian en su escrito, no constan como albaranes admitidos en Correos C.C.C.., S.M.E. Las copias de los albaranes de entrega que se adjuntan en su escrito no han sido confeccionadas ni por el sistema on-line que facilita la web de Correos, ni por el programa GANES que se proporciona con la instalación en el equipo del cliente, por lo que deberían ser albaranes confeccionados manualmente por el propio cliente. No obstante, aunque aparece el logo de Correos, esos documentos no se corresponden con ningún impreso que facilite esta empresa, a mayor abundamiento la validación mecánica, en la que figura la unidad de admisión y la fecha, tampoco se corresponde con el formato que imprime el sistema informático de Correos, por lo que parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos C.C.C.., S.M.E. En el mismo sentido, la Dirección de Cumplimiento y Servicios Generales de Nexea, Gestión Documental, empresa filial de Correos y Telégrafos, C.C.C.., S.M,E., informa lo siguiente: a).- Respecto a los albaranes de entrega, precisar que los albaranes de entrega a Correos, que se realizan para el cliente de Nexea, Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L., se efectúan desde Nexea siempre a través del programa GANES. Según se observa por el sello que incorporan dichas páginas, han sido presentados en una oficina de Correos directamente por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L. Por lo tanto los albaranes de entrega no han sido realizados por Nexea. b).- En cuanto a los documentos de confirmación de entrega de los albaranes, precisar que todas las certificaciones de esta naturaleza emitidas por Nexea, son siempre firmadas por el Director General de Nexea, y en los certificados no está presente su firma sino una rúbrica que imita a la del gestor comercial de la cuenta, quien no ha firmado dicho documentos. Asimismo, dichos documentos, no se corresponden con el formato oficial de certificación que utiliza Nexea, observándose en el mismo documento simultáneamente dos logos de Nexea, el actual y uno antiguo que ya no estaba vigente en la fecha referenciada en el documento. Por consiguiente los documentos de confirmación de entrega de los albaranes no han sido realizados por Nexea. c).- A modo de ejemplo se anexa copia de la muestra de un proceso realizado por Nexea (Albarán de entrega, gestionado a través del programa GANES y Documento de certificación a efectos legales del proceso realizado) para Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L., donde se observan las características de la documentación oficial utilizada. ***IMAGEN.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 NOVENO: Con fecha 07/02/18, se remite el informe de CORREOS a la empresa DTS para que en el plazo de 10 días hábiles aporte en su defensa, las alegaciones que considere oportunas, antes de proceder a la resolución del expediente. DÉCIMO: Con fecha 21/02/18, DTS remite alegaciones, que se resume en que: “teniendo conocimiento de las irregularidades detectadas en la documentación aportada en el ámbito de los procedimientos sancionadores PS/00469/2017 y PS/00503/2017, a través de contacto telefónico con el Director de cumplimiento y servicios generales de la entidad Correos Nexea”, mantiene reunión con la empresa “Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L. Vista la gravedad de los hechos y que las explicaciones aportadas no les satisfacen y ante la falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos por parte de RJL, manifiestan que han procedido a formalizar denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Madrid y que comunicarán a RJL la resolución del contrato suscrito con DTS”. HECHOS PROBADOS a).- Existe copias de las cartas, referenciadas con número ***REF.1 y ***REF.2 y fechadas, en los días 27/12/16 y 15/02/17, que remite la entidad denunciada al denunciante a su dirección, y en las que se le reclama el pago de la deuda contraída por importe de 109,00 euros y se le advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago, dando un plazo de 7 y 3 días respectivamente, para que regularice la situación. b).- Existe certificado expedido por RECLAMACIONES JUDICIALES que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de las cartas de requerimiento de pago con los números de referencia ***REF.1 y ***REF.2 , dirigidas al denunciante a su dirección. Certifica que con fechas 27/12/16 y 15/02/17, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho servicio las cartas referenciadas, no existiendo constancia de que se hayan sido devueltas. c).- Existen dos albaranes de entrega en el servicio postal Correos por parte de RECLAMACIONES JUDICIALES, con el sello del cliente y con códigos: a).- Código de barras: ***VALIDACION.1 ; referencia: ***REF.3 y fecha 27/12/16.
