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PS-00508-2025

1/24  Expediente Nº: EXP202515726 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a OVH HISPANO, S.L.U. (en adelante, OVH), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202515726 (PS/00508/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/04/2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a OVH HISPANO, S.L.U. con NIF B83834747 (en adelante, OVH). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: El reclamante manifiesta que en fecha ***FECHA.1 procedió a solicitar a OVH la modificación de un dato vinculado a la cuenta de su empresa (dirección de correo de acceso a la plataforma de gestión de OVH), acompañando copia de cierta documentación, entre la que se incluía un formulario completado, su DNI y los certificados de la empresa a la que pertenece. Dicha solicitud se realizó mediante el envío de un e-mail a la cuenta “procedimiento@ovh.es”. Dice que "desde aquel momento y hasta el día de hoy estoy en copia de cada email que otros usuarios envían a procedimiento@ovh.es recibiendo así su solicitud, sus dni y certificados de empresa. Hablamos de + de 100 emails. Por ende, doy por hecho que ha ocurrido lo mismo con el email que envié el día ***FECHA.1 para completar mi solicitud". Junto al escrito de reclamación, se aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/24  Captura de pantalla de un correo electrónico, de ***FECHA.1, remitido por la parte reclamante a la entidad reclamada en el marco del procedimiento número “(...)”, como se indica en la línea del asunto y en el cuerpo del correo. En el correo se recogen los siguientes datos personales: nombre y apellidos de quien reclama y copia escaneada de su DNI por ambas caras.  Captura de pantalla de la bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico de la parte reclamante en la que se visualizan numerosos correos electrónicos (40 aproximadamente) de cuyos asuntos se desprende que son solicitudes de otros clientes para cambiar los datos de contacto.  Capturas de pantalla conteniendo el despliegue de algunos de dichos correos en los que se observa que contienen documentos adjuntos como imágenes de DNI, de NIF, escrituras notariales de constitución de sociedades y nombramientos, así como los formularios de solicitud de gestiones solicitadas a OVH.  Captura de pantalla de correo electrónico, de ***FECHA.1, remitido por la parte reclamante a la entidad reclamada en el que indica “Es la segunda vez que me llega la documentación privada de otro usuario de OVH”. Adjunta el documento de identidad de un tercero.  Captura de pantalla de correo electrónico, de 05/12/2022, remitido por la parte reclamante a la entidad reclamada en el que advierte, entre otras cosas, lo siguiente: “I keep receiving private documentation including ID + Company documents of the users looking to change their email address. I don’t understand why and this is a main break of personal information”. “Sigo recibiendo documentación privada que incluye DNI + documentos de empresa de los usuarios que quieren cambiar su dirección de correo electrónico. No entiendo por qué y esto es una brecha principal de información personal” (traducción no oficial).  Captura de pantalla de correo electrónico de 20/12/2022 remitido por la parte reclamante a la entidad reclamada en el que manifiesta lo siguiente: “He recibido alrededor de 10 emails en los que se me comparte la documentación y solicitud de cambio de contactos de personas que desconozco. Todas ellas, envían su información personal a procedimiento@ovh.es y las recibo yo. Por favor dejen de enviarme la información de otros”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a OVH, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/24 acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 30/05/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 29/6/2023 y 3/7/2023 tuvieron entrada sendos escritos de respuesta al traslado de la reclamación realizada a OVH, para que procediese al análisis de dicha reclamación y diese respuesta en el plazo de un mes. El representante de OVH informó de lo siguiente: “Primero. – El origen de la reclamación se halla en la solicitud de cambio de correo electrónico que el reclamante formuló ante OVH en fecha (…), mediante el envío de un e-mail a la cuenta procedimiento@ovh.es. A este respecto, interesa destacar que OVH dispone de un procedimiento específico por el que se tramitan dichas solicitudes (…).  El cliente debe escribir a la dirección de correo procedimiento@ovh.es para solicitar la modificación de los datos asociados a su ficha, acompañando la documentación acreditativa de su identidad y, si se trata de una persona jurídica, determinada documentación complementaria.  En caso de que el solicitante no haya presentado la documentación, se le envía un correo electrónico automático, requiriéndole para que la aporte.  