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PS-00505-2015

1/17 Procedimiento PS/00505/2015 RESOLUCIÓN: R/00182/2016 En el procedimiento sancionador PS/00505/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP Energía SAU (antes Hidrocantábrico Energía SAU), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 05/02/14 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. en el que denuncia los siguientes hechos: 1. Que la compañía EDP-HC Energía ha tratado sus datos personales sin su consentimiento para darle de baja de los servicios de gas y electricidad con su anterior compañía (Iberdrola) y darle de alta en dichos servicios con compañías del grupo EDP, en concreto Hidrocantábrico para el suministro de electricidad y NATURGAS para el suministro de gas. 2. Añade la denunciante que dichos servicios están asociados a una vivienda que tiene en alquiler en la (C/.......1) de Madrid y en la que se personó un comercial en fecha de 17/9/2013, que realizó dichos cambios firmando los contratos la inquilina de la vivienda, B.B.B., persona que no dispone de la representación para efectuar dichas contrataciones en su nombre. Junto a su denuncia aporta copia de su DNI y del contrato de fecha 17/9/2013 para el suministro de electricidad y gas con el grupo EDP a nombre de A.A.A. y en el que figura como representante B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU. En el escrito de respuesta figura el rotulo "EDP HC energía". Las actuaciones previas concluyen con el informe del Inspector de Datos: <<Con fecha de 16/5/2014 se solicita información a Hidrocantábrico Energía SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 2/6/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. Hidrocantábrico Energía SAU señala que la contratación de los servicios se realizó por la inquilina B.B.B. quien firmó el correspondiente contrato tras la visita de un comercial y atendió posteriormente la llamada de verificación. 1.2. Como consecuencia del anterior contrato, Hidrocantábrico Energía SAU emitió las facturas de fecha 29/11/2013 y 22/1/2014 por importes de 85,51€ y 332,34€ respectivamente que resultaron impagadas 1.3. Aporta Hidrocantábrico Energía SAU copia de la reclamación de fecha 10/12/2013 planteada ante la compañía por A.A.A. así como copia de los escritos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 intercambiados con diferentes organismos como consecuencia de las diferentes reclamaciones efectuadas por A.A.A. ante distintas instituciones de defensa del consumidor. De dichos escritos se desprende que ante el impago de las facturas de suministro a Hidrocantábrico Energía SAU, la compañía ofreció a A.A.A. que se cambiara a otra compañía, insistiendo A.A.A. en que Hidrocantábrico Energía SAU reconociera su mal proceder al obtener dicho contrato de forma torticera por no informarla ni recabar su consentimiento con carácter previo. 1.4. Los servicios de electricidad y gas con EDP se verificaron mediante llamada telefónica cuya grabación ha sido adjuntada por Hidrocantábrico Energía SAU. En dicha grabación, realizada por la empresa Redes de Impulso SL con posterioridad a la firma del contrato se recoge como una voz femenina que dice llamarse B.B.B. con NIF ***NIF.1, confirma ser la inquilina de la vivienda objeto de los suministros de gas y electricidad ubicada en la (C/.......1) de Madrid y propiedad de Dª A.A.A. con DNI ***NIF.2. B.B.B. reconoce en dicha grabación que ha facilitado para dicha contratación sus propios datos bancarios para el domicilio de los pagos así como su teléfono móvil ***TEL.1. >>> TERCERO: Con fecha 02/02/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía, Naturgas EC y a Redes de Impulso por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a HC Energía el 06/02/15). Presentó alegaciones y solicitó la caducidad de las actuaciones previas y el archivo del procedimiento. Por resolución R/01533/2015 de 13/07/15 el Director de la AEPD resuelve Archivar por caducidad de las actuaciones previas (E/02379/2014) el archivo del procedimiento sancionador PS/00016/2015 seguido contra Hidrocantábrico Energía SAU, por la presunta vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/04066/2015, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. QUINTO: En el expediente de actuaciones