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PS-00504-2016

1/11 Procedimiento Nº: PS/00504/2016 RESOLUCIÓN R/00364/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00504/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NURACAR, S.L., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad NURACAR, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 24 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de DÑA. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que al buscar su nombre (sin apellidos) y número de teléfono en Internet, aparece un único resultado que lleva a una herramienta de una empresa de alquiler de coches, donde sus datos personales están expuestos sin ninguna protección. Indica que a partir de ahí se puede acceder a cualquier cliente de la empresa incluidos los datos de tarjetas de crédito, entre los que se encuentran los suyos. Aporta impresiones de dos accesos realizados mediante un navegador de Internet a dos páginas que contienen sus datos personales:

  1. http://www............1 En esta URL se muestra un formulario denominado “mantenimiento de clientes” que incluye datos de la denunciante tales como nombre y apellidos, fecha de nacimiento, dirección, número de móvil, tarjeta de crédito con su fecha de caducidad, número de permiso de conducir y su fecha de emisión. En el número de DNI aparece “X”.
  2. http://www............2 En la impresión correspondiente a este acceso se muestra también el formulario “mantenimiento de clientes”, figurando en él prácticamente los mismos datos personales de la denunciante que en el caso anterior, salvo los de la tarjeta de crédito que no figuran, y figurando en este caso el DNI completo. En ambas páginas aparece un logotipo gráfico que incluye el literal “NURACAR”, empresa de alquiler de coches. En el pie figura “Copyright AXON IDS 2010”. Las impresiones no tienen fecha pero el escrito de denuncia se encuentra fechado el 18/11/
  3. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NURACAR, S.L., teniendo conocimiento de que:
  4. La Inspección de datos ha comprobado en fecha 26/11/2015, mediante el buscador Google y con los criterios de búsqueda nombre de la denunciante y su número de móvil, que se encuentran dos resultados que han estado accesibles en Internet. En el momento de realizar la búsqueda las páginas se encuentran en la caché de Google, siendo la información que se muestra una captura de pantalla de la página tal como se aparecía el 15/11/
  5. Se trata de las URL: . http://www............3 La información que se contiene en esta página se corresponde con la de la primera URL aportada por la denunciante, salvo por la fecha de alta de cliente, que no aparecía. (Notar que la URL es distinta, cambiando “modificar.asp” por “ver_cliente.asp”). . http://www............2 Su contenido se corresponde con el de la segunda URL aportada por la denunciante, salvo por la fecha de alta de cliente, que no aparecía en las pantallas aportadas por la denunciante. En ambas figura, en el pie de la página “Copyright AXON IDS 2010”. Se ha comprobado mediante consulta a la base de datos whois que la titularidad del dominio de Internet ibersoftware.com corresponde a la entidad APLICACIONES TECNOLOGICAS ALCAZAR, S.L. no constando actualizaciones desde el año
  6. Por otra parte en el sitio web www.ibersoftware.com aparece información sobre el producto “TPV atago”, verificándose que se encuentra información sobre este mismo producto el sitio web www.atalcazar.com, cuyo dominio es también titularidad de APLICACIONES TECNOLOGICAS ALCAZAR, S.L., así como el dominio tpvatago.com
  7. En fecha 11/01/2016 se vuelven a realizar nuevas comprobaciones y las paginas ya no se localizan mediante el buscador Google.
