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PS-00505-2013

1/8 Procedimiento Nº PS/00505/2013 RESOLUCIÓN: R/00543/2014 En el procedimiento sancionador PS/00505/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELECOR, S.A.., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/10/12 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. C.C.C., en el que manifiesta que sus datos fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial por parte de TELECOR sin habérsele practicado previo requerimiento de pago y como consecuencia de una deuda que no reconoce. TELECOR instó procedimiento judicial monitorio al respecto, y la sentencia falló a favor del demandado (y hoy denunciante) SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/6892/2012 y concluye la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 11/9/13 TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 01/10/13 iniciar procedimiento sancionador a TELECOR S.A. por la presunta infracción del art 4 de la LOPD QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 23/10/13 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEXTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. También se solicitó a la entidad denunciada la remisión de informe sobre el procedimiento de requerimiento de pago que tengan implementado con objeto de acreditar la recepción del mismo por el interesado. SEPTIMO: Por parte de Telecor se ha remitido la siguiente información: * Que desde que se produce el impago por el cliente, durante un periodo máximo de 6 meses se realizan las siguientes actuaciones encaminadas a obtener el cobro de la deuda: -- Llamadas telefónicas en las que, si se contacta con el deudor se intenta llegar a un acuerdo de pago -- Envío de SMS con un texto recordatorio de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 -- Envío de cartas. Se adjuntan copia de las enviadas al denunciante, de fechas 10/6/08 y 4/12/08. En la primera se informa sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia si no paga en el plazo indicado. En la segunda además de recordarla la deuda se recuerda que sus datos han sido informados en los ficheros de morosidad. -- A los 90 días de la fecha de impago y tras los trámites anteriores se procede a declarar al deudor en Asnef. OCTAVO: Dentro del mismo periodo de prueba por el instructor del procedimiento se solicitó información a Asnef sobre la fecha de baja de la deuda informada por Telecor S.A. en relación al NIF del denunciante. En contestación a dicha solicitud manifiestan que constan dos operaciones dadas de alta en su momento por Telecor que están ya canceladas y que son las siguientes: ALTA BAJA Motivo Saldo impagado 3/3/09 4/12/12 22/11/12 15/05/13 judicial judicial 655.69 655,69 NOVENO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 29/01/14 en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionara a TELECOR S.A. con una multa de 20.000€ por la infracción del art. 4 de la LOPD. DECIMO: Dicha propuesta fue notificada a la entidad denunciada que ha presentado, con fecha 19/02/14 escrito de alegaciones HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. C.C.C., en el que manifiesta que sus datos fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial por parte de TELECOR sin habérsele practicado previo requerimiento de pago y como consecuencia de una deuda que no reconoce. TELECOR instó procedimiento judicial monitorio al respecto, y la sentencia falló a favor del demandado (y hoy denunciante. 2º Constan que los datos del denunciante fueron incorporados a los ficheros de morosidad en dos ocasiones: ALTA BAJA Motivo Saldo impagado 3/3/09 4/12/12 22/11/12 15/05/13 judicial judicial 655.69 655,69 3º Que se emitieron notificaciones por parte de Asnef-Equifax al interesado de dichas incorporaciones con fechas 7/03/09 y 14/12/12. Dichas inclusiones fueron enviadas a (C/.....................1), Sevilla. 4º EQUIFAX manifiesta que no consta en sus sistemas ningún expediente asociado al denunciante tramitado por su Servicio de Atención al Cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 5º Telecor ha aportado copia de los modelos de cartas remitidos al denunciante, con fechas 10/06/08 y 4/12/08. No consta la recepción del mismo por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/06892/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario TELECOR, S.A. no requirió de pago al denunciante, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad, y mantuvo en un fichero de solvencia patrimonial la información relativa los datos de carácter personal del denunciante tras reclamación judicial que ha resuelto la inexistencia de la deuda. Por el representante de TELECOR, S.A. se han realizado las siguientes manifestaciones, en síntesis, al Acuerdo de Inicio: * Que en el momento que el denunciante se convirtió en deudor de la entidad procedió a remitirle diversas cartas reclamándole el pago de la suma adeudada. Se adjunta copia de las cartas remitidas al interesado, de fechas 10/06/08 (informándole que tiene una deuda y que en caso de no pagar en el plazo indicado, se procederá a su inclusión en los ficheros de morosidad) y 4/12/08, en que se recuerda que sus datos han sido ya informados a un fichero de morosidad. * Que dichas cartas en aquel momento se enviaban por correo ordinario no quedando constancia de su recepción, aunque si hubiera sido devuelta por correos hubiera quedado constancia de dicha incidencia * Que la sentencia que se aporta si bien absuelve del pago que se reclama no dice que no deba la suma que se reclama III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV El contenido del derecho a la protección de datos radica, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000), en un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona: este poder de control y disposición se concreta jurídicamente en la facultad de consentir sobre la recogida, obtención y acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento por un tercero. Este derecho fundamental se preserva, en la LOPD, a través de una serie de principios generales regulados en su Título II. Dentro de ellos se contempla en el art 4 el principio de calidad de datos. En el mismo, y de forma específica, el apartado 3 regula el principio de veracidad o exactitud: determinando que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una ser de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada. Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” La necesidad del requisito de requerimiento previo obedece a que la inclusión de los datos personales en un fichero de morosidad, genera una situación negativa para el individuo derivada del hecho de que dichos datos no serán sólo conocidos por el acreedor, sino por la totalidad de entidades que tengan acceso al fichero con objeto de evaluar la solvencia del deudor. Esta circunstancia exige que se establezcan mecanismos que permitan reforzar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, tratando de evitar, en la medida de lo posible los perjuicios derivados de un tratamiento de datos. No sólo asegurándose de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Sino también que se ha efectuado el requerimiento previo a la incorporación de los datos al fichero de morosidad. Por consiguiente el requerimiento previo de pago se ha convertido en un requisito autónomo y formal que debe necesariamente cumplirse independientemente de la certeza de la deuda. Esta interpretación de la necesidad de requerimiento previo como una obligación autónoma de protección de datos es avalada por la Audiencia Nacional en diversidad de sentencias, entre todas la de 4/3/13 (número de recurso 683/2011) que manifiesta los siguientes:“Como ha declarado esta Sala en sentencias anteriores, la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y económica, se concreta en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, y dispone de un lado en su art. 38.1,