previas E/04066/2015 la Inspección de Datos solicita información a Hidrocantábrico Energía SAU por medio de oficio de 05/08/15. La respuesta tiene entrada en la Agencia el 25/08/15: <<< En contestación a su escrito de fecha 5 de agosto de 2015, notificado el 7 de agosto, y de acuerdo con la información facilitada por nuestro departamento comercial, cúmplenos participarle lo siguiente: --- La contratación del suministro de electricidad y gas para el punto de suministro sito en Madrid, (C/.......1), fue formalizado el 17 de septiembre de 2013 de forma presencial en domicilio correspondiente al punto de suministro. Adjunto se acompaña como documento n2 1 copia del contrato suscrito junto con la documentación aportada para la contratación (facturas con anterior compañía y copia del DNI del firmante). Como documento nº 2 se acompaña en formato digital copia de la grabación de la llamada de verificación de la contratación con contraseña, la cual se remite por correo electrónico a la dirección que aparece en la solicitud de información recibida, indicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 en el asunto la referencia del presente procedimiento. --- Como documento nº 3 se acompaña copia de la reclamación de D A.A.A. de fecha 10 de diciembre de 2013 así como la respuesta enviada por el departamento de reclamaciones a la misma. Como documento nº 4, copia de la reclamación presentada por la Sra. A.A.A. ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, así como copia de contestación remitida. Como documento nº 5, reclamación presentada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (Dirección General de Consumo) y respuesta remitida. Como documento nº 6, copia del escrito de la Comunidad de Madrid dando traslado de las manifestaciones de D A.A.A., así como copia de la carta remitida por la Comunidad de Madrid a D A.A.A. dándole traslado del escrito de EDP en relación con las anteriores manifestaciones. Como documento n2 7, copia del escrito presentado por D A.A.A. ante el departamento de reclamaciones a principios de 2014. Como documento nº 8, copia de la respuesta de EDP a la Dirección General de Consumo de Madrid de fecha 20 de marzo de 2014. --- Como documento nº 9 se acompaña copia de pantallazos en el que constan los datos relativos a D A.A.A.. --- Como documento n9 10 se acompaña copia del pantallazo en el que constan la fecha de alta y baja del suministro eléctrico a nombre de D A.A.A.. --- A continuación se indica relación de las facturas emitidas y anuladas, de las cuales se acompaña copia como documentos n9 11 a 13 las facturas inicialmente emitidas y como documentos nº 14 a 16, las facturas que con posterioridad las anulan. [IMAGEN.1] --- 1.- FECHA:05.12.2013, HORA:11:45:49: LLAMA TIT ENFADADA NO ENTRA EN RAZON CLIENTE INDICA QUE NO SABE QUIÉN LE CAMBIO DE COMERCIALIZADORA AMENAZA IR A LA OCU LOP Y JUZGADOS LE TRATO DE DECIR SOBRE LO QUE PUEDE HACER PARA VOLVER A SU COMERCIALIZADORA NO ESCUCHA CLIENTE VARIAS VECES INDICA QUE QUIERE HACER RECLAMACION SOLICITA QUE SE LE ENVIE COPIA DEL CONTRATO QUE FIRMARON Y EL NOMBRE DEL COMERCIAL AMENAZA TAMBIÉN DENUNCIA AL COMERCIAL CLIENTE SOLICITA QUE LA DEVUELVA A LA ANTERIOR COMERCIALIZADORA CUAN DO TRATO DE LEERLE SOBRE EL DOCUMENTO COMERCIALIZADORAS SIN ACUERDO DE DEVOLUCIÓN CLIENTE NO ESCUCHA SOLICITA QUE LAS COPIAS DEL CONTRATO SE LE ENVIE A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN CALLE (C/........2) SRA. A.A.A.TEL:***TEL.2. 2. - FECHA: 10.12.2013, HORA: 12:47:19: EMAIL RECIBIDO EN EDP EL 10.12.2013 11:41:55 PROCEDENTE DE ........@GMAIL.COM ASUNTO: [*****] RECLAMACIÓN Texto: Nueva reclamación l0/12/2013 NIF: ***NIF.2 Nombre y Apellidos: A.A.A. Apellidos: Razón Social: A.A.A. E-mail: ........@gmail.com Teléfono: Móvil: ***TEL.2 Portal de procedencia: HC CLIENTES Código: ***** Este envío ha sido realizado desde la IP: ***IP-1 Motivo: Reclamación por cambiarme de compañía de electricidad y gas sin mi consentimiento, mi firma y demás. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Por apropiación indebida de datos 24F1E_0.gif,Reclamacion_a_Edp..Doc - Reclamación a EDP. Doc Anexos: Enviado correo de Acuse de Recibo al remitente ........@gmail.com en fecha y hora 10. 