1/17 Procedimiento Nº PS/00509/2015 RESOLUCIÓN: R/00267/2016 En el procedimiento sancionador PS/00509/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRINT LASSER SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de reclamación formulado por Don A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), procedente de la Consejería de Salud del Gobierno de las Islas Baleares, en el que se pone de manifiesto la recepción por su parte de una comunicación comercial remitida por la Compañía Hidrográfica del Mediterráneo, S.L. (en adelante COHIME), empresa que cuenta con sus datos personales sin su autorización. En las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la reclamación presentada por el afectado ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo de las Islas Baleares, COHIME, en escrito de fecha 18 de julio de 2014, indicaba que las acciones publicitarias se han encargado a empresas de publicidad por lo que no dispone del ningún dato del denunciante. Adjunto al escrito, se ha aportado, entre otra documentación, comunicación comercial de COHIME y escrito de contestación de COHIME a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de las Islas Baleares. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con las actuaciones practicadas con COHIME, con fecha 17 de abril de 2015 se remite escrito de solicitud de información a dicha entidad, desprendiéndose de la respuesta recibida en fecha 11 de mayo de 2015 que : 1. COHIME manifiesta desconocer el origen de los datos personales del denunciante del envío publicitario de su entidad ya que los ficheros que se utilizaron eran propiedad de la empresa PRINT LASSER SPAIN, S.L. (en lo sucesivo PRINT LASSER) El envío publicitario formaba parte de un test (prueba de envíos) que PRINT LASSER ofreció a COHIME sin coste para evaluar la calidad de los datos de sus ficheros, antes de decidir la contratación o no de campañas posteriores. PRINT LASSER se comprometió a realizar un total de 100 envíos gratuitos a los destinatarios que esa misma mercantil seleccionó conforme a sus propios criterios. Los envíos se realizaron a finales de mayo o principios de junio del año 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 2. COHIME ha aportado copia del contrato suscrito al efecto con PRINT LASSER para la realización de test de prospección comercial, de fecha 5 de mayo de 2014. En dicho contrato consta que los datos de carácter personal para la campaña de marketing se encuentran en ficheros de PRINT LASSER, entidad que definirá los criterios de segmentación de destinatarios. Asimismo consta que “A los efectos del cumplimiento del artículo 46.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, el PROVEEDOR manifiesta que en la ejecución de este contrato:
- a)Sólo utilizará datos de carácter personal que se encuentren en uno de los dos casos siguientes: a. Que figuren en fuentes accesibles al público vigentes en el momento del tratamiento, considerando como tales, exclusivamente, las previstas en el artículo 3
- j)de la LOPD. b. Que hayan sido recabados respetando los deberes de información y recabo del consentimiento (art. 5 y 6 LOPD), pudiendo por tanto ser utilizados en la campaña del cliente de conformidad con la LOPD.
- b)No se utilizarán datos de personas que figuren inscritas en las Listas Robinson de ADIGITAL o de otro modo conste que hayan ejercido su derecho de oposición al envío de información comercial”. 3. Respecto de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo de las Islas Baleares manifiestan que la reclamación no se dirige específicamente contra COHIME sino contra una tercera empresa que debió convocar un acto publicitario anterior al que el denunciante asistió y del que se quejó ante Consumo por el trato recibido. Al recibir la promoción de COHIME, unos días después, el denunciante presentó su reclamación ante Consumo mezclando, en la descripción de los hechos, su protesta contra aquella tercera empresa con la pregunta sobre el origen de los datos personales utilizados en el envío de la convocatoria de COHIME. Por ello, la denuncia ante Consumo es de fecha anterior (18 de junio de 2014) a la del acto publicitario de COHIME al que se convocó al denunciante (24 de junio de 2014). En relación con las actuaciones practicadas con PRINT LASSER SPAIN, S.L., con fechas 18 de mayo y 29 de junio de 2015 se remiten escritos de solicitud de información a dicha sociedad, desprendiéndose de las respuestas recibidas en fechas 11 de junio y 21 de julio de 2015 lo siguiente: 4. En los Sistemas de Información de la entidad constan los datos de nombre y apellidos y dirección postal del denunciante, que coincide con los datos que figuran en el envío postal de la campaña publicitaria aportado por el denunciante. 