← España

PS-00510-2013

1/20 Procedimiento Nº PS/00510/2013 RESOLUCIÓN: R/00277/2014 En el procedimiento sancionador PS/00510/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA, S.A.U., vista la denuncia presentada por denunciante 1 y denunciante 2 y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/11/2012 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito del denunciante 1, en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Que inició los trámites para la contratación de diversos servicios con la compañía CABLEUROPA, S.A.U. (en adelante CABLEUROPA) por lo que facilitó sus datos personales, entre ellos el número de cuenta bancaria. Finalmente no contrató con la compañía. Con fecha 08/11/2012 ha recibido en su cuenta bancaria 65 cargos de recibos emitidos por CABLEUROPA y TENARIA S.A. (en lo sucesivo TENARIA), algunos a su nombre y la mayoría a nombre de terceros. Por este motivo contacta con la entidad donde le indican que no han emitido ningún recibo a su nombre. Adjunto a la denuncia, el afectado ha remitido copia de los movimientos de su cuenta bancaria, de fecha 08/11/2012, en los que figuran diversos cargos de CABLEUROPA y TENARIA, algunos de los cuales se encuentran emitidos a nombre de otras tres personas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: - Tal y como consta en el Acta de Inspección E/402/2013/-I/1 realizada en fechas 19/06/2013 y 02/07/2013: 1. TENARIA es una compañía integrada en el Grupo CABLEUROPA y que presta servicios de telecomunicaciones a través de CABLEUROPA al amparo del “Contrato de gestión y asistencia técnica” suscrito entre ésta compañía y ONO, en virtud del cual CABLEUROPA gestiona a TENARIA, S.A. mediante la prestación de los servicios de gestión y de asistencia técnica. Los servicios prestados por TENARIA a los clientes son exclusivamente para los territorios de Navarra y La Rioja. 2. En CABLEUROPA no se puede contratar una línea móvil independiente ya que se tiene que ser cliente de otro servicio fijo de CABLEUROPA (telefonía fija, Internet, televisión) o hacer una contratación de un servicio fijo y una línea móvil en la misma contratación. 3. En noviembre de 2012, CABLEUROPA detectó una incidencia en la contratación de una línea móvil asociada al servicio de tarifa denominada Bundle. Dicha incidencia provocaba que cuando concurrían en un periodo de tiempo varios registros de datos de clientes que contrataban la línea móvil con la tarifa Bundle, el último que se hubiera grabado en el Sistema actualizaba parte de la información que se había recabado de los clientes, quedando solo registrados los datos del último cliente en todos ellos. Entre la información que se modificaba estaban los datos de facturación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 entre ellos, la cuenta bancaria, el nombre y apellidos y el domicilio de facturación del cliente, no así el identificador (ID CLTE) y el número de NIF que no se modificaba y se mantenía el que ya tenía el cliente por su contrato de telefonía fija, Internet o Televisión. CABLEUROPA detectó que esta incidencia afectaba a un total de 33 cuentas bancarias, a cada una de las cuales estaba asociada erróneamente a un número de líneas de móviles, no inferior a 9 y no superior a 403 líneas. El total de clientes afectados ascendió a 3297. Inmediatamente se procedió a tomar las acciones encaminadas a solucionar la incidencia. Entre las acciones realizadas se encuentran:  Revisar y generar facturas rectificadas con la cuenta bancaria y datos de envío correctos de los 3297 afectados.  Remitir el listado de los afectados al Servicio de Atención al Cliente y preparar argumentarios para los 33 clientes que han recibido en su cuenta cargos de otros por si solicitan información sobre sus facturas o domiciliaciones. Al proceder a la identificación de los 33 clientes que habían recibido cargos de otros hubo inicialmente 12 que quedaron pendientes por identificar. En algunos de ellos no se había podido localizar al titular de la cuenta o no habían encontrado registro de ningún cliente que correspondía con el nombre asociado.  La incidencia con todas las acciones realizadas se cerró en fecha 12 de noviembre de 2012 con todas las facturas regularizadas. 4. El denunciante fue uno de los 33 clientes que habían recibidos los cargos de terceros, en su caso, 65 cargos facturados por CABLEUROPA y por TENARIA. Al ser identificado se procedió a la regularización de los cargos que se habían remitido a su cuenta, dejando su ficha sin datos relativos a facturas o cargos realizados, porque esta persona finalmente no fue cliente ya que canceló el contrato. A este respecto se ha verificado que el denunciante figura en el listado de las 33 cuentas afectadas y consta como identificado. Asimismo, se ha verificado que figura en el fichero de clientes con una solicitud de contratación de una línea móvil con la tarifa Bundle en fecha 03/10/2012 que fue cancelada en fecha 26/10/2012. Se ha verificado que, en la fecha de la Inspección, no figura en el sistema ninguna factura asociada al denunciante. 