  8. Solicitada información y documentación a NURACAR, S.L. los representantes de la entidad han manifestado lo siguiente: “PRIMERO.-Se nos requiere para que aportemos los datos que figuran en los ficheros de nuestra responsabilidad respecto a… (la denunciante); […] Los datos de dicha persona fueron incorporados y tratados por esta empresa en el marco de la relación jurídica surgida por el alquiler de un vehículo a nuestra empresa; cuyo objeto social es el alquiler de vehículos en la isla de Menorca; siendo necesario legalmente disponer de estos datos para la formalización del contrato y de los seguros inherentes en el alquiler de un vehículo. SEGUNDO.- Esta parte debe manifestar que los datos figuraron accesibles en internet, tal y como manifiesta esta Agencia, debido a un error técnico totalmente involuntario, según nos manifiesta la empresa informática, encargada de tratamiento, que presta servicio de software remoto y de forma telemática a NURACAR, S.L. Consideramos que, de forma previa, es necesario informar que esta empresa dispone de distintas oficinas y sedes en la Isla de Menorca, pudiendo los clientes recoger o dejar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 vehículos en alguna de ellas de forma indistinta. Este hecho implica que las diversas sedes, que se hallan separadas físicamente por varios kilómetros deban hallarse conectadas y puedan acceder a los datos de los clientes para solventar cualquier incidencia o atender las peticiones de sus clientes. Este es el motivo de que NURACAR disponga de una aplicación informática accesible de forma remota por el personal expresamente autorizado, quien lo realice mediante su previa identificación y autentificación. El día 11 de diciembre se recibieron llamadas de clientes informando de que sus datos eran accesibles por internet a través del software empleado por NURACAR, S.L.; quien de forma inmediata se puso en contacto con la empresa informática que les prestaba el servicio de software, CENTRO TECNOLÓGICO ALCÁZAR, S.L.; Esta empresa manifestó, tras realizar las comprobaciones oportunas, que los accesos a las carpetas restringidas donde se almacena la aplicación y datos no estaban correctamente protegidos. Este hecho se producía porque habían sido eliminadas las restricciones establecidas para garantizar que tan sólo los usuarios autorizados y previa autentificación podían acceder a los datos. Este error provocó un agujero de seguridad que dejó expuestos los accesos cuando un buscador realiza las indexaciones automáticas; al no exigir nombre de usuario y contraseña establecido, como había estado configurado hasta el momento de realizarse la modificación que provoco que el acceso al directorio maestro, donde se encuentra el acceso a la administración del sistema de gestión de Nuracar. Esta carpeta y subcarpetas está protegida mediante usuario y clave de acceso. La modificación y eliminación de las restricciones es desconocida por esta parte, ya que esta empresa se dedica al alquiler de vehículos sin disponer de grandes conocimientos informáticos; y habiendo manifestado la empresa informática, que ostenta la condición de encargado de tratamiento, que esto se debió a cambios en la empresa que alojaba el programa. TERCERO.- en cuanto al número total de clientes de la entidad y de registros afectados por el incidente, la empresa informática comprobó que el número total de clientes registrados en las bases de datos de Nuracar, actualmente es de: 16.797 a día 10/02/2016, y el número total de clientes afectados y que pudieron verse sus datos al igual que del caso mencionado es de unos 4.000 clientes, que fueron los que se vincularon en las búsquedas del navegador. En la mayoría de casos no se mostraban todos los datos, pero en otra gran parte si se mostraban (en las breves descripciones que recoge el buscador en cada una de sus consultas). Tras numerosas comprobaciones, se observó que se habían vinculado unos 7000 registros diversos en el buscador Google que hacían referencia a direcciones url finales, cada una de estas direcciones mostraba una breve información de lo que hubiera recogido automáticamente el buscador, como hemos mencionado antes, datos de clientes, datos de url simplemente, o datos incoherentes que se recogen en el buscador. Consideramos necesario manifestar que una vez solventado el error de seguridad que provocaba el acceso a los datos, la empresa informática, encargada de tratamiento, se encargó de eliminar toda esta información poniéndose en contacto con el buscador que había indexado los datos para que se produjera a la eliminación de todos ellos y así poder corregir la situación provocada; y que en la actualidad ya ha sido solucionada como puede comprobar esta Agencia realizando una búsqueda en el buscador. CUARTO.