5. Se afirma que la campaña promocional fue una prueba que se llevó a cabo gratuitamente para su valoración por parte del cliente. Aportan copia del contrato suscrito al efecto con COHIME ya mencionado. Asimismo manifiesta que los datos fueron tratados exclusivamente por PRINT LASSER y no fueron comunicados a COHIME, indicando que los parámetros identificativos de los destinatarios de la publicidad fueron determinados por la propia compañía, consistiendo en una selección por código postal de residencia. 6. Respecto del origen de los datos del denunciante, se señala que los datos que conforman sus ficheros para promociones comerciales se nutren principalmente de fuentes accesibles al público y, en especial, de repertorios telefónicos y listados de colegios profesionales. También se conforman de datos recabados, con su correspondiente consentimiento, de los participantes en promociones, concursos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 sorteos. Por lo cual, los datos del denunciante han de proceder de alguna de dichas fuentes, todas ellas legales, resultando imposible precisar el origen exacto de cada uno de los datos que integran sus ficheros en la medida en que el volumen que ocuparía la información sobre el origen de cada dato sería, incluso, superior al volumen ocupado por los propios datos. 7. Desde la Inspección de Datos se ha realizado consultas en PaginasBlancas.es y en Google sin obtener constancia de que se encuentren publicados los datos de domicilio postal del denunciante. TERCERO: Con fecha 28 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PRINT LASSER SPAIN, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Dicho acuerdo se notificó a la mencionada entidad con fecha 1 de octubre de 2015, según consta en el “Aviso de Recibo” del Servicio de Correos. CUARTO Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que PRINT LASSER haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que el denunciante recibió, vía postal, un envío publicitario dirigido a B.B.B., (Polígono ** Parcel.la ***), ***LOCALIDAD.1, Illes Balears. En dicho envío se le invitaba a participar en un acto de presentación de COHIME a celebrar el día 24 de junio de 2014 en el “Restaurante Sa Fábrica”, de la localidad de Sineu. (folios 3 y 4) SEGUNDO: El citado envío postal publicitario se enmarca en la campaña publicitaria desarrollada con motivo del “Contrato de Selección de Datos de Carácter Personal y Personalización de Documentos Publicitarios” celebrado con fecha 5 de mayo de 2014 entre COHIME, en calidad de cliente, y PRINT LASSER, S.L., en condición de proveedor de servicios de recopilación y selección de datos de carácter personal para la realización de campañas de marketing directo. (folios 55 al 60) En los acuerdos Primero y Segundo del reseñado contrato se acuerda: “Primero.- Objeto del contrato Constituye el objeto del presente Contrato la prestación por parte de PROVEEDOR de los siguientes servicios: 1. La recopilación y segmentación de datos de carácter personal de 100 personas en los ficheros titularidad de PROVEEDOR, para su posterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 utilización con el fin de ejecutar una campaña de marketing para el CLIENTE, a modo de prueba que le permita a éste decidir si contrata o no los servicios de PROVEEDOR para posteriores campañas. La campaña de marketing estará diseñada por PROVEEDOR. Los criterios de segmentación de destinatarios serán fijados exclusivamente por PROVEEDOR, conforme a los factores que él estime de más interés comercial para el CLIENTE. Al llevar a cabo la selección de datos de los destinatarios de la campaña, PROVEEDOR deberá excluir, en todo caso, los datos de aquellas personas que hayan ejercido previametne sus derechos de cancelación y oposición a recibir publicidad en los ficheros de PROVEEDOR. 2. La conforntación de los datos de carácter personal conla Lista Robinson de ADIGITAL, con el objeto de evitar envíos publicitarios a personas que hayan manifestado su oposición a recibir publicidad 3. Impresión láser y personalización de los documentos publicitarios a enviar. 4. Inclusión en los documentos publicitarios de la siguiente cláusula informativa: "Los datos utilizados para esta campaña tienen su origen en los ficheros de la empresa Print Laser Spain, S.L.. Pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en el Apartado de Correos nº ** de ***LOCALIDAD.1 Madrid". 5. La entrega de los documentos publicitarios, una vez personalizados, a la empresa que indique CLIENTE, para que aquella proceda al doblado, ensobrado, franqueo y envío. Segundo.- Garantías “A los efectos del cumplimiento del artículo 46.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, el PROVEEDOR manifiesta que en la ejecución de este contrato:
- a)Sólo utilizará datos de carácter personal que se encuentren en uno de los dos casos siguientes: a. Que figuren en fuentes accesibles al público vigentes en el momento del tratamiento, considerando como tales, exclusivamente, las previstas en el artículo 3
- j)de la LOPD. b. Que hayan sido recabados respetando los deberes de información y recabo del consentimiento (art. 5 y 6 LOPD), pudiendo por tanto ser utilizados en la campaña del cliente de conformidad con la LOPD.
