1/12 Expediente N.º: EXP202410112 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el establecimiento BAR EL ANDÉN M. ROJO, S.L. con NIF B11969169 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Se tiene conocimiento de videocámara en el salón que graba SONIDO E IMAGEN. Está cámara tiene disco duro por lo que (…) puede ver los videos con SONIDO en su móvil de bastantes días atrás. A mí me ha enseñado videos con sonido de clientes del local contando problemas personales, enfermedades graves, infidelidades etc. (…) utiliza tal fin para ver y escuchar a los empleados por si escucha reclamar algo de derechos laborales pues este es despedido. Así ha sido mi caso que me escuchó hablar días atrás con un cliente que le iba a reclamar (…) la cotización a jornada completa con carácter retroactivo, vacaciones no disfrutadas, horas extras etc. y me despidió el 07/05/24” (folio nº1). Aporta junto con el escrito de reclamación:
- b)fotografía de la carta de despido de la parte reclamante;
- c)fotografía de la cámara de videovigilancia instalada en el bar;
- d)fragmento de vídeo de la una grabación, con sonido, del bar (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Por parte de esta AEPD se procedió al traslado de la reclamación en fecha 12/07/2024 a la parte reclamada. TERCERO: Por la parte reclamada se procede a contestar en fecha 16/08/24 y el 05/09/24, manifestando que el local está ahora en obras y el sistema de vídeo vigilancia no funciona hasta que acaben las obras, aporta declaración responsable firmada para acreditarlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 Se viene a aportar documentación diversa al respecto: Contrato de servicio con la Empresa de seguridad: ***EMPRESA.1. -Prueba documental con fotografías 1 y 2 del establecimiento parte interior y exterior del mismo. -Modelo de declaración Responsable de la AEPD cumplimentado con la casilla <han sido retiradas>. -Documentos contractuales con la firma del contrato laboral con la cláusula correspondiente de video-vigilancia. CUARTO: Con fecha 24 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 31 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD y Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no se ha recibido contestación alguna de la parte reclamada. Consultada la base de datos de esta AEPD consta el <Acuerdo de Inicio> como notificado electrónicamente en fecha 01/04/25. SÉPTIMO: En fecha 11/04/25 se emite <Propuesta de Resolución> que determinó en base a las pruebas aportadas, que el establecimiento reclamado, incumplía la normativa de protección de datos al “grabar sonido ambiente del establecimiento”, así como por no disponer de cartelería informativa indicando <zona video-vigilada> motivo por el que se propuso una sanción cifrada en la cuantía de 4000€, por las dos infracciones descritas del art. 6 y 13 RGPD. Consultada la base de datos de esta AEPD consta como <acceso> mediante notificación electrónica en fecha 14/04/25. OCTAVO: En fecha 30/04/25 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la reclamada, manifestando lo siguiente: “Por lo tanto, en primer lugar, entendemos que no puede considerarse acreditado, por los indicios que se han tenido a la vista, que el tratamiento del sonido se haya realizado con los sistemas de Bar el Andén M. Rojo, SL con NIF B11969169 y que tenga por finalidad el control laboral de la reclamante o que se haya derivado para ella algún perjuicio laboral o personal derivado de dicho tratamiento como se desprende de la reclamación planteada y transcrita en la propuesta de Resolución que ahora se impugna: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 “(…) utiliza tal fin para ver y escuchar a los empleados por si escucha reclamar algo de derechos laborales pues este es despedido. Así ha sido mi caso que me escuchó hablar días atrás con un cliente que le iba a reclamar a (…) la cotización a jornada completa con carácter retroactivo, vacaciones no disfrutadas, horas extras etc. y me despidió (...)” (folio nº1).” Así, de acuerdo con la comunicación de la dirección de la empresa (
- b)fotografía de la carta de despido de la parte reclamante;) las razones tenidas en cuenta para su despido han sido: “La comparativa de ingresos diarios generados en los periodos temporales en los que la reclamante se encontraba en el puesto de trabajo y los obtenidos con otros compañeros de la misma categoría” y “la vigilancia in situ por la dirección de la empresa durante el tiempo en que se encontraba en su puesto de trabajo” Debe destacarse que la expresión Vigilancia in situ no equivale o es sinónimo de Videovigilancia y menos aún que esa videovigilancia conlleve la grabación de sonidos y por lo tanto, no debe interpretarse en todo caso como si la labor de control con sonidos se realizara a través del sistema de videocámaras. Entiende esta parte, que de haberse empleado las cámaras, la Dirección habría indicado expresamente la videovigilancia, y no la vigilancia, que es otro término y actividad diferente. En tercer lugar, consideramos que no puede afirmarse y considerarse acreditado que, en su caso, la obtención de audios exceda la función de protección del establecimiento, “por realizarse de manera desproporcional a la finalidad del sistema”. Consideramos que la base de legitimación para el tratamiento de los sonidos por un sistema de videocámaras puede encontrar acomodo en al artículo 6.1.
