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PS-00505-2016

1/8 Procedimiento Nº: PS/00505/2016 RESOLUCIÓN R/00534/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00505/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EFRON CONSULTING, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EFRON CONSULTING, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00505/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EFRON CONSULTING, S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Doña A.A.A., y de acuerdo con los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en el que denuncia que, desde la empresa EFRON CONSULTING, S.L., de la que era trabajadora, y que se encarga de la gestión de la aplicación SELENE para el Servicio Riojano de Salud, se han producido una serie de accesos injustificados a su Historia Clínica desde el usuario denominado “ADMINISTRADOR”, que es utilizado por todas las personas que trabajan en dicha gestión, durante un periodo en que ella se encontraba de baja por enfermedad. Se adjunta CD con el listado de accesos realizados a su historia clínica. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de abril de 2016, se realiza una Inspección en los locales del Servicio Riojano de Salud, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 20 de mayo de 2014 la Comunidad autónoma de la Rioja suscribió un contrato con la empresa SIEMENS mediante Concurso Público de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 24 de abril de 2013, con la finalidad de Servicio de Evolución, Operación y Soporte del Proyecto de Historia Clínica electrónica y sus integraciones, cuadro de mando integral e imagen médica del Servicio Riojano de Salud. Con fecha 18 de febrero de 2015, se produce la subrogación del citado contrato en favor de la empresa CERNER IBERIA, S.L.U, con las mismas prestaciones y requisitos que SIEMENS. Con fecha 30 de marzo de 2015, CERNER IBERIA, S.L.U, suscribe un contrato de prestación de servicios para la subcontrata de los servicios de consultoría, en calidad y desarrollo de software, para el Servicio Riojano de Salud, con la empresa EFRON CONSULTING, S.L. La Consejería de Salud de la Comunidad autónoma de La Rioja, es responsable del fichero denominado HISTORIAS CLÍNICAS, inscrito en el Registro General de Protección de Datos, que se gestiona por medio de la aplicación SELENE. Durante la misma Inspección, el representante de la empresa EFRON CONSULTING, S.L., realizó las siguientes declaraciones: EFRON cuenta con un total de 16 empleados destacados en el Servicio Riojano de Salud para la gestión de la aplicación sanitaria SELENE, actualmente ubicados físicamente en los locales donde se realiza la presente inspección, a excepción de una trabajadora que durante dos días en semana trabaja en la Fundación Hospital de Calahorra, pero en la fecha en la que se produjeron los accesos que figuran en el Listado mostrado, había dos personas trabajando diariamente, siendo una de ellas la denunciante. Todos los trabajadores firman un documento de Deber de Confidencialidad y de las obligaciones respecto al tratamiento de los datos de carácter personal a los que tengan acceso en el desempeño de sus funciones. Todos los trabajadores tienen un usuario y una contraseña nominal para acceder a la aplicación para el desempeño de sus funciones, no obstante todos pueden acceder con el usuario denominado ADMINISTRADOR, ya que todos conocen la contraseña, dicha identificación permite un acceso pleno sin ningún tipo de restricción al Sistema de Información. Todos los accesos contenidos en el listado mostrado han sido realizados desde la dirección IP ***IP.1, excepto uno que ha sido realizado desde la dirección IP ***IP.2 La dirección IP ***IP.1, es una dirección fija, asignada a un ordenador ubicado en la Fundación Hospital de Calahorra, el cual estaba asignado a la usuaria B.B.B.. Con respecto al acceso realizado el día 9 de julio de 2014 desde la dirección IP ***IP.3, el representante de CERNER manifiesta que la acción descrita en el listado hace referencia a una selección que no implica el acceso a datos clínicos. Se adjunta al Acta de inspección, cuadro de asignaciones de direcciones IP del Servicio Riojano de Salud, del que se desprende que la dirección IP ***IP.1, está asignada a la Fundación Hospital de Calahorra. Con fecha 18 de mayo de 2016, se recibe en esta Agencia escrito del Servicio Riojano de Salud, como continuación a la Inspección realizada con fecha 25 de abril de 2016, en el que manifiestan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Con fecha 3 de mayo de 2016, a requerimiento de los Responsables de Seguridad del Fichero de Historias Clínicas del Servicio Riojano de Salud, se personan los directores de la empresa EFRON CONSULTING y la trabajadora que según consta en el escrito presentado por la propia empresa, es la trabajadora que desarrollaba su trabajo en la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, poniéndose de manifiesto que: La identidad de la trabajadora es Dª B.B.B., la cual admite ser la trabajadora que actualmente desarrolla su trabajo en el centro denominado Fundación Hospital de Calahorra, en el equipo identificado con la dirección IP: ***IP.1. Este puesto de trabajo era utilizado indistintamente por las dos trabajadoras, ella y la denunciante. La mencionada trabajadora reconoce que en varias ocasiones, a lo largo del periodo de baja laboral de la denunciante, accedió a la Historia clínica de la Atención Primaria de la misma, manifestando que dada su relación de parentesco (hermanas), dichos accesos fueron solicitados por la denunciante para comprobación de horarios de citas. Asimismo, manifiesta que en determinadas ocasiones, buscando información sobre su propia historia clínica el sistema ofrece a continuación la de su hermana y por error selecciona la de su hermana en lugar de la suya. Finalmente, que tras la despedida de su hermana, ésta le solicitó una relación de los accesos a su historia clínica, a lo cual se negó. Con fecha 24 de junio de 2016, el Servicio Riojano remite un correo electrónico, donde manifiesta tener constancia de la subcontratación de la empresa EFRON CONSULTING, S.L., que está prevista en el Pliego de condiciones que reguló la contratación con la entidad contratada en su día. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad EFRON CONSULTING, S.L., del artículo 9.1 de la LOPD, que señala que “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con el artículo 93 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que señala: “Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.” En relación también con el artículo 91 del mismo Reglamento que señala: “Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada trata datos de salud como encargado del tratamiento del fichero de pacientes del Servicio Riojano de Salud sin que se identifique de forma personalizada a los usuarios. La entidad EFRON CONSULTING, S.L. dispone de un usuario que utilizan todos sus empleados que gestionan la aplicación sin que tenga un mecanismo que permita la identificación del usuario de forma inequívoca, y que permite un acceso pleno y sin restricciones al Sistema de Información. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  3. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 infracción
  4. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada, si bien no cabe duda de que incurrió en una grave falta de diligencia.
  5. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. Asimismo, teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad EFRON CONSULTING, S.L. y fijarla en la cuantía de 6.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad EFRON CONSULTING, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª C.C.C., y como Secretaria a Dª D.D.D., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad EFRON CONSULTING, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 Euros (6.000 menos 2.400). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 Euros o 3.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00505/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2016, la entidad EFRON CONSULTING ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 € (tres mil seiscientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00505/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EFRON CONSULTING. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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