- b)No se utilizarán datos de personas que figuren inscritas en las Listas Robinson de ADIGITAL o de otro modo conste que hayan ejercido su derecho de oposición al envío de información comercial
- c)Los datos tratados estarán debidamente actualizados y cumplirán el principio de calidad de los datos establecidos en el artículo 4 de la LOPD Las condiciones establecidas en esta cláusula han sido esenciales en la decisión del CLIENTE de contratar el servicio con PROVEEDOR, a los efectos del cumplimiento de las garantías exigidas por el Reglamento de Desarrollo de la LOPD para la ejecución de campañas de marketing directo con ficheros de tercero”. TERCERO: La entidad PRINT LASSER SPAIN, S.L. ha indicado que en sus ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 constan los siguientes datos personales del denunciante: ***), ***LOCALIDAD.1, Illes Balears. (folio, 54) B.B.B., (Poligon ** Parcela Según esa empresa “el origen de los datos de D. B.B.B. en la campaña fueron nuestros propios ficheros. Los datos fueron tratados exclusivamente por nosotros y no fueron comunicados a nuestro cliente. Los parámetros identificativos de los destinatarios de la publicidad fueron determinados exclusivamente por nosotros y consistieron en una selección por código postal de residencia.” (folio 53) CUARTO: : Respecto del tratamiento de los datos personales del denunciante para el envío publicitario objeto de análisis COHIME ha comunicado a esta Agencia que: los datos que se utilizaron en ese envío no procedían de sus ficheros, “sino que eran propiedad de la empresa Print Lasser, S.L., desconociéndose por nuestra parte de dónde los obtuvo esa empresa.” (folios 34 y 35) QUINTO: Con fechas 16, 17 y 28 de julio de 2015 la Inspección de Datos de esta Agencia constata que el nombre y apellidos del denunciante no constan en la página web de PaginasBlancas.es . (folios 70 al 74) SEXTO: Con fecha 28 de julio de 2015 desde la Inspección de Datos de esta Agencia se realizan diversas búsquedas en Google sin obtener constancia de que los datos del domicilio postal en el que el denunciante recibió el envío publicitario denunciado resulten accesibles a través de dicho canal. (folios 70, 75 y 78) SÉPTIMO: Se ha verificado que desde el 8 de marzo de 2013 figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD el fichero denominado “COMERCIAL Y MARKETING”, del que es responsable la compañía PRINT LASSER SPAIN, S.L. Como finalidad del fichero aparece: “Realización de actividades de marketing directo y prospección comercial, suministro y enriquecimiento de bases de datos” (folios 67 al 69) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: - Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. - Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. - Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. - Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto). En este supuesto, en el acuerdo de inicio de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia al artículo 13.2 del RD 1398/1993, advirtiendo a PRINT LASSER sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones y conteniéndose en el mismo un pronunciamiento preciso sobre la infracción imputada. En consecuencia, y tal y como se desprende de lo señalado en los Antecedentes Tercero y Cuarto de la presente Resolución, en este caso se han observado las prescripciones legales anteriormente citadas, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. A su vez, en el artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en adelante RDLOPD, se definen como datos de carácter personal: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En el apartado .
