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PS-00504-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00504/2017 RESOLUCIÓN R/00226/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00504/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER, S.A., vista la denuncia presentada por D. K.K.K., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKINTER, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: ¨ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANKINTER, S.A., ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. K.K.K. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 06/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de D. K.K.K. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto que tiene contratado con BANKINTER, S.A. (en lo sucesivo BANKINTER) un préstamo hipotecario cuyas cuotas viene pagando en tiempo y forma, sin que se haya producido impago alguno, pese a lo cual la entidad ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG por la cantidad pendiente de amortizar y sin un requerimiento previo de pago. Ha consultado en las oficinas de la entidad y allí el personal le ha explicado que dichas inclusiones tienen como motivo que la cantidad pendiente de amortizar es “de dudoso cobro”, con lo que entiende que no se cumple la condición de existencia de deuda líquida, vencida y exigible necesaria legalmente para la inclusión de sus datos en dichos ficheros. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 25/03/2017 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección B.B.B., con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada relativa a un producto de préstamo hipotecario, con un saldo impagado de 129.119,47 euros y fecha de alta 24/03/2017.  Escrito de solicitud de cancelación de datos dirigido a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO S.L. con fecha 04/04/2017 y firmado por el denunciante. En dicha solicitud el denunciante dice aportar una relación con los “movimientos bancarios que justifican que el préstamo hipotecario está al corriente de pago y que siempre lo ha estado”, la cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 constituye el siguiente documento aportado:  Impresión de pantalla de su cuenta de usuario en la página web de BANKINTER, donde se pueden visualizar los datos básicos del contrato de préstamo. Los titulares del préstamo son dos, el denunciante y G.G.G.. El importe inicial del préstamo es 164.000 euros, constando como pendiente de pago a fecha 04/04/2017 la cantidad de 129.119,47 euros. La fecha de inicio de los plazos fue el 27/10/2010 y la fecha de vencimiento está fijada el 06/08/2039. Se listan las últimas 18 cuotas (desde 06/10/2015 a 06/03/2017), las cuales constan como pagadas. Según el denunciante, este documento es acreditativo de que estaba al corriente de pago a la fecha de la inclusión cuya notificación se aporta como primer documento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a BANKINTER, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANKINTER, S.A. en su escrito de fecha de registro 26/06/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Impresión con los datos del denunciante que obran en sus sistemas. Su alta como cliente se produjo con fecha 29/11/2006 y su domicilio fiscal coincide con el aportado por él a la Agencia, aunque constan otros dos domicilios asociados a su identificador: D.D.D. y F.F.F. Se verifica que tiene contratados con la entidad denunciada numerosos productos, cuya relación se incluye, y entre ellos se encuentra el préstamo al que está asociada la supuesta deuda (número de cuenta J.J.J.)  Se aporta copia de la escritura del préstamo hipotecario, con fecha 27/10/2010 y firmada conjuntamente por el denunciante y G.G.G., por importe de 164.000 euros a amortizar en 360 meses (30 años).  En el escrito de alegaciones explican pormenorizadamente la línea de hechos que han desencadenado la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En Diciembre 2016, el denunciante solicitó la declaración judicial de concurso voluntario, dictando el Juzgado de Lo Mercantil, nº1 de Valladolid, auto de fecha ***FECHA.1 con dicha declaración, publicada en el BOE de ***FECHA.2. Según la Ley Concursal, ley 22/2003, de 9 de Julio, dicha declaración solo se debe solicitar en situación de insolvencia, la cual se identificaría con un incumplimiento normal de las obligaciones de la persona que se dispone a solicitarla. o La entidad denunciada tomó la decisión de calificar en sus sistemas el préstamo suscrito por el denunciante como “dudoso”, ateniéndose al criterio que la Circular del Banco de España 4/2002, de 22 de Diciembre, sobre Normas de Información Financiera Pública y Reservada y Modelos de Estados Financieros tiene sobre “riesgo dudoso” y las operaciones que se asocian a dicha calificación, entre las que se encuentran “las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 operaciones de los clientes que estén declarados o conste que se van a declarar en concurso de acreedores sin petición de liquidación (…)”. o Explican que cuando un cliente se declara en concurso de acreedores, las entidades financieras deben bloquear de forma automática las posiciones del concursado, el cual solo debe atender a los pagos que previamente ha autorizado el administrador concursal, en base a la Ley Concursal. En el caso objeto de la denuncia, los prestatarios realizaban mensualmente una transferencia desde otra cuenta bancaria por el importe de la cuota del préstamo a la cuenta corriente de BANKINTER, cuenta que se encontraba bloqueada con la única finalidad de atender los únicos pagos autorizados por el administrador concursal. Por tanto, una vez que el sistema detectaba que la transferencia que habían ordenado los prestatarios estaban pendiente de abono, se procedía manualmente al desbloqueo de la cuenta corriente y a recobrar la cuenta correspondiente. Aportan impresión con las últimas cuotas abonadas utilizando este mecanismo (cuotas de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2017). o Según declaran, fue el cambio de calificación de riesgo de los clientes (a categoría “dudosa”) y el tener que hacer recobros de cuota durante varios meses, lo que provocó que el sistema erróneamente interpretara que la posición estaba en impago. Esto produjo que se informaran los datos del denunciante en los ficheros de solvencia y se activara el sistema que tiene la entidad para informar a los clientes del requerimiento previo de pago. Se adjunta la siguiente documentación relativa a dicho requerimiento:  Copia de la carta, de referencia ***REF.1 y fechada a 13/03/2017, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección C.C.C. en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 129.119,47 euros por una incidencia de pago ocurrida el 15/12/2016 y se advierte de que sus datos podrían incluirse en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de ASNEF y EXPERIAN sin indicar un plazo temporal concreto.  