- En cuanto a la información detallada sobre la herramienta informática, que provocó el error de seguridad, tal y como ya se ha expuesto en el punto segundo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 presente escrito y debido a las características de esta empresa, es una aplicación controlada desde una intranet, donde la empresa administra y gestiona todos los clientes y contratos realizados con ellos para el alquiler de vehículos. Los responsables de su utilización son los gerentes y personal de acceso a dicha aplicación. […]” Aportan copia del acuerdo de cesión de tratamiento firmado entre NURACAR, S.L. y CENTRO TECNOLÓGICO ALCÁZAR, S.L. (en adelante CTA), de fecha 2 de enero del 2015, estipulándose que la segunda entidad presta servicios de plataforma informática para la gestión de clientes como encargado del tratamiento de NURACAR, S.L., responsable del fichero. Se verifica que, entre otras estipulaciones, que en el Pacto TERCERO se especifica que el encargado del tratamiento se obliga a adoptar las medidas de carácter técnico y organizativo que son exigidas por la RLOPD para garantizar la seguridad de los datos a los que tiene acceso […]. Así mismo, en el Pacto OCTAVO el Encargado del tratamiento garantiza el integro cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y custodia y será el único responsable de cualquier revelación no autorizada de los datos de carácter personal a terceras partes […]. Aportan copia de la anotación en el Registro de Incidencias, indicando que ha sido traducido al español, constando el registro de la incidencia con fecha de 11 de diciembre del
  9. Los representantes de la entidad manifiestan que “El motivo por el cual la incidencia no es anotada hasta el mes de diciembre es debido a que NURACAR desconocía que se había producido este error de seguridad hasta la llamada recibida por un cliente en ese mes, ya que en el mes de noviembre las sedes de esta empresa se hallan cerradas por ser una época sin clientes ( nos hallamos tan sólo en la isla de Menorca) y tan sólo prestando alguno de los servicios muy puntuales que se reciben por una única persona que es la encargada de coordinar la entrega y recogida del vehículo con el cliente sin que precise acceder a esta aplicación informática y haber advertido el error de seguridad que provoca que no fuera necesario validarse como usuario autorizado para acceder a los datos y que provoco que google pudiera indexar los datos.” En el registro de la incidencia aportado, de fecha 11 de diciembre de 2015, se indica que se ha recibido una llamada telefónica de un cliente informando de que sus datos se encuentran accesibles desde Internet en una página con el logo de Nuracar. Se refleja en la descripción de la incidencia que se verifica el hecho y se ponen en contacto inmediato con la entidad que presta el servicio, adjuntando a la incidencia copia del correo electrónico enviado. Sin embargo el correo aportado es de fecha 4 de febrero de
  10. Se envía el correo a una dirección del dominio ctalcazar.es. Solicitada copia del Documento de Seguridad elaborado por NURACAR, S.L.donde se recojan las medidas de seguridad aplicables al fichero de datos personales de clientes, los representantes de NURACAR, S.L. manifiestan que dispone de un único documento de seguridad donde se integran todos los ficheros responsabilidad de esta empresa, teniendo una extensión de 186 páginas en su última versión y que por ello aportan copia de la página donde se detalla el ámbito de aplicación de este documento, donde se halla el fichero "Clients Lloguer" (clientes alquiler) donde fueron incorporados los datos de este cliente, y restando a disposición de la Agencia para remitir el documento integro. No obstante, se verifica que la página aportada por NURACAR, S.L. no constituye el ámbito de aplicación del documento. Sobre la copia de todas las reclamaciones que los clientes hayan interpuesto con relación a esta incidencia los representantes de la entidad han manifestado que “esta parte debe manifestar que tan sólo recibido varias llamadas telefónicas de clientes informando de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 situación en el mes de diciembre, momento en el cual se solucionó el error en la aplicación informática y se realizaron las gestiones con google para que eliminara los datos indexados por este error; de forma previa a la recepción de la solicitud de esta información por parte de esta Agencia y sin que haya sido interpuesta o recepción otra reclamación por esta situación por cliente en ningún caso.”
  11. Solicitada información y documentación a CTA los representantes de esa entidad han manifestado lo siguiente: “En este escrito se explicarán los motivos de la incidencia provocada en el servidor de NURACAR, en la que se han visto comprometidos parte de sus datos y accesos indexados en Google como direcciones finales (URL). En primer lugar es importante y principal aclarar que la empresa AXON IDS, S.L., DESARROLLO y APLICACIONES TECNOLÓGICAS ALCÁZAR, S.L., en adelante AXON, era la empresa encargada de la gestión de servidores y contenido que estaba utilizando como cliente final la empresa NURACAR. AXON cesó su actividad como empresa a mediados del año