- o)del mismo precepto se define persona identificable, como “toda persona cuya identidad pueda determinase, directa o indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados” Con arreglo a las definiciones transcritas, no cabe duda que el nombre, apellidos y domicilio del denunciante son datos de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización si el denunciante no ha dado su consentimiento inequívoco La vigente LOPD, en su artículo 43, establece que: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica... que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
- q)del RDLOPD se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. Por su parte en el artículo 3.
- b)de la LOPD se define como “ Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.” En el presente caso, de las actuaciones practicadas en el procedimiento, y particularmente de las manifestaciones efectuadas por PRINT LASSER y de la documentación contractual aportada por ésta, se evidencia que dicha entidad no sólo decidió incorporar y mantener en ficheros de su titularidad los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y dirección del mismo), sino que también determinó utilizar dicha información para remitirle una comunicación comercial postal enmarcada en una campaña de marketing directo encargada, a modo de test de prueba, por COHIME para decidir contrataciones de futuras campañas. Es decir, estamos ante un tratamiento de datos personales del denunciante cuyo responsable es PRINT LASSER, al ser la entidad que decidió la finalidad y el uso publicitario de los mismos en esa concreta campaña publicitaria que también diseñó, ejecutó y personalizó, por lo que ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. Sentado lo anterior, para analizar la posible vulneración al principio del consentimiento del afectado que se imputa a PRINT LASSER en este procedimiento, también resulta necesario transcribir los siguientes conceptos que se acuñan en el mencionado artículo 3 de la LOPD: “
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” “
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.” “
- h)Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. IV Así, uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Es decir, el tratamiento de datos de carácter personal requiere, con carácter general, el consentimiento previo e inequívoco del titular de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, excepción hecha de la existencia de legitimación legal para ello como contempla dicho apartado o se produzca alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del mismo artículo 6 de dicha norma. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Dado que el tratamiento de datos personales del denunciante que se imputa a la entidad PRINT LASSER se materializa en la remisión de un envío publicitario sin mediar consentimiento inequívoco del mismo para ello, en este caso también resultan de aplicación lo previsto en los artículos 30.1 de la LOPD y 45 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, toda vez que estamos ante un tratamiento publicitario de datos personales del afectado. El artículo 30.1 de la LOPD, relativo a los “ Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial” establece que: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento” Por su parte, el artículo 45 del RDLOPD, referido a “Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado”, completa el precepto anterior disponiendo que: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. “ Así, el tratamiento de datos personales con fines publicitarios requiere, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, el consentimiento inequívoco de los afectados o que sus datos procedan de fuentes accesibles al público, definiéndose en el el artículo 3.
- j)de la LOPD como tales: “
- j)Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. La definición anterior debe completarse con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento , por el que se desarrolla la LOPD, según el cual: “ 1. A efectos del artículo 3, párrafo
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
- a)El censo promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- b)Las guías de servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su normativa específica.
- c)Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales, podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado, fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
- d)Los diarios y boletines oficiales.