Una vez el solicitante aporta la documentación, se le responde con otro correo electrónico automático, informándole que el cambio de sus datos se ha hecho efectivo. Se adjunta, (…), copia del procedimiento de solicitud de modificación de datos de clientes. Segundo. – En cumplimiento de dicho procedimiento, tras la recepción del correo en el que el reclamante solicitaba un cambio de datos, se le envió un e-mail automático en el que se le solicitaba que facilitase la documentación preceptiva para poder tramitar su petición. El reclamante respondió ese mismo día, aportando la documentación requerida y, a través de una respuesta automática, se le confirmó que su petición había sido aceptada y se había hecho efectiva. Tercero. – Los días (…), el reclamante se puso en contacto con OVH, escribiendo sendos correos electrónicos a procedimiento@ovh.es, en los que informaba de que estaba recibiendo e-mails enviados por otros clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/24 La queja fue recibida por un agente de OVH. No obstante, éste no interpretó correctamente los hechos que el reclamante estaba poniendo de manifiesto, por lo que no informó de ellos al Contacto de Seguridad o al Delegado de Protección de Datos de la entidad, sino que decidió cerrar el expediente, saltándose los procedimientos internos establecidos al efecto, y, por tanto, vulnerando sus deberes laborales. Cuarto. – La primera noticia que OVH ha tenido de estos hechos fue al recibir el requerimiento de la AEPD, en fecha 30 de mayo de

  1. Inmediatamente, se inició una investigación interna, tras la que se ha concluido que el acceso del reclamante a los emails enviados por otros clientes tiene su causa en que su cuenta de e-mail se dio de alta, por error, en una lista de difusión. Ello se produjo por un fallo del sistema informático de envío de e-mails durante el proceso de modificación de sus datos personales. Así, en fecha de (...), se le envió por error un correo automático, en el que, en relación con su solicitud de modificación de datos, se le informaba indebidamente de que podía suscribirse a una lista de difusión mandando un correo electrónico a procedimiento-suscribe@ovh.es. El reclamante, atendiendo dichas indicaciones, se suscribió a la indicada lista y, posteriormente, ratificó dicha inscripción, respondiendo a un correo de confirmación y recibiendo a continuación un último correo automático en el que se le informaba de que había sido incluido en la lista de difusión. Como resultado de ello, los correos enviados por otros clientes a la cuenta procedimiento@ovh.es fueron recibidos también por el reclamante. Quinto. – Tras el análisis de la incidencia, se ha concluido que, no resulta susceptible de provocar consecuencias de alto impacto para los clientes afectados. Se trata de un hecho puntual y aislado, que tiene su origen en un error técnico, que ya ha sido corregido, y que no habría tenido mayores consecuencias de no ser por el hecho de que el agente de OVH encargado de atender la petición del reclamante no cumplió el procedimiento interno y no informó al DPO de la compañía de los hechos que el reclamante estaba poniendo de manifiesto. Los datos de terceros a los que se ha accedido indebidamente son sólo nombre, apellidos, DNI y dirección postal y sólo ha accedido a ellos el propio reclamante, sin que conste que haya hecho un uso ulterior de los mismos. Además, ya ha sido requerido por escrito para que se abstenga de utilizar dichos datos y los elimine de forma inmediata. Por último, no parece previsible que el reclamante vaya a hacer un mal uso de los datos de terceros, dado que fue él mismo quien comunicó la situación al agente de OVH desde el primer momento. Sexto. – No obstante lo anterior, en el mismo momento en que se han conocido los hechos, se ha procedido a la adopción de las siguientes medidas:  Se eliminó el correo del reclamante de la lista de distribución, para que cesase de forma inmediata la recepción de correos indebidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/24  A nivel técnico, se subsanó el error informático que provocó que se enviase indebidamente un correo automático para la suscripción en la mailing list cuando el reclamante solicitó la modificación de sus datos.  Se contactó por correo electrónico con el reclamante, para confirmarle la eliminación de su dirección de correo electrónico de la lista de difusión y para solicitarle que procediese a la destrucción de toda aquella información de terceros que hubiese recibido indebidamente. Se adjunta (…) la comunicación dirigida al interesado  Se procedió a registrar internamente la incidencia y a comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos la brecha de seguridad, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Se adjunta (…) la comunicación de la brecha de seguridad y (…) el registro interno de la misma.  