5. Se ha verificado que los datos de terceros que figuran en el documento aportado por denunciante 1 son todos ellos clientes de CABLEUROPA con una solicitud de contratación de una línea móvil con la tarifa Bundle en fechas 22/09/2012, 26/10/2012, 06/11/2012. Asimismo se ha comprobado que, en la fecha de la Inspección, la cuenta bancaria asociada a dichos clientes es diferente. 6. Se ha verificado que esta Incidencia se encuentra documentada en el Registro de Incidencias de CABLEUROPA y en la reunión del Comité de LOPD que tuvo lugar el 14/11/2012. 7. Con fecha 23/11/2012, el afectado interpuso una reclamación ante Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). En el expediente que consta en CABLEUROPA figura un escrito de fecha 09/01/2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 donde se informa que denunciante 1 no es cliente de CABLEUROPA aunque facilitó sus datos personales, incluido el número de cuenta bancaria, en un contrato que finalmente canceló. Asimismo figura, en escrito de fecha 09/01/2013, que se procedió a desestimar su reclamación, debido a que tras las comprobaciones efectuadas no se localizó ningún cobro enviado a dicha cuenta y no se disponía de copia de los cargos en la cuenta del cliente ya que el reclamante no los envió. En este mismo expediente consta el escrito de alegaciones del denunciante 1 ante la SETSI, en fecha 15/01/2013, con el que aporta documento con los cargos en la cuenta bancaria del denunciante a su nombre y a nombre de terceros y un nuevo escrito de CABLEUROPA donde se informa que tras recibir las alegaciones mencionadas se verificó la información y se resolvió la incidencia de la facturación poniéndose en contacto con el cliente para confirmar que había efectuado la devolución de todos los cargos. A este respecto, los representantes de CABLEUROPA manifiestan que cuando recibieron la reclamación de la SETSI y al haberse regularizado sus cargos en la resolución de la incidencia descrita en los apartados anteriores, ya no existían cargos o recibos asociados a este cliente por ello se remitió el primer escrito. Asimismo, en el fichero donde se registran los contactos con los clientes figura, con fecha 01/02/2013, la siguiente anotación, “Localizamos al cliente para confirmar con este que ha devuelto todos los recibos enviados a su cuenta porque en documentación enviados nos aparecen más cargos que devoluciones. Cliente nos confirma que si, que él ha dado orden al banco de devolución de todos los recibos. Indicamos que la incidencia ya está solucionada. Cliente conforme”. TERCERO: Con fecha 20/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CABLEUROPA (PS/00510/2013), por presunta infracción de los artículos 4.3 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 a 300.000 € cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CABLEUROPA, mediante escrito de fecha 11/10/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: - El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por CABLEUROPA de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD y la consiguiente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. - La concurrencia de sanciones, invocando la aplicación del artículo 4.4 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al ser la infracción del artículo 10 de la LOPD consecuencia directa de la infracción del artículo 4.3 de la misma ley, y en el caso de no ser estimada dicha alegación, la apreciación de inexistencia de culpabilidad en la infracción del artículo 10 imputada a CABLEUROPA o subsidiariamente se aplique el artículo 45.5 de la LOPD aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que le preceda en gravedad, es decir, la correspondiente a las infracciones leves. QUINTO: Con fecha 15/10/2013 se inició un período de práctica de pruebas en relación con el PS/00510/2013, acordándose: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00402/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00510/2013 presentadas por CABLEUROPA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante 1 copia de la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: Con fecha 04/03/2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denunciante 2, en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: En septiembre de 2012, denunciante 2 contrató una línea telefónica móvil con la compañía CABLEUROPA, S.A.U. (en adelante CABLEUROPA) y al mes y medio después le requieren el pago de una factura que había resultado impagada, en la que constaban los datos de un tercero (nombre y apellidos, domicilio postal y número de cuenta bancaria). La denunciante manifiesta que pagó dicha factura y solicitó la rectificación de los datos y el restablecimiento de la línea. No obstante, al siguiente mes le vuelven a facturar con los mismos datos de la otra persona. Al devolver la factura le cortan la línea y le requieren, a través de INSTRUM JUSTITIA, S.L. (en lo sucesivo INSTRUM JUSTITIA), el impago. Adjunto a la denuncia, se ha aportado copia de las facturas correspondientes a septiembre y octubre de 2012 donde figura denunciante 2 como titular y los datos de facturación, incluida la cuenta bancaria, de un tercero, así como requerimiento de pago de INSTRUM JUSTITIA, de fecha 04/02/2013 y justificante del pago en efectivo de la cantidad reclamada vía la entidad INSTRUM JUSTITIA. SEPTIMO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordeno a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: - Tal y como consta en el Acta de Inspección E/2623/2013/-I/1 realizada en fechas 19/06/2013 y 02/07/2013: 8. En CABLEUROPA no se puede contratar una línea móvil independiente ya que se tiene que ser cliente de otro servicio fijo de CABLEUROPA (telefonía fija, Internet, televisión) o hacer una contratación de un servicio fijo y una línea móvil en la misma contratación. 