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PS-00506-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00506/2017 RESOLUCIÓN: R/00110/2018 En el procedimiento sancionador PS/00506/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/05/2017y 15/09/2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA) que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de datos, en los siguientes términos: <<Ref.: E/02983/2017 Asunto: Requerimiento de información Dentro de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar la siguiente información en relación con el requerimiento previo de pago realizado a A.A.A. con NIF ***NIF.1 como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito: 1. 2. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) asociada a D. A.A.A., con indicación de las actualizaciones que se hayan podido producir, en su caso. Copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada (no el modelo) a D. A.A.A. a la dirección que consta en los sistemas de Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3. Exposición del sistema que la entidad tenga implementado para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, con indicación expresa de si esos envíos son realizados directamente por Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) o si se ha contratado a una tercera empresa para ello. 3.1 En el caso de que los envíos sean realizados directamente por Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), aportar copia de: a.Documento acreditativo de que la comunicación descrita en el punto 2 ha sido entregada en la dirección que consta en sus sistemas asociada a D. A.A.A. (acuse de recibo o documento equivalente). 3.2 En el caso de que los envíos sean realizados a través de una tercera empresa con la que Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) haya suscrito el pertinente contrato de prestación de servicios, aportar copia de: a.Contrato que regula la prestación del servicio de envío de requerimientos previos de pago. b.Certificado emitido por la tercera empresa acreditativo del envío de la comunicación descrita en el punto 2. El certificado deberá hacer referencia expresa, al menos, a dicha comunicación (que tiene que ser individualizada mediante la asignación de una referencia o código asociado) y a la fecha en que la misma fue puesta a disposición del servicio de Correos correspondiente. c.Albarán de entrega en Correos (o documento equivalente) debidamente sellado o validado por el servicio de Correos, y que incorpore el intervalo de referencias enviadas. d.Acreditación de no devolución. 4. Exposición del sistema de control de devoluciones por tercera entidad independiente (art. 40.3 del RLOPD (RD 1720/2007)) que tenga implementado la entidad, con indicación expresa de si la comunicación descrita en el punto 2 (y cuyo envío debe acreditarse según lo expuesto en el punto 3) ha sido devuelta o no, indicando el motivo de la devolución, en su caso. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45>>. SEGUNDO: Consta que, con fecha 29/05/2017 dicho requerimiento de información resultó fehacientemente notificado a CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA)., según acredita el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos, en el que consta identificada con nombre y número de DNI la persona que ha recogido el requerimiento de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Consta la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición: 18/09/2017 y fecha de rechazo automático: 25/09/2017, según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO: Transcurrido en exceso el plazo otorgado para contestar al citado requerimiento de información no consta en esta Agencia la contestación al mismo. CUARTO: Con fecha 19 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA), por la presunta infracción del art. 37.1.

  1. i)de la LOPD, que señala “recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones” tipificada como grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA), mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, formulo alegaciones, significando que “ respecto el primer requerimiento efectuado la falta de contestación de ese requerimiento no tiene más motivo que un traspapeleo, y no constituye omisión debida a una voluntad de dejar sin atender el requerimiento efectuado, y que en relación con la segunda notificación (primera de la Agencia enviada electrónicamente) ni siquiera fue debidamente recepcionada, permaneciendo Caja Laboral en la ignorancia de su contenido. Los gestores del buzón electrónico detectaron la entrada de la comunicación en una carpeta distinta de la habitual (de la Agencia Tributaria) y pidieron instrucciones de como procesarla (a que Departamento hacerla llegar). Se les contestó que no debían preocuparse por cuanto esas notificaciones se recibían por escrito, por lo que la notificación caducó en la carpeta del buzón”. Añaden, que ha sido una desafortunada sucesión de hechos, que si bien se enmarcan en el hecho objetivo de que no se ha respondido hasta hoy a la petición de información, no integran el hecho de una negativa a proporcionar esa información, y aportan con las presentes alegaciones toda la información que fue requerida. SEXTO: Con fecha 7 de noviembre de 2017, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00506/2017 presentadas por Caja Laboral Popular C.C. (Laboral Kutxa) y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 11 de diciembre de 2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del art. 37.1
  2. i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. i)de dicha norma. En fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA) en el que realizaban las oportunas alegaciones a la propuesta de resolución, que había sido previamente notificada el día 12 del mismo mes y año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En este escrito de alegaciones se solicita el sobreseimiento del expediente sancionador, reiterando básicamente las ya realizadas en otras fases del procedimiento, es decir la falta de atención a las solicitudes se debieron a déficits operativos internos, que por desafortunados que sean no han implicado desatención a la solicitud (cumplida finalmente). HECHOS PROBADOS ÚNICO: Con fecha 29 de mayo y 18 de septiembre del año 2017 la Agencia Española de Protección de Datos requirió a Caja Laboral Popular C.C. (Laboral Kutxa) que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de esta Agencia, relativas al expediente E/02983/2017 sobre D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, sin remitirse dicha documentación hasta el 27 de octubre de 2017, tras recibir la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador el día 25 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA), en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 37.1.i de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, que dispone que: <<Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones>>. En el presente caso, consta que la AEPD en fechas 29 de mayo y 18 de septiembre del año 2017 requirió a Caja Laboral Popular C.C. (Laboral Kutxa) determinada información que no fue atendida, por lo que se inició procedimiento sancionador contra la citada entidad. Según consta en el presente expediente, dicha documentación fue remitida a esta Agencia con fecha 27 de octubre de 2017, tras recibir la notificación del acuerdo de inicio la entidad denunciada el día 25 del mismo mes y año, y se procedió a su incorporación al actual procedimiento y al E/02983/2017. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al artículo 37.1i), toda vez que CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA), no contestó al requerimiento de información solicitado por esta Agencia. III La infracción del art. 37.1.
  5. i)está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV Pues bien, esta Agencia ha de hacer nota que respecto al primero de los requerimientos de información resultó fehacientemente notificado a Caja Laboral Popular C.C. (Laboral Kutxa), con fecha 29 de mayo de 2017, según acredita el acuse de recibo emitido por el servicio de correos, en el que consta identificada con nombre y número de DNI la persona que recogió el requerimiento de información, y pese a ello no fue contestada. En relación con el segundo de los requerimientos, hay que señalar que el artículo 14.2. y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas enumera los interesados obligados a recibir comunicaciones por vía electrónica, y así tenemos en el 14.2
  6. a)”Las personas jurídicas”. De aquí que la entidad denunciada está obligada por la presente normativa a recibir las notificaciones a través de medios electrónicos. En este mismo sentido, las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, este es el caso que nos ocupa, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Al hilo de lo anterior, consta practicada la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición: 18/09/2017 y fecha de rechazo automático: 25/09/2017, según lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga la sanción en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA) con NIF ***NIF.2, por una infracción del artículo Artículo 37.1.
  22. i)de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.
  23. i)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAJA LABORAL POPULAR C.C. (LABORAL KUTXA). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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