  7. c)que sólo será posible siempre que concurran entre otros requisitos relevantes para el caso, el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, en el cual además deberá informarle, en virtud del art. 39 del Reglamento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y de cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Y, de acuerdo con el art. 38.3 del mismo Reglamento es el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés el que estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos citados. Esta Sala ha señalado también en numerosas ocasiones, entre las más recientes en su sentencia de 28 de septiembre de 2012 (rec. 110/2011), el que utiliza un medio extraordinario de cobro de la deuda como es el de la anotación de la deuda en un registro de solvencia patrimonial y de crédito, para evitar que no se convierta en un medio de presión sin el suficiente aseguramiento, es el que debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo). Una vez que el acreedor niega la existencia del requerimiento previo es a la parte actora a quien corresponde acreditar el cumplimiento de la norma, sin que el cumplimiento del mismo se pueda considerar acreditado mediante copias de la remisión de las facturas o copias del modelo de notificaciones genérico. En virtud del artículo 29.2 de la Ley, es necesario que se acredite la existencia de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 deuda cierta, vencida y exigible, y que se le requerido previamente el pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero, en este caso ASNEF, sin que la actora haya acreditado que se llevara a cabo el requerimiento y no resulta medio de prueba suficiente la existencia de copias de las cartas enviadas.” V En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 4/10/12 en la que D. C.C.C. manifiesta que TELECOR S.A. incluyó sus datos personales en ficheros de morosidad sin acreditar la existencia de requerimiento previo de pago y cuando existía una sentencia que le absolvía de pagar la deuda por la cual sus datos están incluidos en el fichero. El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Antes de examinar el fondo del asunto y como cuestión que puede determinar por sí misma el archivo del procedimiento procede analizar si se ha producido la prescripción de la infracción cometida. El artículo 47.1 de la LOPD establece que: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Como en este caso la presunta infracción se basa en la inclusión de los datos personales del denunciante en un fichero de solvencia patrimonial, sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al mismo, lo que supone una presunta infracción al principio de calidad del dato. Según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3/11/11 (Recurso 611/2010), la infracción de dicho principio: “no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida. Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción.” En este caso consta una primera inscripción en los ficheros de morosidad con fecha de alta 3/3/09 y baja 22/11/22 por importe de 655,69 sin que se tenga constancia de la existencia de requerimiento previo en relación a la inclusión de dicha deuda en el fichero de morosidad. Sin embargo el denunciante ha aportado copia del escrito de notificación emitido por Asnef-Equifax el día 15/12/10 y es por tanto a partir de esa fecha en que el Sr. C.C.C. fue consciente de que sus datos estaban inscritos en el fichero de morosos en relación con una deuda contraída con TELECOR En consecuencia como el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 procedimiento sancionador se inició el día 01/10/13 había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de dos años previsto para estas infracciones. Debe significarse que la denuncia hizo entrada el 4/10/12, casi 22 meses después del conocimiento de la inclusión y apenas 2 meses antes de la fecha de prescripción. Consta, además, una segunda inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad con fecha de alta 4/12/12 y baja 15/05/13 por el mismo importe sin acreditarse la recepción del requerimiento previo por parte del denunciante. Sin embargo la Audiencia Nacional en sentencia de 6/5/10 (Recurso 689/2009) ha fijado el criterio que una segunda inclusión de la misma deuda por igual saldo y respecto a igual persona en fichero de morosidad no exige un segundo requerimiento de pago: “El requerimiento es una intimación, petición o exigencia de que se proceda al pago de la deuda, que constituye una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos por Ministerio de la Ley. … Dado que la finalidad del repetido requerimiento previo es que el deudor tenga conocimiento de la existencia de la deuda a fin de que proceda a su pago (o al menos, a fin de que conozca la existencia de tal deuda y pueda reaccionar frente a la misma), cuando tal obligación de puesta en conocimiento del moroso ya ha tenido lugar respecto de una anterior inclusión de la misma deuda, y por el mismo importe, en tales ficheros de morosidad, no es exigible una doble y reiterada obligación de previa intimación al pago, que no se exige en precepto legal alguno y que se refiere a la existencia de una deuda cuya veracidad y exactitud en ningún momento ha sido discutida por ninguna de las partes. Obsérvese, por lo demás, que el repetido requerimiento previo de pago tal y como viene regulado en la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, está directamente relacionado con la obligación entendida como deuda impagada según resulta de una correcta exégesis de tal norma, es decir, que se trata de un requisito previo que hace referencia al objeto de la deuda, con independencia de que tal deuda (idéntica a la anterior, y además exacta, vencida y exigible), en virtud de múltiples vicisitudes, pueda ser incluida, en una segunda ocasión, en los ficheros de morosidad” VI En consecuencia de lo anterior, se ha producido una extinción de la presunta responsabilidad de la entidad denunciada al haber prescrito la infracción del artículo 4. En cuanto a los efectos de dicha prescripción, es de aplicación lo previsto en el art. 6 del RD 1389/93 que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando se concluya, en el trámite del procedimiento, que ha prescrito la infracción por el órgano competente deberá acordarse el archivo del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a TELECOR S.A. Y D. C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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