Para prevenir que estos hechos puedan reproducirse en el futuro, OVH ha difundido un comunicado a los empleados de la compañía para reforzar la importancia de cumplir su obligación de ponerse en contacto con el Delegado de Protección de Datos y/o el Contacto de Seguridad si se tienen dudas o sospechas sobre un suceso que pueda derivar en una brecha de seguridad de datos personales o el ejercicio de derechos reconocidos en la normativa de protección de datos. Se adjunta (…) el documento que contiene el comunicado. Se adjunta (…) el procedimiento de respuesta al ejercicio de derechos y el procedimiento de gestión y notificación de brechas de seguridad de la compañía. Séptimo. – Que, en relación con otras cuestiones que puedan resultar de interés, OVH manifiesta lo siguiente:  Tiene designado un Delegado de Protección de Datos, (…). Adicionalmente, recibe asesoramiento por parte de un despacho experto en la materia.  OVH muestra su total voluntad en colaborar con la Agencia Española de Protección de Datos.  Ha desarrollado un Curso de Protección de Datos que deben hacer obligatoriamente todos los empleados y que se encuentra disponible en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/24 Intranet de la entidad. Mediante dicho curso, se forma a los usuarios sobre sus obligaciones en esta materia y la necesidad de cumplir los protocolos establecidos por la empresa al respecto. Se adjunta (…) pantallazo de la Intranet de la compañía donde queda constancia de la publicación de los cursos formativos.  Dispone de un documento de Medidas de Seguridad, en el que se recogen una serie de medidas y procedimientos que se deben cumplir al objeto de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Se adjunta (…) copia de la Política de Información y Comunicación. […] Solicita que (…) tenga por respondido el requerimiento de información, acordándose el archivo de la reclamación, al haberse producido los hechos como resultado de un fallo técnico que ya ha sido corregido (…) sin que conste que se hayan causado perjuicios a los interesados titulares de los datos ni que sea previsible que dichos perjuicios puedan producirse en el futuro (…)”. Con su respuesta al traslado, OVH aportó diversa documentación. Interesa detallar a continuación el contenido de la siguiente:  Anexo Nº 1-B: Copia de correo electrónico remitido al reclamante con fecha 07/06/2023 en el que se indica lo siguiente: “De conformidad con su solicitud le informamos de que hemos procedido a eliminar su dirección de correo electrónico de la lista de difusión por lo que ya no recibirá en copia los correos electrónicos remitidos a la cuenta procedimiento@ovh.es [mailto: procedimiento@ovh.es]. Debe tener en cuenta que los correos electrónicos que ha recibido por error contienen información reservada, por lo que le rogamos que lo destruya inmediatamente, notificándonoslo a esta misma dirección e-mail, completando el documento adjunto.” El correo incluye pie de firma en el que consta la identidad del remitente y su cargo (A.A.A.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/24  Anexo nº 2: Recibo de presentación en el Registro General de la AEPD, de fecha 08/06/2023 y nº de registro REGAGE23e00037047005, del formulario de notificación de brecha de seguridad cumplimentado. Resulta relevante destacar la información consignada en los siguientes campos del formulario: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La intención es notificar una nueva brecha de datos personales.  El número aproximado de personas físicas sobre las que se recoge, almacena o trata datos personales de otra forma; referido exclusivamente al tratamiento sobre el que se ha producido la brecha de datos personales, es de
  2.  El origen del incidente ha sido interno: personal o sistemas bajo el control del responsable del tratamiento.  ¿Qué puede haber ocurrido?: Datos personales enviados por error (postal o electrónicamente).  Como consecuencia confidencialidad.  Los datos afectados por la brecha de confidencialidad no estaban cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que fueran ininteligibles para quien hubiera podido tener acceso.  Entre las posibles consecuencias que podría haber ocurrido se indica la usurpación de identidad y la pérdida de control sobre los datos personales.  Las personas no se verán afectadas por las consecuencias identificadas o pueden encontrar algunos inconvenientes muy limitados y reversibles que superaran sin ningún problema (tiempo de reingreso de la información, molestias, irritaciones, etc.).  No se ha tenido constancia de que se haya materializado alguno de los daños identificados y se valora como baja la probabilidad de que tales daños se materialicen sobre las personas afectadas.  Se describe brevemente el incidente.  Los tipos de datos afectados son: Datos básicos (Ej: nombre, apellidos, fecha de nacimiento), DNI, NIE; Pasaporte y/o cualquier otro documento identificativo y datos de contacto.  Entre las personas afectadas no hay menores ni miembros de colectivos vulnerables. del incidente se ha visto afectada la www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/24   Las personas afectadas son los clientes de la reclamada y ciudadanos (aproximadamente 186).  La fecha de detección de la brecha y en la que se dio por resuelta: 30/05/