9. En noviembre de 2012, CABLEUROPA detectó una incidencia en la contratación de una línea móvil asociada al servicio de tarifa denominada Bundle. Dicha incidencia provocaba que cuando concurrían en un periodo de tiempo varios registros de datos de clientes que contrataban la línea móvil con la tarifa Bundle, el último que se hubiera grabado en el Sistema actualizaba parte de la información que se había recabado de los clientes, quedando solo registrados los datos del último cliente en todos ellos. Entre la información que se modificaba estaban los datos de facturación, entre ellos, la cuenta bancaria, el nombre y apellidos y el domicilio de facturación del cliente, no así el identificador (ID CLTE) y el número de NIF que no se modificaba y se mantenía el que ya tenía el cliente por su contrato de telefonía fija, Internet o Televisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 CABLEUROPA detectó que esta incidencia afectaba a un total de 33 cuentas bancarias, a cada una de las cuales estaba asociada erróneamente a un número de líneas de móviles, no inferior a 9 y no superior a 403 líneas. El total de clientes afectados ascendió a 3297. Inmediatamente se procedió a tomar las acciones encaminadas a solucionar la incidencia. Entre las acciones realizadas se encuentran:  Revisar y generar facturas rectificadas con la cuenta bancaria y datos de envío correctos de los 3297 afectados.  Remitir el listado de los afectados al Servicio de Atención al Cliente y preparar argumentarios para los 33 clientes que han recibido en su cuenta cargos de otros por si solicitan información sobre sus facturas o domiciliaciones. Al proceder a la identificación de los 33 clientes que habían recibido cargos de otros hubo inicialmente 12 que quedaron pendientes por identificar. En algunos de ellos no se había podido localizar al titular de la cuenta o no habían encontrado registro de ningún cliente que correspondía con el nombre asociado. La incidencia con todas las acciones realizadas se cerró en fecha 12/11/2012 con todas las facturas regularizadas. 10. En este caso, los datos de facturación de denunciante 2 fueron modificados por los datos de un tercero (en lo sucesivo ***NOMBRE.1), y por este motivo se remitían las facturas a su domicilio postal y a su cuenta bancaria. Este cliente forma parte de los 33 clientes que había recibido los cargos en su cuenta de terceros, en este caso, su cuenta bancaria estaba asociada a 68 líneas móviles. A este respecto se ha verificado que ***NOMBRE.1 figura en el listado de las 33 cuentas afectadas y consta como identificado. Se ha comprobado que la denunciante figura como cliente de CABLEUROPA y consta una contratación de telefonía móvil en fecha 18/09/2012 asociada a la tarifa Bundle. Y que ***NOMBRE.1 figura como cliente de CABLEUROPA y consta una contratación de telefonía móvil asociada a la tarifa Bundle en fecha 25/09/2012 Asimismo se ha comprobado que, en fecha 05/11/2012, hubo un cambio en la domiciliación bancaria denunciante 2 que fue realizado manualmente y por solicitud del cliente. Por este motivo, cuando se realizaron las acciones para solucionar la incidencia, en fecha 06/11/2012, denunciante 2 no constaba en el listado que asociaba a los 68 clientes con la cuenta bancaria de ***NOMBRE.1, al estar su cuenta ya modificada. Se ha verificado que en las facturas de telefonía móvil de denunciante 2 correspondiente a septiembre y octubre de 2012 constan los datos de nombre y apellidos, domicilio postal y número de cuenta de ***NOMBRE.1, no obstante, en las facturas de noviembre y diciembre de 2012 constan con los datos de denunciante 2 corregidos. Asimismo se ha comprobado que, en la fecha de la Inspección, la cuenta bancaria asociada a dichos clientes es diferente. 11. Se ha verificado que esta Incidencia se encuentra documentada en el Registro de Incidencias de CABLEUROPA y en la reunión del Comité de LOPD que tuvo lugar el 14/11/ 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 12. En CABLEUROPA consta un expediente en relación con las reclamaciones de denunciante 2 ante la Junta Arbitral y ante la OMIC de la Comunidad de Madrid tal y como consta reflejado en el sistema de Contactos con los clientes. ONO manifiesta que no está sometido a arbitraje ni a mediación. Respecto de la reclamación interpuesta ante el Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid, figura un escrito, de fecha 12/04/2013, donde se informa que, por un fallo en el sistema, en las facturas aparecía como contacto de envío el nombre de otra persona. OCTAVO: Con fecha 05/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CABLEUROPA (PS/00667/2013), por presunta infracción de los artículos 4.3 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  3. c)y 44.3.
