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PS-00504-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00504/2014 RESOLUCIÓN: R/02736/2014 En el procedimiento sancionador PS/00504/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XD SOFTWARE, S.L. , vista la denuncia presentada por A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: 1. No ha autorizado o solicitado el envío de correos electrónicos comerciales de XD SOFTWARE, S.L. 2. Recibió los días 1, 7, 14 y 16 de abril y 1,9, y 12 de mayo de 2014 en la dirección de correo ...@....correos comerciales no solicitado de XD SOFTWARE, S.L. 3. Recibió los días 3 de abril y 9 de mayo de 2014 en su línea ***TEL.1 dos mensajes comerciales de XD SOFTWARE, S.L. en el que el origen estaba identificado como XD Software. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 10 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta las cabeceras completas de los correos electrónicos aportados en su anterior escrito. Aporta certificado de Listas Robinson de Exclusión Publicitaria en el que consta dadas de alta la dirección de correo electrónico ...@.... y la línea móvil ***TEL.1 desde el 10 de agosto de 2009. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad XD SOFTWARE, S.L. , teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante recibió en su cuenta de correo los correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Cuenta origen IP origen Fecha ....@gmail.com ***IP.1 1/4/2014 20:28 ....@gmail.com ***IP.2 1/4/2014 22:44 ....@gmail.com ***IP.3 7/4/2014 13:19 ....@xdsoftware.es ***IP.4 14/4/2014 14:06 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Hora www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ....@xdsoftware.es ***IP.5 16/4/2014 19;47 ....@xdsoftware.es ***IP.5 1/5/2014 19:00 ....@gmail.com ***IP.5 9/5/2014 20:38 ....@xdsoftware.es ***IP.4 12/5/2014 16:40 Los correos electrónicos contenían información comercial referente a servicios y productos de XD SOFTWARE, S.L. Los correos electrónicos disponen de información sobre el cómo solicitar la baja de la lista de destinatarios. 2. Las citadas direcciones IP, según consta en los registros públicos están asignadas a una empresa francesa las que empiezan por 178 y a una empresa portuguesa las que empiezan por 94. 3. Ha sido requerido por la Inspección de Datos al operador de la línea móvil del denunciante (ORANGE) confirmación de la recepción de mensajes en las fechas y horas indicadas por el denunciante. El operador confirma la recepción de los mensajes e informa que consta como línea origen de los mismos **************. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de XD SOFTWARE, S.L. remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia a los envíos de correos electrónicos y SMS en cuestión, que: 4.1. XD Software, S.L. son una empresa de nueva creación en España, que tuvo su lanzamiento al mercado el día 9 de abril de 2014 en Sevilla y el día 10 de abril en Madrid, que está constituida en el 80% por capital extranjero, siendo los socios de esta D. B.B.B., español, con el 20% del capital y D. C.C.C., portugués, por el 80% del capital, teniendo esta empresa como sede central de trabajo en Oporto, y realizando todos los trabajos administrativos desde la misma y utilizando la sede española como centro comercial de XD en España. 4.2. XD Software no tiene consentimiento alguno otorgado por el titular de la línea ***TEL.1, ni del correo electrónico ...@...., para el envió de comunicaciones ni ningún otro envío o llamada a dicha línea o correo electrónico. XD Software, no tiene relación contractual con dicha empresa o cliente o titular de línea y correo electrónico antes mencionado. 4.3. XD Software ha adquirido por mediación de empresas de marketing de Portugal, la compra de base de datos relacionadas con el sector al que se dirige, y en ella aparecería el titular de esta línea y correo electrónico, no teniendo en cuenta que los datos de clientes en España está sujeta a LOPD, al carecer Portugal de esta Ley. 4.4. Todos los envíos de comunicaciones comerciales se han realizado desde la sede de la oficina en Oporto, con una cuenta ....@gmail.com, creada y enviada desde Portugal. 4.5. XD Software ha recibido comunicación por parte del titular de la línea y correo electrónico solicitando la eliminación de estos datos por parte de XD Software y de la cancelación de envíos y comunicaciones. Dicha solicitud ha sido atendida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 y han llevado a cabo la cancelación de los datos del denunciante. CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a XD SOFTWARE, S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de la citada Ley QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, XD SOFTWARE, S.L. presentó alegaciones en las que señaló que la base de datos adquirida y utilizada para el envío fue por mediación de empresas de marketing de Portugal. Los correos disponen de información respecto de ejercer la baja. Tras recibir la solicitud de eliminación de datos se llevó a cabo dicha cancelación en el plazo previsto en la normativa. En caso de que se estime la existencia de infracción que se califique como leve toda vez que la remisión de cuatro mensajes no puede ser aplicada la excepción de relación comercial previa pues no existía. SEXTO: En fecha 17/10/2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducido a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante XD SOFTWARE, S.L. , y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03168/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00504/2014 presentadas por XD SOFTWARE, S.L. , y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: En fecha de 29/10/2014 el Instructor del Procedimiento emitió propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a XD SOFTWARE, S.L. con multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  2. d)de dicha norma OCTAVO: En fecha de 19/11/2014 XD SOFTWARE S.L. presento escrito en el que realizaba alegaciones relativas a la aplicación de determinados preceptos de la LOPD NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- Resulta acreditado que el denunciante recibió en su cuenta de correo ...