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PS-00504-2015

1/5 Procedimiento Nº PS/00504/2015 RESOLUCIÓN: R/02892/2015 En el procedimiento sancionador PS/00504/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. y Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. y Don B.B.B. fueron requeridos en resolución de esta Agencia de fecha 29 de septiembre de 2014 para que acreditara en el expediente de referencia E/05910/2014 cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD: - “En concreto: se insta a los denunciados a justificar la retirada de las tres cámaras exteriores, o bien su reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez se reorientado. - informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior)”. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/05910/2014: 1. Doña A.A.A. y Don B.B.B. fueron denunciados en su día por Doña C.C.C. como titulares de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/.......1) (Santa Cruz de Tenerife). Es a dichos titulares ante quien se realizaron las actuaciones de inspección y el procedimiento que finalizó con la Resolución cuya parte resolutiva se recoge más arriba. 2. Con fecha 20 de marzo de 2015, se constató mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 3. Con fecha 24 de marzo de 2015, la Inspección de Datos remitió escrito a los denunciados en el que se les solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento, que, tras dos intentos de notificación en los que consta como “Ausente” no fue retirado de la Oficina de Correos, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 4. Con fecha 14 de mayo de 2015, la Inspección de Datos reiteró la remisión del escrito anterior a los denunciados, constando como “Desconocido” en el acuse emitido por el Servicio de Correos. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Doña A.A.A. y a Don B.B.B., por la presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue remitido a los denunciados y fue devuelto por el Servicio de Correos como “Envío no retirado en plazo” al constar como “Ausente en reparto” los días 22 y 23 de septiembre de 2015, según figura en el acuse emitido por dicho servicio. Finalmente, con fecha 20 de octubre de 2015, se procedió a su publicación en el BOE nº 251. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, su artículo 128, se señala lo siguiente: “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El artículo 126, señala que: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde la Resolución del Director de la Agencia en la que se acordó Apercibir a los denunciados acordando, también, el Inicio de las actuaciones previas de investigación de referencia E/05910/2014, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas. Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia acordó Apercibir a los denunciados acordando, también, el Inicio de las actuaciones previas de investigación, llevándose a cabo dichas actuaciones al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento sancionador nº PS/00504/2015 se inició mediante acuerdo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de septiembre de 2015, notificándose a los denunciados, en fecha 20 de octubre de 2015, mediante publicación en el BOE, al no haber sido posible practica la notificación en el domicilio que obra en el expediente. Habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a Doña A.A.A. y a Don B.B.B., procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. VI No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, no procede la apertura de un nuevo procedimiento dada la imposibilidad de notificar a los intervinientes. A este respecto procede señalar que durante la tramitación del procedimiento de Apercibimiento A/00138/2014, que dio origen a las actuaciones previas de investigación E/05910/2014 y al presente procedimiento sancionador, no fue posible la notificación de la resolución a los denunciados, que tampoco han recibido ninguna de las notificaciones practicadas durante las actuaciones previas ni en el transcurso del procedimiento sancionador que nos ocupa. Por otra parte, tampoco ha sido posible notificar a la denunciante el acuerdo de inicio del mismo, habiendo sido también notificada en el BOE nº 236 de 2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 mediante el tablón edictal único. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra Doña A.A.A. y a Don B.B.B., por la presunta vulneración del artículo 37.1.
  4. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. i)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a Don B.B.B., y a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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