- e)Los medios de comunicación social. 2. En todo caso, para que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. “ Asimismo, el artículo 28 de la LOPD al regular los “Datos incluidos en las fuentes de acceso público” establece que: “1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3,
- j)de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. 2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite. 3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica. “ V En el supuesto examinado, si bien PRINT LASSER reconoció durante las actuaciones previas de inspección que realizó un tratamiento publicitario con los datos de carácter personal del denunciante obrantes en ficheros de su titularidad cuando, en el marco de una campaña publicitaria realizada a modo de test de prueba, remitió al afectado una comunicación postal comercial en la que le invitaba a asistir a un acto promocional de productos de COHIME, sin embargo no ha concretado el origen exacto de los datos personales del denunciante utilizados en el envío. Sobre este particular se ha limitado a indicar sobre este particular en escrito de fecha 17 de julio de 2015 que: “el origen de los datos de D. B.B.B. en la campaña fueron nuestros propios ficheros, que se han nutrido, principalmente, de fuentes accesibles al público y, en especial, de repertorios telefónicos y listados de colegios profesionales.”, añadiendo que “en ocasiones, se han llevado a cabo promociones, concursos o sorteos y se han recabado los datos de los participantes en ellos, con su correspondiente consentimiento. En definitiva, con el conjunto de esas fuentes se ha ido generando una base de datos de diversos orígenes, todos ellos legales. Los datos del interesado han de proceder de alguna de dichas fuentes.” Es decir, no ha acreditado mediante ningún medio de prueba válido en derecho el origen exacto de los datos del denunciante que figuran en sus ficheros. Así, resulta que la entidad imputada no especifica la naturaleza exacta de la fuente accesible al público de la que supuestamente pudieran proceder ni proporciona la fecha de acceso a dicha fuente que permitiría verificar si la fuente en cuestión continuaba siendo vigente en función de los plazos previstos en el artículo 28.3 de la LOPD para los distintos tipos de formato en los que se produzca su publicación u obtención. De hecho, cuando se accedió desde la Inspección de Datos de esta Agencia a la página web de PaginasBlancas.es se constató que el nombre y apellidos del denunciante no aparecían en la misma. Tampoco acredita que los datos personales del afectado se hayan obtenido como consecuencia de su participación en alguna promoción, concurso o sorteo y mediando el consentimiento inequívoco del afectado para el uso publicitario de los mismos, lo que requeriría, a su vez, el cumplimiento del deber de información previo previsto en el artículo 5 de la LOPD. También en relación con esta cuestión, la entidad responsable del tratamiento estudiado ha manifestado que “ resultaría imposible precisar el origen exacto de cada uno de los datos que forman parte de nuestros ficheros, en la medida en que sus diversas fuentes y su antigüedad llevarían a una situación en la que el volumen que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 ocuparía la información sobre el origen de cada dato sería incluso superior al volumen que ocupan los propios datos.” Frente a dicha afirmación, si bien la LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”. Además, corresponde al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. En los apartados 1 y 3 del artículo 12 del RDLOPD respecto del principio general del consentimiento para el tratamiento de los datos se señala que: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. (…) 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” De este modo, PRINT LASSER, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado debe estar en condiciones de acreditar que cuenta con el consentimiento inequívoco del afectado o que concurre alguna de las excepciones fijadas en el artículo 6.2 de la LOPD a dicho requisito En esta línea la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 se indicaba que: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3.
- h)y 6.1 de la LOPD”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” Por ello, una vez acreditado por la Agencia el tratamiento publicitario de los datos personales del denunciante objeto de procedimiento corresponde a PRINT LASSER demostrar que contaba con cobertura legal para realizar el repetido tratamiento, esto es que disponía del consentimiento inequívoco del titular de dichos datos para su inclusión en una base de datos con fines de marketing directo y prospección comercial o que no lo precisaba por mediar habilitación legal para ello o producirse alguno de los supuestos de excepción del artículo 6.2 de la LOPD. De las actuaciones practicadas se desprende que la mencionada mercantil ha efectuado un tratamiento publicitario de los datos personales del afectado sin haber justificado que contaba con el consentimiento inequívoco del mismo para incorporar su nombre, apellidos y domicilio postal en un fichero de su titularidad utilizado para realizar actividades de marketing directo y prospección comercial ni, consecuentemente, para tratar esos datos dirigiéndole un envío postal publicitario como el que recibió el denunciante. Tampoco ha justificado PRINT LASSER que mediase habilitación legal para dicho tratamiento o que los datos personales procediesen de fuentes de accesibles al público, circunstancia que conforme lo previsto en los artículos 6.2 y 30.1 de la LOPD le hubiese permitido prescindir del consentimiento del denunciante para tratar dichos datos de carácter personal. En consecuencia, se estima vulnerado por dicha empresa el artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la misma norma . VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” De conformidad con el análisis realizado en los anteriores