1/6 Procedimiento Nº: PS/00506/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 11 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta “presencia de un sistema de cámaras en el lugar de trabajo sin informar mediante cartel informativo” (Doc. nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita lo manifestado por la reclamante. SEGUNDO: En fecha 24/09/20 se procede al Traslado de la reclamación a efectos de que la reclamada manifieste en derecho lo que estime pertinente sin que alegación alguna se haya realizado. TERCERO: La Directora de la AEPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPDGDD, con fecha 29/12/2020 acuerda admitir a trámite la presente reclamación. CUARTO: Con fecha 23 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, no se ha realizado a día de la fecha alegación alguna al respecto, ni aportación documental alguna. SEXTO: En fecha 21/06/21 se procede a emitir “Propuesta Resolución” por medio de la cual se acordaba proponer una sanción de 1.000€, al no acreditar que el sistema instalado cumpla con la legalidad vigente, al no aportar prueba alguna que acredite tal extremo, considerándose acreditada la infracción del art. 13 RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Primero. Los hechos se concretan en la reclamación de fecha 11/09/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de un sistema de cámaras en el lugar de trabajo sin informar mediante cartel informativo” (Doc. nº 1). Segundo. Consta como principal responsable de la instalación del sistema B.B.B. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia con finalidad de control laboral, sin que se haya informado en legal forma a los trabajadores (as). Cuarto. No se ha colocado en zona visible cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni si ha informado sobre el responsable y/o destino de las imágenes obtenidas con el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/09/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal “ausencia de cartel informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada. Informar sobre la videovigilancia según RGPD es una obligación recogida en este marco legislativo. La instalación de cámaras debe ajustarse a las siguientes reglas: -Principio Proporcionalidad (art. 5 RGPD). Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia nuestro espacio privativo, evitando la captación de zona pública y/o espacio privativo de tercero. -Deber información. Se debe disponer de un dispositivo informativo en zona visible (vgr. puerta de acceso) indicando que se trata de una zona video-vigilada, en el mismo se deberá indicar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la existencia del tratamiento. la identidad del responsable. posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas para el control del trabajo, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Para facilitar la adecuación de los tratamientos a lo dispuesto en el RGPD, la AEPD ha editado la Guía para el cumplimiento del deber de informar, en la que se explica cómo cumplir con este derecho, a través del denominado sistema de “dos capas”, debido al tipo de información que deben facilitar los responsables en relación con los diferentes tratamientos de datos personales de los interesados que realicen. El artículo 89 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida” (* el subrayado pertenece a esta Agencia). III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia en el lugar de trabajo, sin informar a los trabajadores mediante el correspondiente cartel informativo. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
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