12.2013 12:48:21 Asunto: EDP Energía - Re: [*****] Reclamación Texto: Su solicitud de fecha 10.12.2013 11:41:55 ha sido registrada con el código *******. El plazo previsto de respuesta a la misma es de 30 días. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. 3. - FECHA:12.12.2013, HORA:12:05:27: Llamo en dos ocasiones a ***TEL.2 y no contestan. 4. - FECHA:12.12.2013, HORA:15:04:37: Se anexa copia de contrato con copia del permiso de residencia del firmante del contrato. Llamo a ***TEL.2 y hablo con A.A.A.. Está muy molesta. Me confirma que B.B.B. es la inquilina. Insiste en que no la representa (tiene la copia verde del contrato). Según dienta lleva una semana intentando saber con qué compañía estaba. Está especialmente molesta porque, según indica, le ha pasado lo mismo esta semana con otra compañía. Indica que los comerciales de la otra comercializadora llegaron a amenazar a su hija. Le pido disculpas por las molestias ocasionadas. Indica que ha presentado denuncia en la OMIC, en Industria y en la Agencia de Protección de Datos. Le propongo quedar para ver el contrato, la llamada de verificación e intentar solucionar el caso y por ahora no está interesada. Me confirma que la cuenta bancaria es de la inquilina ya que B.B.B. no tiene ningún dato de este tipo de ella. Le informo sobre nuestra oferta y procedimiento para cambio de comercializadora. Dice que sí se va a cambiar pero cuando ella quiera. Dice que no se niega a pagar lo que ella consume pero quien le va a compensar a ella todo lo que está pasando. Indica que cualquier resolución se la enviemos al mail que nos aportó y si es necesario que volvamos a llamarla. 5. - FECHA: 18.12.2013, HORA: 11:30:42: Se anexa copia de reclamación por escrito que hemos recibido en contacto ******* (que cierro para seguir tratando el tema en este). Llamo de nuevo a ***TEL.2 y hablo con A.A.A.. Según me indica se ha asesorado y quiere que las reclamaciones que ha interpuesto en los diferentes organismos sigan su curso. Le pido disculpas una vez más por las molestias ocasionadas, e insisto en intentar solucionar el caso, pero no quiere. Agradece la llamada y las disculpas pero no quiere hacer nada. Esperará a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 respuesta de los Organismos. Solicita además que todas las comunicaciones sean vía mail o correo ordinario y no por teléfono. 6. - FECHA: 20.12.2013, HORA: 14:27:10: Por favor, ¿podríais confirmarnos que este contrato está bloqueado? De no ser así, bloquear por favor. No se debe meter a este cliente en ASNEF. Escalar contacto de nuevo a Ventas B2C-->C.C.C.. 7. - FECHA: 20.12.2013, HORA: 14:32:20: LA CUENTA CONTRATO TIENE UN CONTACTO BLOQUEANTE, QUE LO QUE BLOQUEA ES LA RECLAMACION DE LA DEUDA SI LA HUBIERA 8. - FECHA: 30.12.2013, HORA: 14:41:50: He hablado con la inquilina. Hemos quedado envolver a hablar mañana. 9. - FECHA: 31.12.2013, HORA: 13:00:11: Llamo a la inquilina varias veces a lo largo de la llamada y el teléfono está apagado. 10. - FECHA: 15.01.2014, HORA: 10:53:34: Se ha enviado mail a Reclamaciones para dar una respuesta por escrito a la reclamación por escrito que nos envió el cliente. La factura emitida ha sido devuelta por el cliente, por favor, hay que bloquear esta cuenta contrato. No se le debe cortar el suministro al cliente aunque esta reclamación se cierre. Tampoco se debe meter a este cliente en la ASNEF. Por favor, gestionar. Escalar contacto a Reclamaciones para dar respuesta a la reclamación. Una vez gestionado, por favor, escalar contacto a Ventas B2C-->C.C.C.. Muchas gracias. 10. - FECHA:15.01.2014, HORA:13:57:29: Registrada comunicación por Canal TIPO: FAX / Carta Entrante TEXTO: REG,**** SE ANEXASE RECIBE AHORA REGISTRO ESCRITO COMUNIDAD MADRID OMIC EN REPRESENTACIÓN CLIENTA A.A.A.TLF.***TEL.2 RECLAMAN DO QUE tenía un contrato firmado en un piso de la (C/.......1) de Madrid, y lo tiene alquilado. El día 04.12.2013 se entera de que le han dado de baja por traslado a otra compañía. Él no ha firmado ni solicitado ningún cambio. Solicita y pretende que esta denuncia que la compañía que ha decidido cambiarlo y ha cometido fraude le devuelva a la que él pertenecía antes y que se les sancione por la mala praxis realizada así como a los comerciales que se dedican a visitar los domicilios ya engañar a las personas, considera que esto es un abuso de poder por lo que esta compañía debería ser sancionada por quien corresponda. NO DISPONE DE NINGUNA PRUEBA Nl DOCUMENTO PORQUE NO SE LO HAN ENVIADO. Ver escrito adjunto. 