1/10 Procedimiento PS/00508/2016 RESOLUCIÓN R/00383/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00508/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 07/11/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Vodafone España SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Vodafone España SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< Vodafone me incluyó por dos veces en el fichero de morosos BADEXCUG por una deuda inexistente de 70,07 €, sin previo requerimiento. La primera inclusión se realiza sin previo aviso, ya que primeramente esa deuda inexistente se reclamaba a mi hija fallecida. Vodafone reclama desde julio de 2013 hasta marzo de 2014 a la fallecida, sin embargo me incluye a mí sin previo aviso en el fichero ya el 30/06/2013, esta primera inclusión se realiza sin ni siquiera requerirme previamente de pago. En abril de 2014 tomo conocimiento de que estoy en un fichero de morosos al ir a contratar unos servicios y serme negada dicha contratación. Me pongo en contacto con el fichero y averiguo que me ha incluido Vodafone. Una vez logro la cancelación de los datos (por la vulneración de la Legislación de protección de datos) es cuando Vodafone cambia de tercio y comienza a reclamarme a mí los 70,07 €, y me incluye nuevamente en un fichero de morosos. La inclusión se produjo durante ocho meses y medio en la primera ocasión y durante algo más de cinco meses en la segunda. Estos hechos relatados han sido declarados probados por la Sentencia del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero, de fecha 25 de septiembre de 2015, que condenó a Vodafone por la inclusión indebida de mis datos en el fichero de morosos. Esta sentencia no ha sido recurrida por Vodafone y ha devenido firme el 4 de noviembre de 2015. Anexo a esta reclamación copia de la meritada sentencia… >> Aporta el denunciante copia de la citada sentencia, en donde se encuentra la descripción de los hechos denunciados: <<… Dichas acciones se ejercitan con base en que la hija del actor B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 falleció en trágicas circunstancias tras ser arrollada por un tren en fecha 7 de diciembre de 2012; que la finada tenía una línea telefónica contratada con la entidad demandada, línea cuya baja habría sido solicitada por su hermana Dña. C.C.C. primero con llamada al número 123 de dicha compañía y luego nuevamente al acudir a un establecimiento para comprobar que dicha baja había sido correctamente tramitada y constatar que aún no se había llevado a cabo, en fecha 15 de enero de 2013 conforme al fax remitido y aportado corno documento 1 de la demanda. Que en el mes de julio de 2013 el actor y su esposa en sus respectivos teléfonos y en el teléfono fijo de su domicilio comienzan a recibir llamadas de un despacho de abogados llamado EOS contratado por la demandada, llamadas en las que preguntan por la fallecida para reclamarle una supuesta deuda de su línea por importe de 70,07 euros. A pesar de que una y otra vez se informaba del fallecimiento de B.B.B. y de la baja solicitada de su línea, las llamadas no habrían cesado. Dicha situación culmina con la carta (documento 2 de la demanda) que dicho despacho les remite reclamando la supuesta deuda, para después en diciembre de ese año 2013 recibir otra misiva (documento 3), esta vez de ISGF Recuperaciones que en nombre de su cliente Vodafone reclama de nuevo el pago de los 70,07 euros; igualmente siempre preguntaban por la fallecida, y sin adjuntar documento como factura u otro acreditativo de la deuda reclamaban su pago. Nuevamente se remitía certificado de defunción y se informaba del fallecimiento y de la baja de la línea, siendo infructuoso sin embargo todo ello para que cesara la conducta que tanto dolor y sufrimiento estaba causando en la familia. Impotentes ante tal situación, relata la demanda que el actor remitió un nuevo fax a la demandada en fecha 17 de diciembre de 2013 junto con el certificado de defunción y la solicitud de baja remitida en su día (documento 4). A pesar de este nuevo intento, en fecha 9 de enero de 2014 al domicilio familiar el despacho de abogados P&Lex en nombre de Vodafone remite otra carta dirigida a la finada reclamándole 70,07 euros (documento 5). Otros dos faxes se remiten entonces a ISGF Recuperaciones y a P&Lex adjuntando certificado de defunción y requiriéndoles el cese del acoso telefónico y postal que el actor y su familia