@....los correos electrónicos con contenido comercial cuyas características se listan a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuenta origen Fecha Hora ....@gmail.com 1/4/2014 20:28 ....@gmail.com 1/4/2014 22:44 ....@gmail.com 7/4/2014 13:19 ....@xdsoftware.es 14/4/2014 14:06 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 ....@xdsoftware.es 16/4/2014 19;47 ....@xdsoftware.es 1/5/2014 19:00 ....@gmail.com 9/5/2014 20:38 ....@xdsoftware.es 12/5/2014 16:40 Dos.- Resulta acreditado que el denunciante recibió en su línea de teléfono móvil ***TEL.1 dos SMS de texto remitidos por XD Software en fechas de 3/04/2014 y 9/05/2014 con contenido comercial que promocionaba eventos organizados por la citada empresa. Tres.- El denunciante aporta copia de un correo electrónico de fecha 04/04/2014 enviado desde su cuenta a ....@gmail.com y a ....@xdsoftware.es en el que comunica que no ha otorgado su consentimiento ni autorización para recibir comunicaciones comerciales ni a su teléfono móvil ni a su dirección de correo. Con posterioridad a esta comunicación recibe 6 correos electrónicos y un SMS de texto. Cuatro.- Resulta acreditado que la dirección de correo electrónico receptora de los correos antes citados y la línea de teléfono móvil receptora de los SMS de texto antes citado se encuentra inscrita en el Servicio de Lista Robinson desde la fecha de 10/08/2009. Cinco.- XD SOFTWARE S.L., manifiesta que el origen de la dirección de correo electrónico del denunciante es la compra de una base de datos a una empresa de Portugal y que no tiene relación jurídica alguna con el denunciante. (…)Xd Software no tiene consentimiento alguno otorgado por el titular de la línea ***TEL.1, ni del correo electrónico ...@...., para el envío de comunicaciones ni ningún otro envio o llamada a dicha línea o correo electrónico(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4 d),
  5. g)y
  6. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  7. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  8. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  9. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  10. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  11. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente caso se analiza una conducta que vulnera lo dispuesto en la Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico Ley 34/2002, de 11 de julio, (LSSI) y la entidad denunciada formula alegaciones relativas a la aplicación de determinados preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona, (LOPD) debiendo recordarse que salvo lo dispuesto en el art. 19 LSSI, no es la LOPD de aplicación al envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos y por tanto dichas alegaciones han de ser desestimadas. La LSSI protege a los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información ( Anexo apartado
  13. d)de la LSSI), ya sean personas físicas o jurídicas, en cambio la LOPD protege los derechos de las personas físicas a la protección de sus datos personales y que si bien esta Agencia tiene competencias para hacer efectivos los derechos de ambos destinatarios, en el caso analizado se tutela el derecho de los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información a no recibir comunicaciones comerciales por medios electrónicos. Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la entidad denunciada remitió diez comunicaciones comerciales por medios electrónicos incumpliendo el artículo arriba trascrito, ocho de ellas por correo electrónico y dos por SMS de texto, sin el consentimiento o autorización del destinatario tal como ha reconocido en sus escrito de fechas19/08/2014 y 10/10/2014. Asimismo debe destacarse que la dirección de correo electrónico y el nº de teléfono destinatarios de las comunicaciones comerciales están inscritos en la Lista Robinson de AIDIGITAL desde la fecha de 10/08/2009, fichero común de exclusión de comunicaciones comerciales, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.4 del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la LOPD que establece que: Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  14. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  15. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  16. d)de la LSSI, calificado como infracción grave, al tratarse de diez comunicaciones comerciales que incumplen el citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 VI Los criterios para su graduación se recogen en el artículo 40 de la misma norma que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)La existencia de intencionalidad.
  18. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  19. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  20. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  21. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  22. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  23. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 y, en especial, el número de comunicaciones comerciales enviadas que incumplen el art. 21 LSSI, es decir, 10 comunicaciones y la intencionalidad en relación con el elemento subjetivo y la falta de diligencia a la hora de verificar la adecuación a la normativa que regula el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos y la circunstancia de que el denunciante advierte a la entidad que no ha consentido la remisión de estas comunicaciones en fecha de 4/04/2014 y a pesar de ello continua recibiendo las mismas, procede proponer una sanción en la cuantía de 6.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad XD SOFTWARE, S.L. , por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  24. d)de la LSSI, una multa 6000 € ( seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XD SOFTWARE, S.L. , y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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