  3.  La fecha de inicio de la brecha: (…).  La brecha se ha detectado mediante otros.  Se reconoce que la brecha ha obedecido a un fallo, deficiencia o incumplimiento de las medidas de seguridad implementadas que podría haberse evitado adoptando alguna medida de seguridad adicional.  Se informa que se han adoptado nuevas medidas de seguridad (que podrían haber evitado la brecha) con relación a los niveles de acceso a los datos y que se ha anotado la brecha en su registro interno de incidentes.  Se indica que las personas afectadas no serán informadas porque no existe riesgo alto para sus derechos y libertades.  Se hace constar que la notificación se considera COMPLETA y que no está previsto aportar más información a la Autoridad de Control. Anexo nº 3: Registro de Brecha de Seguridad de Datos Personales en OVH HISPANO, S.L.U. En el registro interno de la brecha se reproduce la información facilitada en el formulario de notificación a esta Agencia sobre el incidente objeto de este procedimiento. Además, incluye una valoración de la violación de seguridad que OVH precisa haber realizado teniendo en cuenta la Guía para la notificación de brechas de datos personales publicada por la AEPD, las Directrices 9/2022, las Directrices 01/2021 sobre ejemplos relativos a la notificación de brechas de datos personales y las herramientas AsesoraBrecha RGPD y Comunica-Brecha RGPD de la AEPD:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Tipo de brecha de datos personales: La brecha de seguridad ha afectado a la confidencialidad de los datos personales de clientes de la compañía (en adelante, los afectados). En concreto, (…) los datos personales han sido comunicados por un error técnico, como consecuencia del envío de un correo electrónico al reclamante que le habilitó a inscribirse en una lista de difusión de carácter interno. No obstante, el acceso no autorizado que ha provocado esta pérdida de confidencialidad no puede considerarse masivo. www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/24   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Naturaleza, carácter sensible y el volumen de datos personales:  Naturaleza: Se considera poco probable que el acceso no autorizado a la información indicada de la afectada cause daños y perjuicios sustanciales, teniendo en cuenta que no ha habido un acceso o una exposición/publicación externa de dicha información y que al acceso no ha sido generalizado.  Carácter sensible: La brecha de seguridad no ha afectado a categorías especiales de datos (datos sensibles).  Volumen de datos personales: Se han visto afectados los datos personales de ciento ochenta y seis

(186)personas, por lo que no se puede considerar un acceso a un gran volumen de datos.  Facilidad de la identificación de las personas: Resulta sencillo identificar, a través de la información facilitada a los afectados.  Gravedad de las consecuencias para los derechos y libertades de las personas: El riesgo de que estos datos se utilicen de una manera perjudicial para la afectada debe considerarse bajo. No se puede identificar ningún riesgo de que la infracción conduzca a daños físicos, materiales o no materiales (reputacionales, fraude, etc.) para la afectada, teniendo en cuenta la tipología de datos afectados. Adicionalmente, la información ha estado accesible a una única persona física y, que según nos consta no se ha producido una utilización ulterior de la misma. En definitiva, el responsable del tratamiento puede tener un cierto grado de garantía con respecto a los datos de sus clientes, de modo que puede esperar razonablemente que el reclamante no trate los datos a los que han tenido acceso de manera maliciosa o perjudicial para los afectados, y que no comunique los mismos a terceros, cooperando en todo caso con la entidad.  Características particulares de las personas afectadas y del responsable de tratamiento: No se tiene constancia de que las personas afectadas formen parte de ningún colectivo vulnerable que requiera que su identidad deba disponer de mayor protección.  Número de personas afectadas: Ciento ochenta y seis
(186)personas. Consideraciones generales: www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/24 No se considera necesario comunicar la brecha de seguridad a los interesados por los siguientes motivos: 1. Únicamente una persona ha tenido acceso a los datos personales de los afectados, no existiendo un acceso masivo no autorizado a la información ni una publicación o acceso masivo a la misma, no obstante, el individuo ha tenido acceso a información de terceros desde finales de noviembre. 2. El riesgo de que estos datos se utilicen de una manera perjudicial para el afectado debe considerarse bajo. 3. Los riesgos derivados de la naturaleza, la sensibilidad, el volumen y el contexto de los datos personales son bajos, conforme a lo indicado en el presente registro, debido a la cantidad de registros afectados y las tipologías de datos. 4. No se tiene constancia de que las personas afectadas formen parte de ningún colectivo vulnerable que requiera que su identidad deba disponer de mayor protección. 