Fundamentos de Derecho la entidad imputada resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la infracción descrita, ya que ha efectuado un tratamiento publicitario de los datos personales del afectado que vulnera el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD. Téngase en cuenta que no ha acreditado contar con el consentimiento inequívoco del denunciante para ello o que mediase habilitación legal para dicho tratamiento, al igual que no ha probado que resultasen aplicables al presente supuesto las excepciones previstas en el artículo 6.2 de la LOPD por no haber acreditado que dichos datos procedían de fuentes accesibles al público, conducta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 que cumple los supuestos de hecho que tipifica el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La aplicación del artículo 45.5 de la LOPD <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC)”, SAN 21/01/2014, incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto y en el resto de supuestos examinados en el citado artículo. En el presente caso, constatada la comisión de la infracción imputada, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada por concurrir el supuesto
- a)del artículo 45.5 de la LOPD, procediendo, en consecuencia, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). Se considera que cabe aplicar esta minoración cualificada de la sanción por concurrir en forma significativa varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45, en concreto los supuestos
- b),
- e)y
- h), toda vez que de lo actuado se desprende que el tratamiento efectuado por la entidad imputada en relación con los datos personales del denunciante afecta a un único envío publicitario, ausencia de beneficios para la entidad imputada como consecuencia de la comisión de la infracción descrita ya que el envío se realizó en el marco de una campaña publicitaria de prueba que no generó ninguna facturación por la prestación del servicio, falta de constancia de que a raíz de la comisión de la infracción se hayan causado perjuicios al denunciante distintos de los asociados al tratamiento no consentido de sus datos personales. A su vez, ya en el rango de las multas descritas para las infracciones leves a la LOPD, y a los efectos de la ponderación de la sanción concreta a imponer en este caso, junto a los supuestos anteriormente citados que actúan como atenuantes, se considera que, por el contrario, operan como agravantes los supuestos
- c)y
- g)del mencionado artículo 45.4. En cuanto al supuesto c), téngase en cuenta que la entidad PRINT LASSER es titular de un fichero con datos de carácter personal que tiene como finalidad la “realización de actividades de marketing directo y prospección comercial, suministro y enriquecimiento de bases de datos” (folio 67), lo que supone que para la realización de la actividad publicitaria objeto de su negocio dicha entidad precisa estar en continuo contacto con datos de carácter personal, por lo que le resulta exigible una especial diligencia no sólo en lo que se refiere al conocimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, sino también en cuanto al rigor y cuidado que debe mostrar para su efectivo cumplimiento en razón de la vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento habitual y constante de datos personales . En este caso, a la vista de las consideraciones efectuadas en los anteriores fundamentos de derecho, ha quedado patente la falta de diligencia mostrada por esa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 entidad al tratar con fines publicitarios los datos personales del denunciante sin poder acreditar que la utilización de los mismos era conforme a los derechos y garantías establecidos por la LOPD y su normativa de desarrollo, resultando con ello acreditado el elemento culpabilistico en la comisión de la infracción que nos ocupa, a lo que hay que añadir que no consta que dicha entidad haya procedido a la exclusión o cancelación de los datos del afectado en sus ficheros con posterioridad al requerimiento de información que le fue efectuado durante las actuaciones previas de inspección ni, tampoco, después de recibir la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, ello a fin de evitar su utilización irregular en el futuro. En este sentido conviene recordar lo recogido por la Sentencia de la Audiencia Nacional Recurso 104/2006 señala que “la entidad demandante por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales según la STS 292/2000”, en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Recurso 143/2006 señala que ”pues la naturaleza de la actividad desarrollada por la entidad recurrente, y su permanente relación con los datos personales, determina que el comportamiento exigible a quien habitualmente está en contacto con este tipo de datos sea de distinguido y exquisito cuidado sobre el cumplimiento de las exigencias impuestas por la LOPD, porque está en juego la protección de derechos fundamentales- art. 18.4 CE”. Se incide que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado, para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En lo referente al supuesto g), en el PS/00181/2015, Resolución nº R/01378/2015, se acordó sancionar por esta Agencia a PRINT LASSER, con fecha 2 de junio de 2015, con una multa de 1.000 euros por la comisión de una infracción de la misma naturaleza, lo que conlleva la existencia de reincidencia. En consecuencia, con arreglo a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y de conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC , se estima como adecuada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción analizada imponer una multa de 3.000 euros a PRINT LASSER. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PRINT LASSER SPAIN, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 3.000 € (Tres mil euros), de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRINT LASSER SPAIN, S.L. y a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es