estaban sufriendo (documentos 6 y 7). Que en el mes de marzo de 2014 el demandante habría acudido a una tienda del operador Telecable para contratar servicio de telefonía, internet y televisión, y con el establecimiento lleno de gente la dependienta le informa de viva voz que no es posible firmar el contrato porque el actor figura en una lista de morosos. A pesar de que el actor insistió en que debía ser un error y que no había dejado de abonar cantidad o deuda alguna, se le negó por dicha inclusión la contratación del servicio, y por ello el demandante presentó una reclamación en dicho establecimiento (documento 8). Al día siguiente el actor habría acudido a su oficina bancaria donde le habrían confirmado (documento 9) que estaba incluido en el fichero Badexcug por una deuda de 70,07 euros desde el 30 de junio de 2013, sin que el actor hubiese tenido conocimiento alguno de ello hasta la visita a la tienda del operador telefónico mencionado. El actor habría enviado entonces dos cartas de acceso y cancelación de datos al fichero Badexcug, solicitando información de la empresa que le había incluido y origen, cuantía y demás datos de la supuesta y desconocida deuda, cancelación que se solicitaba ante el incumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 15/1999 de 13 de diciembre — requerimiento previo, inexistencia de deuda, ausencia de información por parte del fichero de la inclusión-. A finales de abril el actor habría recibido una carta de Badexcug comunicándole la cancelación de los datos por las deficiencias denunciadas, informándole que la empresa que le había incluido era la demandada Vodafone y que en los últimos meses había sido consultada por tres entidades que fueron Liberbank, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Banco Sabadell y Orange (documentos 10 y 11). En fecha 12 de marzo de 2014 el actor remite un nuevo fax a Vodafone solicitándole copia de los contratos que éste tenía suscritos con la compañía así como un historial de los que había tenido en los últimos años, dado que había incluido en el fichero de morosos a titular de línea distinta a la que supuestamente habría generado la deuda. Por correo electrónico Vodafone le habría contestado y remitido el único contrato del que era titular que se correspondía a la línea ***TEL.1 firmado en septiembre de 2012 (documentos 12 y 13). En fecha 23 de abril de 2014 el actor nuevamente recibe en su teléfono móvil reclamación de la supuesta deuda, en este caso vía mensaje de texto, con el siguiente tenor literal: “Su compañía de teléfono le informa: Para evitar ser incluido en Asnef por impago ingrese YA 70,07 euros en CCC (...)“; de nuevo el actor envía otro fax a Vodafone pidiendo el cese de dicha conducta (documento 15), advirtiendo de la negligencia en que se incurría reclamando una deuda inexistente y cuya supuesta titular era su hija fallecida, solicitando información sobre el origen y concepto de la deuda y copia de la factura, en su caso impagada, solicitud que aún no habría sido atendida a fecha de interposición de la demanda por la demandada. A principios de mayo de 2014 la demandada remite al actor una nueva carta (documento 16) reclamando los 70,07 euros sin indicar ni origen ni concepto de la deuda y amenazando con incluirle en el fichero Badexcug. El actor contactó con el servicio de atención al cliente de Vodafone solicitando su cancelación, sin que conste si dicha baja se ha producido o sigue incluido en el fichero, A pesar de que la demandada habría conocido el fallecimiento y solicitud de baja de la línea supuestamente generadora de la deuda, continúa reclamándola con una conducta constitutiva de acoso que habría agravado y prolongado hasta límites insoportables el sufrimiento que ya de por sí causara el fallecimiento de la hija del demandante. Sería extremadamente grave que, además, la inclusión en el fichero se hubiese producido en dos ocasiones, y en la primera sin tan siquiera informar o comunicar de dicha inclusión al actor. El perjuicio no solo habría sido moral para el demandante y su familia, también patrimonial como demostraría la visita al establecimiento de Telecable y las consultas que al fichero realizaron hasta tres entidades.