5. No se puede identificar ningún riesgo de que la infracción conduzca a daños físicos, materiales o no materiales para el afectado.” OVH concluye que “conforme a lo analizado en el presente documento, esta brecha de seguridad no es necesaria comunicarla a los afectados ni a la Agencia Española de Protección de Datos, aunque se haya considerado que la postura más prudente es proceder a la notificación”. TERCERO: Con fecha 03/07/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 7/7/2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada que obran en el expediente, acordó el archivo de la reclamación formulada. QUINTO: En fecha 4/08/2023 la parte recurrente interpuso un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202306610, mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, y aportando correos electrónicos recibidos de los remitidos a procedimiento@ovh.es, dónde se aprecia como documentación adjunta documentos confidenciales de terceros, solicitando que se continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada y se abra expediente sancionador además de requerir a la parte reclamada para que identifique a todos los afectados y comunique a todos ellos lo sucedido, de acuerdo con el art. 34 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/24 En su escrito de recurso, el reclamante advierte que ha recibido la copia completa de más de cien DNI, escrituras de constitución de sociedades, con nombres, apellidos, DNI, domicilios personales y profesionales de administradores y socios. SEXTO: En fecha 20/10/2023 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada, en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la LPACAP, a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, solicitando la reclamada ampliación de plazo, que le fue denegada con fecha 10/11/2023, sin que se presentase alegación alguna. SÉPTIMO: Con fecha 8/01/2024 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra la resolución de la Agencia dictada en fecha 07/07/2023 y admitir a trámite la reclamación formulada con el fin de realizar actuaciones previas de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la LOPDGDD, y valorar el posible incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. OCTAVO: El 18 de julio de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución por la que se declara la caducidad de las actuaciones previas de investigación a las que se hace referencia en el hecho séptimo. NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad OVH es una empresa constituida en el año 2003, y con un volumen de negocios de 30.077.990 euros en el año 2021, último ejercicio presentado. El código de su actividad corresponde a la prestación de “Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico” y tiene como objeto social “Proponer servicios de ingeniería informática, así como cualquier prestación relacionada con la gestión de internet”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/24 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  1. f)de la LPACAP. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que OVH C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/24 HISPANO realiza la recogida, registro, conservación y utilización de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, apellidos, DNI, y dirección postal y sociedad a la que representa, incluido el cargo que ocupa, entre otros tratamientos. El incidente se ha producido en el marco del procedimiento específico de que dispone OVH para tramitar las solicitudes de sus clientes de modificación de los datos asociados a su ficha. La entidad reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Por su parte, el artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de datos personales de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse puesto en conocimiento de un tercero los datos personales de algunos clientes de la entidad reclamada que son objeto de tratamiento, por parte de ésta, en el desarrollo de su actividad profesional. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
  2. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que: “[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. El citado precepto consagra los principios de integridad y confidencialidad cuya finalidad consiste en garantizar que los datos personales sean tratados de manera que se protejan contra el acceso no autorizado o ilícito, su pérdida, destrucción o daño accidental. Mientras que la integridad se refiere a la exactitud de los datos y su inalterabilidad, la confidencialidad se ocupa de asegurar que dichos datos personales no sean accesibles a personas no autorizadas. En el presente caso, se ha producido una comunicación no autorizada o ilícita de datos personales de otros clientes de OVH a la parte reclamante, singularizado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/24 envío de un alto número de correos electrónicos que contenían información de personas distintas del reclamante tales como nombre y apellidos, imágenes de DNI, de NIF o escrituras notariales con datos relativos a nombres, apellidos, DNI, domicilios