- e)siendo el tratamiento necesario para cumplir con una misión en interés público, por lo que correspondería es determinar si el tratamiento en su caso se ha realizado de manera proporcionada y con la mínima intervención. La grabación de imágenes podría ser suficiente para poder determinar si el billete entregado corresponde o no al importe de la devolución, sin embargo, las agresiones verbales no pueden ser determinadas a través de la grabación de imágenes. Estas situaciones se han padecido en el Salón del establecimiento por “empleadas” con la carga adicional de desequilibrio entre víctima y agresor, que ello supone. Conclusión: A la vista de lo expuesto, se considera que la propuesta de resolución sobre la que se presentan estas alegaciones debe de ser anulada y, en consecuencia, archivada dado que a la vista de lo expuesto no se estima suficientemente acreditado que los hechos puedan ser incardinados en las infracciones previstas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS IV y V. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 SOLICITO. - Tenga por presentado este escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución, y previo a los trámites oportunos, proponga el Sr. Instructor al órgano que ha incoado el presente procedimiento, el archivo del mismo con base en las alegaciones formuladas en el presente. Lo pido en Jerez de la Frontera al día de la fecha indicada en el encabezamiento”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 24/06/24 por medio de la cual se traslada la presencia de sistema de video-cámaras con posibilidad de obtener audio de lo que acontece en el establecimiento. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema la entidad Bar el Andén M. Rojo, SL con NIF B11969169. Tercero. Consta acreditado que el establecimiento no disponía de cartel informativo informando que se trata de <zona video-vigilada> en el momento de los hechos, limitándose la cartelería a informar sobre la empresa instaladora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene matizar ciertas cuestiones en relación a la prueba documental aportada en fecha 30/04/25, en la misma en este momento procedimental se aporta fotografía sin concretar lugar de colocación, que pretende ser el que en su momento estaba en la zona exterior del establecimiento. En la fotografía inicialmente aportada en fecha 16/08/24 lo único que se observa es la placa de la empresa instaladora, así como un papel cogido con cinta en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 un lugar exterior, sin que a primera vista se pueda inferir se corresponda con el aportado por la reclamada. No requiere mayor explicación que el cartel informativo debe estar colocado en la zona interior del establecimiento, no en una zona exterior sujeta a las inclemencias del tiempo o a la fácil desaparición del mismo. Corresponde a la reclamada acreditar que la fotografía aportada inicialmente el cartel era el que posteriormente aporta, siendo fácil de entender que de ser así enviará copia nítida de la misma (con fecha y hora) y no un documento nuevo que debemos presuponer era el único existente en una zona poco <apta> para ello y no colocado en el interior del establecimiento. De igual manera el formulario informando al conjunto de clientes sobre los “fines” el tratamiento tampoco se aportó en el momento procedimental oportuno. Finalmente, en el video aportado por la reclamante que abarca la totalidad del establecimiento, tampoco se observa cartel informativo alguno, ni en las puertas de acceso, ni en pared alguna del establecimiento. Por tal motivo, la pretendida prueba ha de ser desestimada, no considerando que el momento actual sea el idóneo para la aportación de un “presunto” cartel conformado en legal forma, que debemos presuponer era el cartel originario informativo, colocado en un lugar proco propio para ello. III El RGDP define “datos personales” con una gran amplitud. Es por ello, que la imagen así como la voz de una persona se considera un dato personal, al igual que lo es cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad, como por ejemplo, una matrícula de vehículo, una dirección IP, etc. El artículo 4 apartado 11º RGPD <Definiciones> , dispone que: A efectos del presente Reglamento se entenderá por: «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; A este respecto, la grabación del sonido de voz en un soporte informatizado constituye un almacenamiento de datos personales (tratamiento). Es decir, el hecho de que pueda resultar legítima la videovigilancia por razones de seguridad, no implica necesariamente que se legitime la grabación de la voz, tratamiento que tendría que tener su justificación propia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 La grabación de las conversaciones, bien de los clientes o de los propios empleados, supone en suma una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 CE, pues no existe un argumento que pueda justificar prima facie la obtención de escuchas y grabaciones de conversaciones en un contexto disentido, que abarque conversaciones privadas de los clientes o de estos con los empleados (
- as)del establecimiento. Según STS—Sala de lo Civil, Sección 1º, 7 de noviembre, 2019 (nº 600/2019) -- a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional recuerda “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación presentada en este organismo, por medio de la cual se traslada la instalación de sistema de cámara que presuntamente “graba conversaciones de los empleados”. Dejando al margen otras “consideraciones” esta Agencia va a centrar el análisis de la reclamación, en la presunta obtención de grabaciones de conversaciones que acontecen en el establecimiento referenciado, así como, en el ajuste del sistema a la legalidad vigente. El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. El artículo 6 RGPD, Reglamento UE 2016/679, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, dispone: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras de vigilancia para bares y restaurantes son una realidad en muchos establecimientos, puesto que su instalación tiene muchas veces una finalidad disuasoria, es decir, mediante la presencia visible de las cámaras, los dueños de este tipo de establecimientos esperan que quien quiera cometer alguna clase de delito, se lo piense dos veces al saberse vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 Por ello, el responsable de un establecimiento que lleva a cabo un tratamiento con fines de videovigilancia en los términos antedichos podrá emplazar cámaras de videovigilancia con la finalidad anteriormente descrita solo en los lugares y con las circunstancias adecuados para preservar la seguridad dentro del propio establecimiento. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. El artículo 22 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones” Aunque las cámaras de seguridad estén dotadas de la posibilidad de grabar audio, estas cámaras de videovigilancia instalada en el centro de trabajo (vgr. bar, establecimiento comercial, etc), ya sea como parte del sistema de seguridad o como un medio para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales, no pueden grabar con carácter general audio y muchos menos las conversaciones de los empleados. La obtención de <audios> puede tener cierta justificación ante casos concretos, que no tienen una solución fácil de cara a acreditar infracciones administrativas en el marco de la protección de datos, como puede ser el caso ciertas conductas, siempre y cuando se respeten las garantías establecidas legalmente. En lo sucesivo se recuerda que la activación del audio se debe justificar documentalmente (vgr. en el Expediente laboral) se deberá aportar como medio de prueba), que la medida debe ser temporal y acreditar la responsabilidad de la persona (
- s)que adoptó tal decisión. Los establecimientos hosteleros no pueden activar el sistema de audio del sistema instalado, debiendo estar esta opción por defecto <desactivada> tal y como ha sido configurada por la empresa instaladora ***EMPRESA.1, debiendo estar cualquier medida debidamente justificada (vgr. autorización judicial). En el caso de uso de imágenes (audio/video) con fines de control laboral se recuerda que se debe informar claramente al conjunto de empleados (
- as)del establecimiento y ajustarse a lo estipulado en las cláusulas contractuales del contrato firmado con la empresa instaladora. En cuanto la pretendida finalidad legítima esgrimida, cabe indicar que se menciona una simple hipótesis, la cual debe en lo sucesivo estar respaldada por pruebas objetivas, existiendo medidas menos lesivas que la instalación voluntaria de la posibilidad de obtención de conversaciones entre clientes y/o empleados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 V Infracción administrativa Artículo 13 RGPD Analizadas las argumentaciones expuestas en relación al momento temporal de traslación de los hechos objeto de reclamación, la cartelería informativa se limita a la de la empresa de seguridad contratada, no acorde a la requerida legalmente que debe informar del responsable del tratamiento, así como del modo de ejercitar los derechos; sin perjuicio de que tampoco se ha aportado formulario confeccionado a disposición de los clientes del establecimiento o dirección mail a la que dirigirse en su caso. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 83.5 RGPD Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; El artículo 72 LOPDGDD (LO 3/208) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica VI Sanción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD en su apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art.83.2 RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2 RGPD), al no disponer de cartelería informativa se considera una negligencia grave. Analizadas las alegaciones de la parte reclamada, la imputación inicial de presunta infracción del art. 6 RGPD, no puede ser constatada con las pruebas obtenidas en el actual procedimiento, quedando limitada la sanción definitiva a la infracción del artículo 13 RGPD, por los motivos ampliamente explicados en la presente Resolución. Por todo ello, se considera que la sanción que corresponde a tenor de los hechos probados objeto de traslado se cifra finalmente en la cuantía de 1000€ (Mil euros), como consecuencia de la inexistencia de distintivo informativo en el momento temporal de los hechos, considerada como infracción del artículo 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones, pero ajustada a la gravedad de los mismos. VII Medidas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad. Las medidas consistirán en acreditar a legalidad integra del sistema en el momento actual, así como acreditar cumplir con el deber de información en su más amplia expresión, mediante la colocación de cartel informativo e información debida a los empleados y clientes del establecimiento. En caso de proceder al pago de la multa propuesta, se recuerda que debe acompañar la documentación necesaria que acredite las medidas adoptadas en orden a cumplir con la legalidad vigente. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 Este organismo está capacitado para realizar investigaciones in situ en el establecimiento referenciado, de manera que actuaciones contrarias a los criterios expuestos (vgr. nueva utilización de audios en el sentido expresado), pueden dar lugar a la apertura de nuevos procedimientos sancionadores de carácter económico. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a BAR EL ANDÉN M.ROJO, S.L., con NIF B11969169, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letra
- b)del RGPD, una multa de 1000€ (Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO respecto a la imputación del artículo 6 RGPD, al no poder acreditarse el origen del video aportado. TERCERO: ORDENAR a BAR EL ANDÉN M.ROJO, S.L., con NIF B11969169, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de UN MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Proceder a la colación de cartel (
- es)informativo que indiquen que se trata de zona video-vigilada (aportando fotografía fecha y hora nítida de la colocación del mismo en el establecimiento). -Indicación de la forma de informar al conjunto de empleados (
- as)del establecimiento, habiendo modificado el documento contractual con una cláusula específica de <protección de datos>. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BAR EL ANDÉN M.ROJO, S.L.. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es