11. - FECHA: 23.01.2014, HORA: 12:37:13: anulada la facturación emitida hasta enero/14 ***FACTURA.1 Factura consumo eléctrico 32,60 29.11.2013 ***FACTURA.2 Factura consumo eléctrico 285,86 22.01.2014 ***FACTURA.3 Factura consumo de gas 52,91 29.11.2013 ***FACTURA.4Factura consumo de gas 46,48 22.01.2014 No hay nada que devolver porque no estaba nada pagado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 12. - FECHA: 24.01.2014, HORA: 09:57:11: Viene de REC. ******** - Regu+vta OMIC CDAD.MADRIDE RM-***** 13. - FECHA: 28.01.2014, HORA: 09:00:32: TIT LLAMA POR LA INCIDENCIA. LE INFORMO EN TRÁMITE Y SOBRE LAS FACTURAS ANULADAS. CLIENTE ENFADADA, QUIERE SABER QUE VA PASAR CON SU CONTRATO Y PORQUE LE LLEGA UN MENSAJE INDICÁNDOLES QUE SU CONTRATO VA QUEDAR BLOQUEADO HASTA ABRIL. LE INFORMO QUE ESTA INCIDENCIA SIGUE EN TRAMITE 14. - FECHA: 03.02.2014, HORA: 13:38:51: LA COMUNIDAD DE MADRID EN REPRESENTACIÓN DE SU CLIENTE RECLAMA VENTA FRAUDULENTA RELACIONADO ********** SE ANEXA REG 15. - FECHA: 05.02.2014, HORA: 15:53:48: SE ENVÍA LA CARTA INFORMANDO LO MISMO ACOMPAÑADA DE CD Y CONTRATO 16 - FECHA: 17.03.2014, HORA: 14:54:00: SE ANEXA REGISTRO *********. COMUNIDAD DE MADRID ENVÍA RECLAMACIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL CLIENTE, EN RELACIÓN CON VENTA FRAUDULENTA: RELACIONADO CONTACTO ********** (TAMBIÉN RELACIONADO CONTACTO **********). 17. - FECHA: 17.03.2014, HORA: 15:14:48: es una reclamación reincidente. En el escrito que remite ahora solicita disculpas específicas. Pero además, no parece decantarse por ningún comercializador. 18. - FECHA: 20.03.2014, HORA: 12:58:12: anexo carta de Respuesta para Consumo Madrid. Además, en el estado de cuentas se puede ver que hay nueva facturación que se ha de anular ***FACTURA.5 Factura consumo eléctrico 167,69 18.03.2014 ***FACTURA.6 Factura consumo de gas 48,16 18.03.2014 por favor, revisar el bloqueo para facturación cobro hasta el 24.04.2014 después se puede cerrar el contacto. 19 - FECHA: 21.03.2014, HORA: 09:37:35: anulamos las dos facturas emitidas, que no estaban pagadas, damos los periodos como no facturables, y bloqueamos la facturación hasta la fecha que nos solicita reclamaciones 24.04. 14 20. - FECHA: 25.03.2014, HORA: 12:44:34: llama titular se informa de caso ********** y de la anulación de las facturas y del estado de cuentas --- A este respecto indicar que, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el presente escrito, la contratación fue presencial. --- Se adjunta como documento nº 17 copia del Acuerdo de Colaboración suscrito entre Hidrocantábrico Energía SAU y Redes de Impulso. S.L. que regula la prestación de servicios de naturaleza comercial, en fecha de 01/02/2013. En dicho contrato se incluye la denominación y domicilio social de dicha empresa. A dicho contrato constan incorporados, como partes integrantes del mismo, los siguientes anexos: - Anexo 1 incluido que regula la acción presencial para la venta de energía y/o servicios, cuyos apartados 3 y 4 recogen instrucciones relativas al desarrollo de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 servicios y al tratamiento de los datos de carácter personal. - Anexo III, que recoge el alcance de los servicios y los niveles de calidad. - Anexo IV, correspondientes al contrato de acceso a datos de carácter personal en la prestación de servicios de naturaleza comercial que recoge el alcance de los servicios y los niveles de calidad así como las medidas de seguridad aplicables en el tratamiento de datos de carácter personal, a los que pudiera tener acceso el prestador de los servicios. >>> SEXTO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Hidrocantábrico Energía SAU realizó tratamiento de los datos personales del denunciante cuando con los datos proporcionados por la empresa de servicios, los incorpora a su base de datos de clientes, gestiona el cambio de compañía del contrato de suministro de electricidad para la persona denunciante sin tener su consentimiento, y más tarde emite facturas, sin efectuar comprobación alguna de dichos datos y la voluntad del titular de los mismos, a pesar de que la identidad de la titular no había sido comprobada y documentada con copia del DNI, ni la identidad y la representación de la persona que suscribe el contrato. SÉPTIMO: Con fecha 08/09/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. HC Energía solicita el archivo de actuaciones del procedimiento al no haber realizado tratamiento alguno de los datos de la denunciante Sus alegaciones finalizan con las siguientes conclusiones: <<<