personales y profesionales de administradores y socios. Ello supone una vulneración de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos, poniendo de manifiesto un incumplimiento de la obligación de tratarlos de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito. La propia entidad OVH declara que como consecuencia del incidente se ha visto afectada la confidencialidad de los datos personales; que éstos no estaban cifrados de forma segura, anonimizados o protegidos de forma que fueran ininteligibles para quien hubiera podido tener acceso; que entre las consecuencias posibles se incluye la usurpación de identidad y la pérdida de control sobre los datos personales. Asimismo, reconoce que la brecha ha obedecido a un fallo, deficiencia o incumplimiento de las medidas de seguridad implementadas que podría haberse evitado adoptando alguna medida de seguridad adicional. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a OVH, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/24
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  8. a)a
  9. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  10. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  11. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  12. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  13. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  14. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  15. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  16. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  17. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  18. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  19. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  20. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/24 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  21. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  24. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  27. f)La afectación a los derechos de los menores.
  28. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  29. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679”. Lo anterior implica, de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios, la categorización de la infracción según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo 83.2 a),
  30. b)y g). En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En este sentido, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de OVH de 30.077.900 euros. Asimismo, atendiendo a la categorización de la infracción, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD, la sanción que se imponga podrá ser de 20.000.000 de euros como máximo, o tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio anual, optándose por la de mayor cuantía. El 4% del volumen de negocio de OVH es de 1.203.116 euros. Conforme a lo anterior, la sanción que se imponga habrá de estar forzosamente entre los 0 y 20.000.000 euros. 1. Como elementos determinantes del nivel de gravedad de la infracción, se toman en consideración las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/24  Artículo 83.2.
  31. a)del RGPD: “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”.  Naturaleza de la infracción: El artículo 83.5 agrupa varios tipos de conductas diferentes. En este caso, la disposición infringida afecta a un principio básico del derecho a la protección de datos personales, como es el de la confidencialidad de los datos personales, cuya violación entraña la pérdida de control de los datos por parte de sus titulares, lo que supone un riesgo importante para sus derechos. En este caso, la conducta de OVH ha provocado, de forma directa, la lesión del bien jurídico protegido por el artículo 5.1.
  32. f)del RGPD, impidiendo su aplicación efectiva y el objetivo que pretende proteger.  Gravedad de la infracción: El número de interesados afectados: la infracción afecta a un número elevado de interesados, habiéndose vulnerado la confidencialidad de, al menos, 186 interesados implicados en la brecha de datos personales. Asimismo, a efectos de valorar la gravedad de la infracción resulta relevante la duración de la misma en el tiempo. En particular, procede destacar que, desde que el reclamante advierte por primera vez a OVH de la brecha de datos personales mediante correo electrónico de ***FECHA.1, hasta que esta toma efectiva conciencia de la misma y la da por resuelta en fecha 30/05/2023, transcurre un período de seis meses.  El nivel de daño sufrido por los interesados: De conformidad con el considerando 75 del RGPD, el nivel de daño sufrido se refiere a los daños y perjuicios físicos, materiales o no materiales. En el presente caso, los interesados pierden el control de sus datos personales, por lo que el daño podría persistir durante un tiempo indeterminado. Se tiene en cuenta, no obstante, que la falta de medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso a los datos personales por parte de terceros, en este caso concreto, posibilitó el acceso a los datos personales de los interesados únicamente por el reclamante. ─ Artículo 83.2.
