1/6 Procedimiento Nº PS/00506/2015 RESOLUCIÓN: R/00069/2016 En el procedimiento sancionador PS/00506/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALDUM VENTURES, S.L., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En la resolución de fecha 10 de octubre de 2014, relativa al procedimiento de Apercibimiento de referencia A/00134/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad SALDUM VENTURES, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad SALDUM VENTURES, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos en materia de información previa al consentimiento para el tratamiento de datos personales, en relación con la cláusula informativa que se incluye en su página web http:www.gafasknockaround.com, en concreto se requirío que: “CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que modifique la cláusula de privacidad de la página web, incluyendo la posibilidad de que las personas que contraten puedan mostrar en el momento de la contratación su negativa al envío de publicidad, tanto propia como de terceros, y que especifique el sector concreto de actividad sobre el que se puede recibir publicidad de terceros. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando impresión de la política de privacidad publicada en la web en la que se recoja las modificaciones recogidas en el punto anterior, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” En dicha resolución de apercibimiento se le advierte de que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06123/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta resolución de apercibimiento fue notificada al denunciado en fecha 16 de octubre de 2014. Con fecha 15 de diciembre de 2014 consta en el expediente diligencia de la Inspección de Datos en la que se expone que no constan documentos aportados por la empresa que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de 10 de octubre de 2014 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00134/2014. Se incluye un volcado de pantalla de la política de privacidad de la página web mencionada en dicha fecha. SEGUNDO: Con fecha 1 de octubre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad SALDUM VENTURES, S.L., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad SALDUM VENTURES, S.L. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “Tras la recepción el día 16/10(2014 de la resolución del Exp. N 002245/2014 remitida por esta Agencia, indicarles que la entidad SALDUM VENTURES, S.L., procedió a dar cumplimiento a lo requerido, y para ello realizó las siguientes acciones; Por un lado, subsanó la deficiencia detectada en la cláusula de privacidad incorporada en la página web www.gafasknockaround.com. A la misma se le añadió, la posibilidad por parte del contratante, de manifestar su negativa ante envío de publicidad, tanto de la propia entidad como de terceros, así como especificó el sector concreto de actividad sobre el que se pudiese recibir publicidad de terceros. En consecuencia, dio cumplimiento a la primera obligación requerida por la Agencia Española de Protección de Datos. (…) Se adjunta copia de la citada política de privacidad como DOCUMENTO NÚMERO UNO. En segundo lugar, con el objeto de dar cumplimiento a la segunda obligación requerida por esta Agencia; (…) Se procedió a la contracción de los servicios profesionales de un tercero, para la elaboración del informe requerido y su oportuna remisión a la Agencia Española de Protección de Datos. A partir de ese momento, la entidad SALDUM VENTURES, S.L., se deja asesorar y confía, en que el trabajo se realice correctamente, por parte del profesional contratado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 tal efecto. Sorpresa ha sido, la recepción el pasado 7/10/2015, del “Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador”, puesto que SALDUM VENTURES, S.L., daba por cerrado el asunto, y, ese ha sido el único motivo de la no contestación por parte de la entidad, al requerimiento de la Agencia Española de Protección do Datos, anteriormente nombrado. (…) Si llegado a este punto, y si tras analizar las alegaciones realizadas, está Agencia estima oportuno que existe infracción del artículo 37.1.
