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PS-00509-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00509/2013 RESOLUCIÓN: R/00253/2014 En el procedimiento sancionador PS/00509/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, por el tratamiento de los datos personales realizado sin el consentimiento del afectado al publicar una sentencia en internet a través de su página web sin anonimizar. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes, “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a la sustitución del texto íntegro de la sentencia 417/2011 del Juzgado de lo Social N. 4 de Oviedo de 7 de julio de 2011 por una copia anonimizada que no incluya los datos personales de la denunciante o bien a su retirada de la página web www.agacamat...................... 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando acreditación documental en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01831/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  3. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.” SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 30 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que manifiesta que en relación con la resolución de apercibimiento notificada no tienen nada nuevo que añadir a sus alegaciones y que remiten copia de las mismas para reiterarse en su contenido, que lamentan que este asunto no “parezca tener una solución razonable” y que no les “queda otra opción que seguir hasta el final y averiguar concluyentemente si las sentencias son públicas y criticables o por el contrario se trata de un mito más de los muchos que están cayendo estos días”. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 22 de marzo de 2013, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), por presunta infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) formuló alegaciones, significando, que: “Esta parte, pese a su disconformidad con el apercibimiento realizado ha procedido a “anonimizar” la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, y que es objeto del presente procedimiento. (...) Por lo tanto, no ha lugar a incoar expediente sancionador alguno a esta Asociación y menos en base a razonamientos genéricos. Efectivamente, la resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos se limita sin más razonamiento a la transcripción literal de los preceptos interesados, y a señalar que no consta el cumplimiento del apercibimiento acordado en la previa resolución dictada el día 22 de marzo de 2013. Esta última resolución resulta extensa y un tanto confusa, pues si bien contiene una amplia recopilación de preceptos, citas y transcripción de sentencias, algunas de ellas sin incidencia alguna para el caso que nos ocupa, no es fácil determinar las razones que le llevan a concluir porqué el tratamiento de los datos personales realizado, no se encuentra amparado por los derechos de libertad de expresión e información invocados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 y, consecuentemente, su utilización constituye una infracción administrativa grave en materia de protección de datos. (...) Esta Asociación ejercía, o intenta ejercer su derecho a informar sobre unas situaciones denunciadas que considera ilícitas, como son los actos constitutivos de acoso laboral. La información proporcionada es veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), está documentada y tiene interés y relevancia pública. Es por ello que la publicación íntegra de la sentencia (sin anonimizar), está amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información y la falta de consentimiento de la afectada está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que la conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 18 de diciembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), y las actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01831/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00509/2013 presentadas por la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT). SEXTO: Con fecha 31 de enero de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 5.000 € a la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “Esta Asociación muestra su disconformidad con la propuesta de sanción, porque cuanto resulta a todas luces excesiva y desproporcionada. Entre otras consideraciones porque SI se ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado aun cuando no se comparta el criterio por el cual ha de anonimizarse una sentencia cuyos datos son públicos, y que resultan de interés para los afectados de la asociación. (…) SEGUNDA. Por lo tanto, se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de 11 de noviembre de 2013, en que previo al cumplimiento del requerimiento manifestaba su disconformidad con el requerimiento...” Concluyen las alegaciones solicitando el archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, por el tratamiento de los datos personales realizado sin el consentimiento del afectado al publicar una sentencia en internet a través de su página web sin anonimizar. (folios 1 a 6) SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD sustituyera el texto íntegro de la sentencia 417/2011 del Juzgado de lo Social N. 4 de Oviedo de 7 de julio de 2011 por una copia anonimizada que no incluya los datos personales de la denunciante o bien que procediera a su retirada de la página web. También se requería que se informara a la Agencia Española de Protección de Datos de dicho cumplimiento. Se le advirtió de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD. (folios 1 a 6) TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que manifiesta que en relación con la resolución de apercibimiento notificada no tienen nada nuevo que añadir a sus alegaciones y que remiten copia de las mismas para reiterarse en su contenido. (folios 7 a 8) CUARTO: Con fecha 21 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), por presunta infracción del artículo 37.1.
  10. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma. (folios 15 a 17) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  12. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El artículo 37.1.
  13. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  14. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la entidad denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la entidad denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que la entidad denunciada haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 22 de marzo de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificada la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se apercibía a la entidad denunciada, esta presentó escrito reiterándose en las alegaciones ya presentadas. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador la entidad imputada ha manifestado que, pese a su disconformidad con el apercibimiento, ha procedido a “anonimizar” la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, y manifiesta que este es el objeto del presente procedimiento y que por ello no procede incoar expediente sancionador alguno a esa Asociación y menos en base a razonamientos genéricos. Notificada la propuesta de resolución del presente procedimiento la entidad imputada ha presentado escrito de alegaciones en el que califica la propuesta de excesiva y desproporcionada y manifiesta que si se ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado aun cuando no se comparta el criterio y que “se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de 11 de noviembre de 2013, en que previo al cumplimiento del requerimiento manifestaba su disconformidad con el requerimiento...” En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, que se manifiesta haber cumplido una vez iniciado un procedimiento sancionador por esa causa. Por todo ello ha quedado acreditado la falta de atención al requerimiento realizado, por lo que no cabe estimar lo alegado respecto a la procedencia del presente expediente sancionador. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento una vez iniciado el expediente sancionador por incumplimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” Tal como expresa la Audiencia Nacional en su sentencia, en el presente caso resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por la entidad imputada de la infracción porque no obró con diligencia en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. Por otra parte, aunque no es objeto del presente expediente cabe recordar que, tal y como se expuso en el procedimiento de apercibimiento, la publicidad de las actuaciones judiciales en cuanto a las sentencias se encuentra consagrada por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La colisión con el derecho a la intimidad de las personas ha sido analizado por el Consejo General del Poder Judicial y por el Tribunal Supremo, como ya se vio, por lo que la exposición del texto íntegro de las sentencias judiciales en la página web de la entidad imputada, puestas a disposición de todo usuario de internet y en asociación con los datos de carácter personal suponen una vulneración de los preceptos de la LOPD. La forma de conjugar la legítima publicidad de las sentencias con el igualmente legítimo derecho a la protección de los datos personales es por medio de la anonimización de los datos personales de los afectados, procedimiento este que no merma el fin de trasparencia perseguido por la entidad imputada. Respecto de esta cuestión cabe exponer que en la actualidad, en la página web de esta entidad, continúan publicadas las sentencias judiciales de forma íntegra, con los nombres y apellidos de los afectados. Con relación a la sentencia que dio lugar a la denuncia origen del procedimiento de apercibimiento, se mantiene publicada en la página web con datos personales, a excepción de los de la denunciante que han sido borrados, y se ha añadido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declara la nulidad de la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, extraída del buscador de Jurisprudencia del Consejo General de Poder Judicial, donde se publican las sentencias anonimizadas. Por todo ello se recuerda que las sentencias publicadas en internet puestas a disposición de todo usuario habrán de exponerse tras un proceso de anonimización que permita la salvaguarda del derecho a la protección de los datos de carácter personal. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 44.3.
  16. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la entidad denunciada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  17. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  18. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  19. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), por una infracción del artículo 37.1.
  20. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. i)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3.
  22. i)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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