  33. b)del RGPD: “la intencionalidad o negligencia en la infracción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/24 En este caso se observa falta de diligencia, por parte de OVH, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, al posibilitar el acceso a datos personales de terceros, habiendo sido avisada de ello por el reclamante en varias ocasiones y haciendo caso omiso, como ha reconocido la propia reclamada. En este sentido resulta muy ilustrativa la SAN de 17 de octubre de 2007(rec. 63/2006), la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Es el caso de la entidad reclamada cuya actividad consiste en la prestación de servicios de ingeniería informática.  Artículo 83.2.
  34. g)del RGPD: “las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción”. La información accedida por la parte reclamante incluye datos personales relativos a nombre, apellidos, dirección personal y profesional, así como la condición de administradores o socios de entidades mercantiles. Además, consta acreditado que el reclamante recibió copia escaneada de documentos de identidad de numerosos interesados. En ese sentido los considerandos 51 y 75 del RGPD distinguen un grupo de datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles por razón del importante riesgo que pueden entrañar, en el contexto de su tratamiento, para los derechos y libertades fundamentales. El común denominador de todos ellos es que su tratamiento comporta un riesgo importante para los derechos y las libertades fundamentales pues puede llegar a provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este grupo o categoría de datos particularmente sensibles se incluyen las categorías de datos especialmente protegidos que regula el artículo 9 del RGPD -considerando 51 del RGPD- y, además, otros muchos datos no regulados en ese precepto. El considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo, de gravedad y probabilidad variables, para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos menciona aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo;” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/24 El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, establece en su artículo 1: “1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo. 2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. 3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general. (...)” (El subrayado es nuestro) Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto, bajo la rúbrica “Contenido” indica que “El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular: En el anverso: [...] Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.” (El subrayado es nuestro) A través del identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal, la persona física queda identificada de modo indubitado. Esta cualidad del número del DNI/NIF lo convierte en un dato particularmente sensible en tanto en cuanto, si el tratamiento de este dato no va acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con los riesgos que ello entraña para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. En el presente caso estimamos que el hecho de que la vulneración de la confidencialidad de los datos haya recaído sobre un dato particularmente sensible, el DNI/NIF de los afectados, dato que por sí solo permitía su identificación, incide en la gravedad de la conducta infractora. 2. Se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - Artículo 83.2.
  35. k)del RGPD en relación con el artículo 76.2, letra
  36. b)de la LOPDGDD: “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales”. Esta agravante se justifica, en este caso, debido a la clara y directa vinculación entre la actividad empresarial de la entidad reclamada (en este caso, servicios técnicos de ingeniería informática y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico) y el tratamiento de datos personales de sus clientes. Dado que el negocio no solo requiere, sino que se basa en el tratamiento constante de datos personales, el incumplimiento de las obligaciones de protección de estos datos adquiere una gravedad especial, justificando así la concurrencia de la citada circunstancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/24 A efectos de decidir sobre la multa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, y el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  37. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 120.000 € (ciento veinte mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a OVH HISPANO, S.L.U., con NIF B83834747 por la presunta infracción del artículo 5.1.
  38. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  40. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 120.000 € (ciento veinte mil euros), por la presunta infracción del artículo 5.1.
  41. f)del RGPD. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a OVH HISPANO, S.L.U., con NIF B83834747, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 € (noventa y seis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 € (noventa y seis mil euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/24 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 72.000 € (setenta y dos mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (96.000 euros o 72.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 27 de octubre de 2025, OVH ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/24 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/24 III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 72.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, OVH ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 120.000,00 euros. Tras haber procedido OVH HISPANO, S.L.U. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 72.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202515726, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a OVH HISPANO, S.L.U.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/24 desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  42. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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