  3. a)El tratamiento previo por los empleados de mi representada de los datos personales de la ahora denunciante utilizados para la campaña de captación de clientes contratada con la empresa Redes de Impulso SL y procedentes de la base de datos de puntos de suministro eléctrico, era y es legítima.
  4. b)La incorporación por la fuerza de venta indicada, y responsable de la captación y contratación, de datos personales del cliente distintos de los obrantes en la base de datos de puntos de suministro, sólo sería responsabilidad de esa empresa; habiendo sido dicha incorporación efectuada de manera responsable al obtenerse los datos directamente de D B.B.B., vinculada jurídicamente de alguna manera con el ahora denunciante, y quien facilitó únicamente sus datos (teléfono, cuenta bancaria).
  5. c)El tratamiento posterior de los datos personales de la Sra. A.A.A. por mi representada lo fue de buena fe, dado que se habían adoptado todas las medidas oportunas para la verificación de la realidad de la contratación, observándose por parte de HCE la diligencia debida.
  6. d)Ningún perjuicio se ha ocasionado a la denunciante, sino que en todo caso la único perjudicada ha sido, y está siendo, mi representada quien no sólo no ha obtenido beneficio alguno de la anterior contratación, y ello sin considerar los gastos y costes incurridos en la atención y resolución de las reclamaciones, expedientes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 requerimientos que este asunto está ocasionando; máxime cuando el cambio de comercializadora no supone coste alguno, las facturas de consumo se vieron reducidas y la persona encargada del abono de las mismas era la inquilina de D A.A.A., es decir, D B.B.B. que fue quien suscribió el contrato en nombre de la propietaria de la vivienda. En cualquier caso, de no estar conforme el titular del contrato con la contratación, las consecuencias de esta disconformidad no deberían repercutirse en ningún caso a HCE, sino que esta disconformidad debería analizarse desde la óptica de los artículos 1888 a 1894 del Código Civil, sin ningún tipo de relevancia punitiva en el orden jurídico administrativo sancionador en general, ni en el orden jurídico regulador de la protección de datos de carácter personal, en particular. Asimismo, ponemos nuevamente de manifiesto que los únicos datos que se estarían tratando por mi mandante serían nombre, apellidos y DNI, dado que el resto de los datos firmante, teléfono de contacto y número de cuenta bancaria, pertenecen a quien los facilitó, Dª B.B.B.. >>> NOVENO: Con fecha 05/10/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SÉPTIMO: El Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora para Hidrocantábrico Energía SAU por la infracción del 6.1, tipificado como grave en el 45.3.b), con imposición de sanción de 50.000 € conforme al 45.2 y 4 de la LOPD. OCTAVO: Notificada la propuesta a EDP Energía SAU (antes Hidrocantábrico Energía SAU) presentó escrito de alegaciones en plazo, reiterando las alegaciones al acuerdo de inicio y solicitando el archivo de las actuaciones al no haber tratado los datos personales de la denunciante.. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. Las empresas del grupo EDP, Hidrocantábrico Energía SAU (HC Energía) y Naturgas Energía Comercializadora SAU (Naturgas EC), tenían contratados para el año 2013 los servicios de captación de clientes y formalización de contratos con Redes de Impulso SL, con un ámbito de actuación en Madrid. 2. 