  12. La nueva empresa que comenzó a gestionar parte de lo que tenía la anterior empresa AXON (clientes, proyectos, etc.) se llama actualmente Aplicaciones Tecnológicas Alcázar (ATA), en adelante ATA. El alojamiento donde tenían el software desarrollado para NURACAR, estaba bajo el dominio ibersoftware.com y ese alojamiento estaba contratado en 1&1 por AXON. AXON encargó en su día el desarrollo de la aplicación web de NURACAR a la empresa Centro Tecnológico Alcázar, S.L., en adelante CTA, ubicada en Alcázar de San Juan. Actualmente, desde principios del año 2016 CTA es encargada de gestionar todo lo referente a alojamiento, dominio y aplicación desarrollada para NURACAR. Este paso fue debido a las graves incidencias generadas en el servidor que utilizaba AXON y a la extinción del contrato con ellos por parte de NURACAR. Decidiendo finalmente que CTA tomara el control de todo para el correcto funcionamiento. Cabe destacar que CTA desconocía el estado por el que pasaba la empresa AXON (cierre y apertura de la nueva empresa). Enterándose de todo lo sucedido debido a la grave incidencia que se originó en NURACAR, de la cual fue informada los responsables de la empresa NURACAR directamente, ya que CTA tiene contacto con ellos como desabolladores de la aplicación. AXON controlaba los servidores y accesos privados, al igual que el contenido del desarrollo que le enviaba CTA a sus servidores. CTA observó (cuando le informó NURACAR) y tras realizar las comprobaciones oportunas, que los accesos a las carpetas restringidas donde se almacena la aplicación y datos no estaban correctamente protegidos. Ya que por algún motivo (bien sea por configuraciones del servidor, por modificaciones en el servidor, o cualquier cosa que ocurriera en el servidor que controlaba AXON) se eliminaron esas restricciones y esto provocó un agujero de seguridad que dejó expuestos los accesos cuando un buscador realiza las indexaciones automáticas. En ese momento CTA habló con NURACAR de todo lo ocurrido, llegando al acuerdo de que CTA gestione y ponga todos los medios para corregir estos errores en el menor tiempo posible, es por ello que se decide ubicar toda la aplicación en un nuevo alojamiento contratado y gestionado por CTA para el uso de la aplicación de NURACAR y un dominio específico para este fin, dicho dominio y alojamiento es el que usa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 actualmente NURACAR y en el que está trabajando desde diciembre del
  13. CTA tuvo que ponerse en contacto con los propietarios de la empresa ATA para comunicarles lo sucedido y decirles que por todo lo ocurrido, sería CTA quien controlase todo a partir de entonces y se les comunicó el grave incidente que había sucedido en el servidor que controlaban ellos, los cuales habían heredado de la empresa AXON. Desde el momento que se le puso en conocimiento todo lo ocurrido a CTA, la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para solventar un tema tan grave, del que no es responsable en ningún momento, pero por ética profesional y habiendo desarrollado la aplicación, nos vimos en el deber de solventar y ofrecer como cliente final el mejor soporte y servicios a NURACAR. El trabajo más laborioso por parte de CTA, fue eliminar las indexaciones con el buscador Google y otros buscadores. Reclamar a Google el derecho al olvido y de error de datos de estas direcciones que se indexaron en dicho buscador. Se habló con Google directamente para que nos explicaran cual sería la forma más rápida y se pudiera conseguir este fin. Después de conseguir las instrucciones para realizar este trabajo, a mediados de diciembre del 2015 se pudo apreciar en las búsquedas que ya no aparecían los datos que habían originado esta incidencia. Desde entonces NURACAR está trabajando con la empresa CTA directamente y todo está albergado y controlado por CTA.
  14. Motivos técnicos u organizativos por los cuales han figurado accesibles por Internet los datos de la referida persona, junto con los del resto de clientes, sin ningún tipo de restricción (tal como acceso mediante usuario y clave). Los problemas técnicos que produjeron dicha incidencia se debieron al ocasionarse un problema de restricción de acceso al directorio maestro, donde se encuentra el acceso a la administración del sistema de gestión de Nuracar. Esta carpeta y subcarpetas está protegida mediante usuario y clave de acceso a ellas bajo el sistema del Servidor contratado por AXON. La carpeta quedó sin validación de acceso, por motivos que desconocemos y que gestionaba la empresa AXON IDS, por lo cual, cuando los buscadores como google indexaron las páginas de la plataforma web, integraron las páginas que quedaron desprotegidas, que fueron todas ellas donde se gestiona la administración, vinculando entonces google en sus resultados de búsquedas orgánicos todas las direcciones url de accesos y datos que pudiera haber en ellas.
