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PS-00506-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00506/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 11 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta “presencia de un sistema de cámaras en el lugar de trabajo sin informar mediante cartel informativo” (Doc. nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita lo manifestado por la reclamante. SEGUNDO: En fecha 24/09/20 se procede al Traslado de la reclamación a efectos de que la reclamada manifieste en derecho lo que estime pertinente sin que alegación alguna se haya realizado. TERCERO: La Directora de la AEPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPDGDD, con fecha 29/12/2020 acuerda admitir a trámite la presente reclamación. CUARTO: Con fecha 23 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna al respecto, ni aportación documental alguna. SEXTO: En fecha 21/06/21 se procede a emitir “Propuesta Resolución” por medio de la cual se acordaba proponer una sanción de 1.000€, al no acreditar que el sistema instalado cumpla con la legalidad vigente, al no aportar prueba alguna que acredite tal extremo, considerándose acreditada la infracción del art. 13 RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. Los hechos se concretan en la reclamación de fecha 11/09/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de un sistema de cámaras en el lugar de trabajo sin informar mediante cartel informativo” (Doc. nº 1). Segundo. Consta como principal responsable de la instalación del sistema B.B.B. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia con finalidad de control laboral, sin que se haya informado en legal forma a los trabajadores (as). Cuarto. No se ha colocado en zona visible cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni si ha informado sobre el responsable y/o destino de las imágenes obtenidas con el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/09/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal “ausencia de cartel informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada. Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en este marco legislativo. La instalación de cámaras debe ajustarse a las siguientes reglas: -Principio Proporcionalidad (art. 5 RGPD). Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia nuestro espacio privativo, evitando la captación de zona pública y/o espacio privativo de tercero. -Deber información. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar:     C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas para el control del trabajo, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Para facilitar la adecuación de los tratamientos a lo dispuesto en el RGPD, la AEPD ha editado la Guía para el cumplimiento del deber de informar, en la que se explica cómo cumplir con este derecho, a través del denominado sistema de “dos capas”, debido al tipo de información que deben facilitar los responsables en relación con los diferentes tratamientos de datos personales de los interesados que realicen. El artículo 89 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida” (* el subrayado pertenece a esta Agencia). III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia en el lugar de trabajo, sin informar a los trabajadores mediante el correspondiente cartel informativo. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

  1. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 85.2
  2. a)RGPD). La cámara está instalada en el interior de una zona de trabajo de tal forma que permite ejercer un control sobre los trabajadores (
  3. as)que son monotorizados sin haber recibido explicación alguna sobre la finalidad (
  4. es)del tratamiento de sus datos personales. - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 85.2
  5. b)RGPD), al no informar mediante dispositivo informativo del responsable y/o la finalidad del tratamiento. Por todo ello se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (mil euros), sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones administrativas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.
  6. d)del RGPD, cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Dada la ausencia de distintivo informativo se deberá proceder a la colocación de uno en zona visible informando del responsable del tratamiento de los datos, así como en su caso se deberá comunicar al personal o sus representantes el motivo (
  7. s)de la grabación, responsable del tratamiento y posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD. Se recuerda que las cámaras no pueden estar orientadas en exclusiva hacia los monitores de los empleados (
  8. as)de tal forma que lo único que se permite es la captación del habitáculo dónde desempeñan sus tareas, debiendo informar de forma clara de la finalidad (
  9. es)en su caso en el tratamiento de los datos de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que el plazo de 1 mes de conformidad con el art. 58.2
  10. d)RGPD proceda a la regularización del sistema aportando prueba documental que acredite que informa que se trata de una zona video-vigilada o en su caso que ha procedido a la retirada de la cámara de su actual emplazamiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante A.A.A. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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