Certificado con fecha 30/05/2017 expedido por TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, empresa que presta a la entidad denunciada el servicio de envío de los requerimientos previos de pago de clientes anteriores a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia. En el certificado se acredita que, en relación con el envío número ***REF.2, de fecha 13/03/2017 y salida por TOURLINE EXPRESS el 14/03/2017, remitido por BANKINTER NOTIFICACIONES a la atención del denunciante, C.C.C., fue dejado en el buzón el día 16/03/2017 a las 12:19 (en la impresión de pantalla la fecha de cierre es 16/03/2017 a las 11:52) , según indica su sistema de gestión. Se adjuntan impresiones de pantalla poco legibles. Según declaran y quieren ilustrar con dichas impresiones, el mensajero estuvo en la dirección indicada, constando incidencia en su sistema informático, de “Ausente Local Cerrado”, el día 14/03/2017 a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 11:52 (en la impresión de pantalla la fecha de la incidencia es 15/03/2017 a las 11:19). El mapa con el posicionamiento GPS corresponde a la D.D.D., no a la dirección del denunciante. o Tan pronto como BANKINTER detectó que, a pesar de la declaración de concurso, el denunciante estaba atendiendo los pagos del préstamo hipotecario, procedió a dar de baja sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  En resumen, su inclusión en ficheros de morosidad fue debido a un error puntual del sistema, el cual ya se encontraría subsanado. La empresa EXPERIAN BURÉAU DE CRÉDITO en su escrito de fecha de registro 12/09/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A fecha 31/08/2017, no consta en el fichero BADEXCUG ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante informada por la entidad denunciada.  La operación de código ***REF.3 asociada al denunciante e informada por BANKINTER relativa a un producto de Préstamos Hipotecarios, fue dada de alta con fecha 26/03/2017 por un importe de 129.119,47 euros y notificada con carta emitida el 28/03/2017. Esta operación consta como dada de baja el 21/06/2017, por petición de la entidad informante. La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en su escrito de fecha de registro 12/09/2017 (número de registro ***REG.3) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A fecha 12/09/2017, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante informada por la entidad denunciada.  La operación de código ***REF.4 asociada al denunciante e informada por BANKINTER relativa a un producto de Préstamos Hipotecarios, fue dada de alta con fecha 24/03/2017 por un importe de 129.119,47 euros y notificada con carta emitida el 25/03/2017. Esta operación consta como dada de baja el 21/06/2017, realizada por la entidad informante de forma on-line.  Se denegó al denunciante la cancelación de sus datos en el fichero ASNEF tras consultar el 04/04/2017 con la entidad acreedora BANKINTER y responder ésta con fecha 07/04/2017 que el dato era correcto, adjuntando la siguiente observación: “Deuda real y exigible”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros asnef y badexcug en relación con una deuda que no eran cierta, vencida y exigible, podrían suponer la comisión, por parte de BANKINTER, S.A., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  2. c)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso habida cuenta que la conducta del denunciante solicitando la declaración de concurso voluntario pudo inducir a la entidad a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia a presuponer el impago del préstamo hipotecario que tenía suscrito. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Se consideran como agravantes de su conducta: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero ASNEF en fecha 24/03/2017 permaneciendo hasta fecha 21/06/2017, y en el fichero BADEXCUG en fecha 26/03/2017 permaneciendo hasta fecha 21/06/2017. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que se trata de una de las principales entidades financieras del país. 4. Por al grado de intencionalidad (apartado 4.
  3. f)por cuanto se incluyeron los datos del denunciante en dos ficheros de solvencia circunstancia que “supone un mayor campo de difusión del perjuicio producido…” según ha establecido la SAN de fecha 18/05/2017. Se consideran como atenuantes de su conducta: 1. Por acreditar que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada la entidad tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal (apartado 4.i). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Por el reconocimiento que la comisión de la infracción se debió a un error al calificar erróneamente como de dudoso cobro el préstamo hipotecario titularidad del denunciante tras su declaración de concurso voluntario (apartado 4.
  4. j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKINTER, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a H.H.H., y Secretaria a I.I.I. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/3122/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 16.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKINTER, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.600. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.800 euros o 9.600 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00504/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.¨ SEGUNDO: En fecha 27/01/2018 la entidad BANKINTER, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.800 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00504/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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