>> Entra el Juez en el asunto en litigio, y en su análisis expone: <<La alegación fundamental de la demandada es que el actor contrató otra línea telefónica con número ***TEL.2 sobre la que ostentaba la titularidad si bien se habría indicado a la compañía que se dirigiera la factura a nombre y domicilio de la hija del actor, que por cierto no era “D.D.D.” como figura en todos los documentos de reclamación y en los que aporta con su reclamación la demandada, sino “B.B.B.”. Dice además que ésta última no habría sido tan siquiera titular de línea alguna, pues era el actor el titular de las dos que figuran en la demanda. Lo cierto es que todos estos hechos, sin duda harto relevantes para dilucidar si nos encontramos ante una deuda vencida, líquida y exigible que justificara la inclusión en el fichero Badexcug, no pueden entenderse probados con la documental aportada por la demandada, siendo su carga ex artículo 217 LEC. La demandada no aporta ninguno de los dos contratos en que basa sus alegaciones: ni el correspondiente a la línea ***TEL.3 que dice no era titularidad de la fallecida, ni el de la tercera línea que afirma era también titularidad del actor, la ***TEL.2. Respecto de esta última no pueden sustituir la fuerza y contundencia probatoria de un contrato firmado por el demandante documentos de confección unilateral como son una factura, un listado de consumos y contactos habidos --por más que en él aparezca el número ***TEL.1 correspondiente a la línea que el actor afirma era la única contratada por él, y un histórico de partidas de la supuesta deuda que, junto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con los documentos 3 y 4 no arroja más luz sino todo lo contrario sobre la deficitaria e insuficiente información que la demandada expone. Su errática conducta ya desde el momento en que inicia el periplo de reclamaciones dirigiéndolas a quien no era titular de la línea para después incluir al que dice lo era en el fichero de morosos, unido a la nula información que sobre el origen y concepto de la deuda ofreció primero ella y luego los despachos de abogados que realizaron las reclamaciones, arroja más dudas si cabe, e impide hacer prosperar su alegato opositor. Véase que el actor ha aportado copia del único contrato que afirma haber suscrito, y Vodafone no es que no haya aportado ninguno, es que tampoco ha probado haber dado pronta y diligente respuesta al despropósito que fue haber estado reclamando a una persona fallecida una deuda inexistente a pesar de que ya le constaba este hecho desde enero de 2013.>> Por lo que concluye el juez: <<Debe así entenderse probada la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante por ser inexistente la deuda que originó la inclusión, habiéndose producido ésta en dos ocasiones en el fichero en cuestión, fichero que fue consultado hasta en tres ocasiones por diferentes entidades además del bochornoso episodio en el establecimiento de Telecable que relató su esposa en el acto del juicio confirmando la versión contenida en la demanda, restando dilucidar la cuantía de la indemnización de la que se ha hecho acreedor el demandante.>> Por lo que finalmente emite el Fallo, en que se recoge: <<… debo declarar y declaro que la inclusión del demandante en el fichero Badexcug-Experian Bureau de Crédito, S.A. por parte de la demandada se realizó infringiendo los requisitos legales y reglamentarios por una deuda inexistente y por lo tanto se ha producido una intromisión ilegítima que ha vulnerado el derecho fundamental al honor de la demandante, perjudicando gravemente su fama y prestigio, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice al actor con la cantidad de…>> (Los subrayados son de la Agencia) Aporta la denunciante Diligencia de Ordenación de la secretaria judicial, fechada el 6/11/2015 en que se declara la firmeza de la sentencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Experian y a Vodafone ONO SAU. Recibidas las respuestas de ambas entidades, el Inspector de Datos actuante emite el preceptivo informe: <<< Con fecha 21/12/2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 2/7/2013 y 27/5/2014, por deuda de 70.07 € en ambas ocasiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informadas por VODAFONE, la primera con fecha de alta de 30/6/2013 y fecha de baja de 17/3/2014 y la segunda con fecha de alta de 27/5/2014 y fecha de baja de 9/11/2014. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." El Artículo 38 del Reglamento de la LOPD fija los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de morosos: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.