- f)LOPD por parte de la entidad SALDUM VENTURES, S.L., entendemos que el hecho cometido por la entidad, es decir, el no dar contestación al requerimiento de la Agencia, es un hecho antijurídico poro NO culpable.(…) Por último, consideramos importante, comunicarles que, el pasado mes de Junio de 2015 por decisión de la entidad, se procedió al cierre del sitio web www gafasknockaround.com, objeto de denuncia. Al proceder al cierre del sitio web, estimamos que los hechos cometidos por parte de la entidad denunciada, objeto del presente recurso, en la actualidad no trasciende dirimir la licitud o legalidad del tratamiento de los datos, puesto que ante el cese de la actividad, no existe tratamiento alguno de datos personales”. Concluyen las alegaciones solicitando que se proceda al archivo de las actuaciones. CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad SALDUM VENTURES, S.L. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00506/2015 presentadas por la entidad SALDUM VENTURES, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad SALDUM VENTURES, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad SALDUM VENTURES, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo establecido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 en la normativa sobre protección de datos en materia de información previa al consentimiento para el tratamiento de datos personales, en relación con la cláusula informativa que se incluye en su página web http:www.gafasknockaround.com, en concreto se requirió "que modifique la cláusula de privacidad de la página web, incluyendo la posibilidad de que las personas que contraten puedan mostrar en el momento de la contratación su negativa al envío de publicidad, tanto propia como de terceros, y que especifique el sector concreto de actividad sobre el que se puede recibir publicidad de terceros". En dicha resolución de apercibimiento se le advirtió de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción a la LOPD. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. De la información contenida en esas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 10 de octubre de 2014, del Director de la Agencia de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En concreto se solicitó que acreditase, en el plazo de un mes, el cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos en materia de información previa al consentimiento para el tratamiento de datos personales, en relación con la cláusula informativa que se incluye en su página web http:www.gafasknockaround.com, en concreto se requirió "que modifique la cláusula de privacidad de la página web, incluyendo la posibilidad de que las personas que contraten puedan mostrar en el momento de la contratación su negativa al envío de publicidad, tanto propia como de terceros, y que especifique el sector concreto de actividad sobre el que se puede recibir publicidad de terceros". Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la entidad imputada presentó escrito en el que comunica que se subsanó la deficiencia detectada en la cláusula de privacidad de la página web www.gafasknockaround.com. Exponen en su escrito que a la cláusula de privacidad se le añadió la posibilidad de manifestar su negativa ante envío de publicidad, tanto de la propia entidad como de terceros, y que se especificó el sector concreto de actividad sobre el que se pudiese recibir publicidad de terceros. En prueba de lo manifestado se adjunta la nueva cláusula de privacidad. Continúa manifestando en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que para dar cumplimiento a la segunda obligación requerida por esta Agencia, se procedió a la contracción de los servicios profesionales de un tercero, para la elaboración del informe requerido y su remisión a la Agencia Española de Protección de Datos. La entidad SALDUM VENTURES, S.L., manifiesta que a partir de ese momento, se deja asesorar y confía en que el trabajo se realice correctamente por parte del profesional contratado a tal efecto. En sus alegaciones la entidad imputada manifiesta haber atendido el requerimiento realizado por esta Agencia y que ha encomendado a un tercero la obligación de informar a la Agencia del cumplimiento de lo requerido. La entidad Saldum Ventures, como destinataria del requerimiento es la responsable de la comunicación a la Agencia del cumplimiento de lo requerido. Expone la entidad imputada que en el mes de junio de 2015 se cerró la página web que albergaba la cláusula de privacidad que fue objeto de denuncia en el procedimiento de apercibimiento. Si bien en este procedimiento se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, en el que se requerían dos cosas, por un lado, que cumpliese lo previsto en el artículo 5 de la LOPD adoptando unas medidas correctoras concretas, y por otra parte también se requería que informase de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas adoptadas para comprobar su cumplimiento, para lo se concedió el plazo de un mes; lo cierto es que una vez examinada la cláusula de privacidad aportada se observa que cumple con lo solicitado en el apercibimiento porque incluye la posibilidad de que las personas que contraten puedan mostrar en el momento de la contratación su negativa al envío de publicidad tanto propia como de terceros y especifica los sectores de actividad sobre los que puede recibir publicidad. La aportación de la cláusula de privacidad conforme con lo solicitado en el procedimiento de apercibimiento, unido al hecho constatado del cierre de la página web, nos lleva a concluir que se considera suficiente para proceder al archivo del presente procedimiento sancionador por no apreciar vulneración de la normativa de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la entidad SALDUM VENTURES, S.L., por no apreciar vulneración de la normativa de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SALDUM VENTURES, S.L. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es