- b)Código de barras: ***VALIDACION.2 ; referencia: ***REF.4 y fecha 15/02/17. d).- En periodo de alegaciones, se presenta certificado de la entidad NEXEA (Grupo Correos) donde se confirma que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***VALIDACION.1 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1, operador de admisión ***OP.1 con fecha de admisión 27/12/16 a las 13:47 y ***VALIDACION.2 se entregó en la oficina de admisión ***OFICINA.1; operador de admisión ***OP.1 con fecha de admisión 15/02/17 a las 16:15. e).- En periodo de alegaciones a la propuesta de resolución presenta dos alabares de entrega: 1.- a nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES, con referencia, código de barras ***VALIDACION.1 (***REF.3), de fecha 27/12/16, sellado por la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES y validado por la oficina de correos ***OFICINA.1 en La fecha 27/12/16 a las 13:47 horas y 2.- a nombre de RECLAMACIONES JUDICIALES, con referencia, código de barras ***VALIDACION.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 (***REF.4 ), de fecha 15/02/17, sellado por la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES y validado por la oficina de correos ***OFICINA.1 en La fecha 15/02/17 a las 16:15 horas. f).- La información remitida por CORREOS a esta Agencia, se constata que: 1º.- Las copias de los albaranes de entrega que se adjuntan en su escrito no han sido confeccionadas ni por el sistema on-line que facilita la web de Correos, ni por el programa GANES que se proporciona con la instalación en el equipo del cliente, por lo que deberían ser albaranes confeccionados manualmente por el propio cliente. No obstante, aunque aparece el logo de Correos, esos documentos no se corresponden con ningún impreso que facilite esta empresa, a mayor abundamiento la validación mecánica, en la que figura la unidad de admisión y la fecha, tampoco se corresponde con el formato que imprime el sistema informático de Correos, por lo que parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos C.C.C.., S.M.E. 2º.- Todas las certificaciones de esta naturaleza emitidas por Nexea, son siempre firmadas por el Director General de Nexea, y en los certificados no está presente su firma sino una rúbrica que imita a la del gestor comercial de la cuenta, quien no ha firmado dicho documentos. Asimismo, dichos documentos, no se corresponden con el formato oficial de certificación que utiliza Nexea, observándose en el mismo documento simultáneamente dos logos de Nexea, el actual y uno antiguo que ya no estaba vigente en la fecha referenciada en el documento. Por consiguiente los documentos de confirmación de entrega de los albaranes no han sido realizados por Nexea. g).- La empresa DTS no tiene nada que aportar al preciso informe emitido por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos, evidenciando la mala praxis llevada a cabo por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L., manifestando que por la gravedad de los hechos, y que procede a analizar las acciones legales correspondientes para la salvaguarda de sus derechos e intereses así como a comunicar la resolución del contrato suscrito entre DTS y RJL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a DTS, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. DTS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III Hay que recordar que, este expediente (PS/503/2017), al igual que los expedientes PS/394/2017 y PS/469/2017 fueron abiertos a DTS, por parte de esta Agencia, por idénticos motivos, “falta de albarán de entrega y recepción en el servicio de envíos postales, debidamente validado por el Organismo o certificado que así lo demostrara”, con el objeto de poder seguir la trazabilidad de los requerimientos previos de pago antes de la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia. La empresa DTS, en las alegaciones a la incoación del presente expediente, aportó un certificado emitido por la empresa NEXEA (Grupo Correos) sin firma, ni nombre responsable del mismo, pero donde se confirmaba que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con validación mecánica ***VALIDACION.1 y ***VALIDACION.2 se depositaron en las oficinas de correos, el 27/12/16 y 15/02/17, cumpliendo la normativa vigente. No obstante se comprobó, que en los otros dos expediente: el PS/394/2017 y el PS/469/2017, DTS también presentó sendos certificados emitidos por la misma empresa, “NEXEA (Grupo Correos)”, con las mismas características, estos es, sin firma, ni nombre responsable del mismo, pero donde se confirmaba también que los albaranes de entrega de cartas ordinarias con las misma validación mecánica ***VALIDACION.1 y ***VALIDACION.2 se depositaron en las oficinas de correos, el 18/11/14 y 13/01/15 en el caso del expediente PS/394/2017 y el 26/10/15 y el 14/12/15 en el caso del expediente PS/469/2017. Por todo ello, la Agencia no podía considerar válidos los albaranes de entrega con la misma numeración mecánica y el certificado aportado por la empresa NEXEA en el expediente PS/502/2017, por ser repetitivo de los otros dos anteriores y por carecer de firma, nombre y cargo de quien lo emitía. En sus alegaciones a la propuesta anterior, DTS aportó, en el periodo de alegaciones escrito de la empresa NEXEA, firmado por Dª A.A.A., donde certificaba que la entrega de las cartas en los albaranes con la misma validación mecánica ***VALIDACION.1 y ***VALIDACION.2 . También se aportó albaranes de entrega a nombre RECLAMACIONES JUDICIALES, con referencia, códigos de barras AE ***CODIGO.1 y ***CODIGO.2 de fecha 27/12/16 y 15/02/17, sellados por la empresa RECLAMACIONES JUDICIALES y validados por la oficina de Correos nº ***OFICINA.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de CORREOS informa que dichos albaranes no constan como admitidos y que las copias de los albaranes de entrega parecen documentos ajenos a la operativa de admisión de Correos C.C.C.., S.M.E., por lo que no existe documentación que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad denunciada con anterioridad a la inclusión en fichero de morosidad. Además, respecto a los certificados emitidos por NEXEA y enviados a esta Agencia por DTS, CORREOS indica que “Todas las certificaciones de esta naturaleza emitidas por Nexea, son siempre firmadas por el Director General de Nexea, y en los certificados no está presente su firma sino una rúbrica que imita a la del gestor comercial de la cuenta, (…)”. IV De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales deberá velar porque el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en el RLOPD y en ningún caso la designación de un encargado supone la exoneración de las responsabilidad que corresponde al responsable (DTS). Por tanto, y en base a todo lo expuesto anteriormente, se constata que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, C.C.C.. ha incurrido en la infracción descrita y vulnerado el artículo 4.3, en relación con los artículo 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V Tras las evidencias obtenidas en las fases anteriores, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD. Por otra parte, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, (apartado 4.a), pues los datos personales del denunciante se encuentran incluidos en el fichero de solvencia ASNEF desde el pasado 18/04/17. b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal tanto de clientes como de terceros, (apartado 4.c), c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1.c), 39 y 43, en la cuantía de 50.000 euros (tramo inferior en la escala de sanciones para infracciones graves). Victos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, C.C.C.. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, C.C.C.. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es