17/09/13, fecha del formulario del EDP (HC Energía y Naturgas EC) para “Contrato de Energía y/o servicios” (Canal " Redes de Impulso ", agente "G25"), en el que figura como titular la persona denunciante (A.A.A., DNI ***NIF.2, tf. ***TEL.1) para la dirección de suministro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 (C/.......1) Madrid. Están marcadas las casillas de formula gas + luz (con los dos CUPS) y puntos. Domiciliación bancaria en ***CCC.1. HC Energía suministra electricidad y Naturgas EC suministra gas. Como representante B.B.B., con TIE ***NIF.1, su primer nombre e iniciales de los otros nombres con rubrica figura al final del formulario. Acompaña al formulario fotografía del TIE de la firmante y de facturas de luz y gas de Iberdrola. 3. Inmediatamente después de la firma, se produce la llamada de verificación que es objeto de grabación por una operaria de Red de Impulso. La persona firmante del formulario, confirma sus datos y los de la propietaria, los de cuenta bancaria, dirección de suministro y la contratación. La operadora pide que se ponga al aparato el comercial y le da a este el número de contrato asignado: V*******. 4. Los suministros de luz y gas para esa vivienda hasta el 17/09/13 estaban contratados con Iberdrola por la persona denunciante. Cuando tiene conocimiento de que dichos suministros han cambiado de compañía, presenta reclamación en Consumo de la Comunidad de Madrid, Omic del Ayuntamiento de Madrid, grupo EDP y AEPD. Manifiesta que el cambio no se ha realizado con su consentimiento y que su inquilina fue engañada, diciendo que era para pagar menos en las facturas, para conseguir que firmara. 5. 22/01/14, por escrito de esta fecha EDP comunica a la persona denunciante: <<< Nos dirigimos a usted en referencia al escrito recibido y arriba referenciado con su queja con respecto a la contratación por parte de la inquilina para el suministro eléctrico y del gas natural en la vivienda de su propiedad ubicada en (C/..........1) Madrid Al respecto le Informamos lo siguiente: 1.- La contratación de ambos suministros fue realizada en el mes de septiembre de 2013 por Dña. B.B.B., inquilina del Inmueble y que, según Indicó tanto en el momento de la firma del contrato corno en la posterior llamada de verificación realizada por esta compañía, actuaba en representación de Dña. A.A.A.. Se adjunta la copla del contrato firmado por Dña. B.B.B.. 2.- En base a tal contratación, EDP solicitó el cambio de comercializador a la empresa distribuidora, el cual se hizo efectivo en el mes de octubre del pasado año. Desde entonces, se ha emitido una factura por Importe de 85,51 € correspondiente a los consumos de electricidad y gas natural efectuados en los periodos de lectura 11-29 de octubre de 2013 (electricidad) y 5 de octubre-11 de noviembre de 2013 (gas natural); la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 cual ha sido devuelta por la entidad bancaria en la que se realizó la domiciliación. Hemos procedido a la anulación de dicha facturación. 3.- En diciembre de 2013, dos meses después de haberse formalizado el cambio de suministrador, nos comunicó desconocer la contratación realizada. Desde entonces, esta compañía ha contactado en varias ocasiones, tanto con usted, como con Dña. B.B.B., a fin de explicarles la situación y encontrar una solución; resultando tales Intentos infructuosos. 4.- Según se Indicó a ambas, si es su deseo continuar con EDP, cabe la posibilidad de gestionar el cambio en la titularidad del contrato a favor de Dña. B.B.B., como usuaria efectiva de la energía. En caso de no querer continuar con EDP, pueden cambiar de suministrador, en cualquier momento, dirigiéndose a cualquier otra empresa comercializadora, cuyo listado está disponible en la web CNMC. Querernos hacer referencia a la Imposibilidad de que solicitemos la baja, ante la falta de un procedimiento regulado para estos casos y con la finalidad de evitar el riesgo de corte del suministro debe ser el cliente el que solicite el cambio de suministrador, según se le explicó telefónicamente. Por lo expuesto, se procede al bloqueo temporal de esta contratación hasta el próximo 23 de abril de 2014, momento a partir del cual, de continuar vigente la contratación en esta Compañía procederemos a solicitar la baja, a excepción de haber sido Informado el interés por mantener esta contratación, caso entonces a partir del cual se reactiva la facturación.>>> 6. Con escrito de 23/01/14 EDP se dirige a la OMIC y el 05/02/14 a Consumo de la Comunidad de Madrid, con un texto similar al anterior añadiendo que la facturación anulada es: [IMAGEN.2] 7. 20/03/14, EDP por escrito de esta fecha reitera a la Comunidad de Madrid sus manifestaciones anteriores adjuntando un cuadro de facturas emitidas: [IMAGEN.3] FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de las imputadas constituye, en cada una de las conductas, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