  15. Entidades intervinientes en el desarrollo y mantenimiento de la herramienta. Copia de los contratos suscritos con dichas entidades. El desarrollo de la aplicación se realizó por parte de la empresa CTA, siendo este software contratado por la empresa AXON, la cual cerraría en su día un presupuesto de dicha aplicación con NURACAR. CTA realiza desde entonces modificaciones o mejoras de la aplicación sobre lo que pueda necesitar NURACAR, y el contrato de mantenimiento que había era con la empresa AXON. El servidor y mantenimiento del mismo era responsabilidad de AXON, CTA subía el contenido a dicho servidores no teniendo más manejo sobre ellos que el de la aplicación. CTA desde el primer momento dio las pautas necesarios de configuración a AXON que debería tener el servidor, siendo AXON los encargados de implementar en el servidor lo explicado por CTA. CTA no dispone de ningún documento, ni contrato ni acuerdos a los que llegasen en su día NURACAR y la empresa AXON, CTA no podemos aportar dicha información.
  16. Información sobre el resto de acciones emprendidas por la entidad al tener conocimientos de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Las acciones emprendidas fueron las de subsanar estas incidencias en el menor tiempo posible de saber de ellas, por ello NURACAR y CTA trabajaron de la mano para solventarlas lo antes posible tras su conocimiento.”
  17. Requerida NURACAR, S.L. a aportar copia de todos los contratos suscritos con las empresas intervinientes, los representantes de la entidad han aportado, además del contrato ya comentado de fecha 2 de enero del 2015 de servicios de plataforma informática con CTA, la siguiente documentación: Copia de un contrato con CTA de fecha 15/11/2015 sin cláusulas de Protección de Datos en el que se indica que CTA prestará servicios de “mantenimiento sobre desarrollo/software en referencia a Servicios sobre la Intranet desarrollada par nuracargestión.com gestionada por CTA desde mediados de noviembre – principios de diciembre de 2015, que es cuando CTA pasa a tomar el control de la aplicación y del alojamiento”. Dos facturas emitidas a NURACAR, S.L. por AXON INGENIERIA Y DESARROLLO DE SOFTWARE, S.L., de fechas 08/05/2013 y 25/04/2014, con el concepto: mantenimiento mensual intranet www.ibersoftware.com/Nuracar.
  18. Requerida APLICACIONES TECNOLOGICAS ALCAZAR, S.L. (ATA) para aportar información sobre los hechos denunciados, y sobre su relación con AXON y NURACAR, S.L., los representantes de la entidad han manifestado que: NURACAR, S.L. no tiene contratado ningún servicio con ATA. No existe ninguna relación mercantil entre ATA y AXON, ni se ha subrogado en contrato alguno de la entidad AXON. Al no tener relación con NURACAR, S.L., desconocen la información solicitada sobre la incidencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, en relación con el acceso a través del sitio de Internet http://www.ibersoftware.com/nuracar a los datos personales de clientes de la entidad NURACAR, S.L., incluidos los relativos a la denunciante, que pudieron ser indexados por buscadores de Internet al no haberse establecido restricción alguna, podrían suponer la comisión, por parte de la citada entidad, de una infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con lo dispuesto en el Título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, concretamente en los artículos 91 y 93, que establecen lo siguiente: Artículo
  19. Control de acceso. “
  20. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 de sus funciones.
  21. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos.
  22. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados.
  23. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
  24. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Artículo
  25. Identificación y autenticación. “
  26. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios.
  27. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.
  28. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.
  29. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. La vulneración de los preceptos citados aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.h) de la LOPD, que considera como tal, “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, considerando la regularización de la incidencia de seguridad llevada a cabo por NURACAR, S.L. una vez tuvo conocimiento de la misma, suprimiendo el acceso público al fichero de clientes (apartado b) del artículo 45.5 de la LOPD). Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado, la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, la ausencia acreditada de perjuicios causados a los afectados distintos a los que conlleva el fallo de seguridad, y que este fallo no resulta de una ausencia total de medidas de seguridad; y por otro lado, el volumen de tratamientos afectados por la irregularidad (4.000 clientes) y el tiempo que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 permanecieron accesible a través de Internet sin que NURACAR, S.L. hubiese advertido la incidencia, procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros por la infracción del artículo 9 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  30. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NURACAR, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 9 de dicha Ley Orgánica, en relación con los artículos 91 y 93 del citado Real Decreto 1720/2007, tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de la citada Ley Orgánica.
  31. NOMBRAR como Instructor a… y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
  32. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente.
  33. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  34. NOTIFICAR el presente Acuerdo a NURACAR, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 Euros o 3.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00504/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 30/11/2016, la entidad NURACAR, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros (tres mil seiscientos euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
  35. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  36. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  37. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00504/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NURACAR, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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