  8. b)de la misma ley. A. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados para la recogida de datos, tramitación de contratos y tratamientos posteriores. B. La intervención de Redes de Impulso SL en los hechos denunciados queda acreditada por los datos sobre la contratación en las bases de datos del grupo EDP (HC Energía y Naturgas EC), con quien tenía contrato suscrito para la captación de clientes, y los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio. Dicha empresa también realizo la verificación telefónica. C. Quien cumplimentó el formulario de contratación editado por el grupo EDP (HC Energía y Naturgas EC) con los datos personales de la persona denunciante, recibió de una tercera persona los datos y documentos necesarios. Dicha persona aportó su documento de identificación pero no el DNI del titular de los datos ni el documento que le otorgara autorización o representación para realizar esos contratos. Esa persona fue quien contestó a la llamada de verificación. D. El grupo EDP (HC Energía <electricidad> y Naturgas EC <gas>), una vez en su poder el formulario de contrato cumplimentado, los incorporó a su base de clientes y efectuó las gestiones necesarias para el cambio de comercializadoras sin el consentimiento del titular de los datos. En la posterior gestión del contrato emitió tres facturas que fueron impagadas y posteriormente anuladas antes las reclamaciones de la persona denunciante. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se les hace responsables a cada una de las entidades imputadas en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (FS. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona afectada el tratamiento efectuado por la captadora de clientes y por las comercializadora, en este procedimiento HC Energía. Los empleados o agentes de Redes de Impulso, hacen tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 personales de la persona denunciante ´-nombre apellidos, DNI, dirección- para editar formularios de contratación y proporcionárselos al grupo EDP (HC Energía y Naturgas EC), sin el consentimiento inequívoco de la persona titular. Las segundas tratan los datos de la persona denunciante para iniciar el cambio de compañía comercializadora, incorporarlos a su fichero de clientes y emitir facturas, sin haber realizado actividad alguna para comprobar la identidad del titular de los datos y su consentimiento para tratar sus datos, a pesar de que no se le ha proporcionado copia del DNI. La imputada HC Energía no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. En este caso los datos personales de la denunciante, sin su consentimiento, son usados para cumplimentar un formulario de contratación primero, para darle de alta en el fichero de clientes, gestionar el cambio de compañía y emitir facturas. IV. El artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  10. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  11. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Ha tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  12. c)de la citada Ley Orgánica. V. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a HC Energía debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna de dichas circunstancias VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de seis meses al menos. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que pertenece a un grupo que tiene como actividad la prestación y la facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica y europeas. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordenó el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias permite graduar la sanción en un importe de 50.000 € para HC energía. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a EDP Energía SAU (antes Hidrocantábrico Energía SAU) con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP Energía SAU (antes Hidrocantábrico Energía SAU), y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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