  4. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 a 300.000 € cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, CABLEUROPA, mediante escrito de fecha 27/12/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: - El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por CABLEUROPA de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD y la consiguiente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. - La concurrencia de sanciones, invocando la aplicación del artículo 4.4 del R.D. 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al ser la infracción del artículo 10 de la LOPD consecuencia directa de la infracción del artículo 4.3 de la misma ley, y en el caso de no ser estimada dicha alegación, la apreciación de inexistencia de culpabilidad en la infracción del articulo 10 imputada a CABLEUROPA o subsidiariamente se aplique el artículo 45.5 de la LOPD aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que le preceda en gravedad, es decir, la correspondiente a las infracciones leves. DECIMO: Con fecha 07/01/2014 se inició un período de práctica de pruebas en relación con el PS/00667/2013, acordándose: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02623/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00510/2013 presentadas por CABLEUROPA. Solicitar al denunciante 2 copia de la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Con fecha 17/01/2014, la denunciante 2 respondió a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. UNDECIMO: Con fecha 23/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dicto resolución acordando la acumulación del procedimiento PS/00611/2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 en el PS/00424/2013, debido a la conexión existente entre ambos, existiendo una sustancial identidad derivados de unos mismos hechos coincidentes en el tiempo, notificando dicho acuerdo tanto a los denunciantes como a la entidad denunciada. Los citados procedimientos traían causa de una incidencia que fue detectada en noviembre de 2012, afectando a un total de 33 cuentas bancarias, a las que se asociaban erróneamente un determinado número de líneas, efectuándose los cargos correspondientes y afectando a un buen número de clientes, entre los que se encontraban el denunciante 1 y denunciante 2. Asimismo, en fecha 24/01/2014 fue remitido a la representación de la denunciada copia de los documentos integrantes de los procedimientos. DUODECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En relación con el denunciante 1: PRIMERO. En fecha 28/09/2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante 1 declarando que iniciados los trámites para la contratación de diversos servicios con CABLEUROPA, ante el incumplimiento de las condiciones acordadas, decidió dar por finalizada la relación iniciada; sin embargo, con posterioridad comenzó a recibir en su cuenta bancaria cargos de las entidades CABLEUROPA y TENARIA, algunos a su nombre si bien la mayora vienen a nombre de otras personas que le son desconocidos con perjuicio del saldo de su cuenta corriente y aunque ha dado orden de devolver los recibos, estos siguen enviándose (folios 1 y 2). SEGUNDO. El denunciante ha aportado documento Movimientos Noviembre 2012 de su cuenta bancaria en BANKIA que confirman lo señalado por el afectado en su denuncia (folios 3 a 5). TERCERO. En el Acta de Inspección E/402/2013-I/1, llevada a cabo en la sede de CABLEUROPA los inspectores muestran a los representantes de la entidad copia de varios cargos en la cuenta bancaria del denunciante 1, indicándose lo siguiente: 1.1. TENARIA, S.A. es una compañía integrada en el Grupo ONO y que presta servicios de telecomunicaciones a través de CABLEUROPA al amparo del “Contrato de gestión y asistencia técnica” suscrito entre ésta compañía y ONO, en virtud del cual CABLEUROPA, S.A.U. gestiona a TENARIA, S.A. mediante la prestación de los servicios de gestión y de asistencia técnica. Los servicios prestados por TENARIA, S.A. a los clientes son exclusivamente para los territorios de Navarra y La Rioja. 2. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ONO el acceso al Sistema de Información de CLIENTES, realizando las siguientes comprobaciones: 2.1. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el número de DNI “***DNI.1” verificando que figura asociado al denunciante 1, con un domicilio ubicado en Madrid. Consta una portabilidad cancelada en fecha 26/10/2012. Consta como cuenta bancaria la entidad **** y la sucursal ****. Se accede a los datos de facturación de este cliente verificando que no figura en el sistema ninguna factura. (…). Se accede a los contactos mantenidos con este cliente verificando que figura, entre otros contactos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20  Una anotación de fecha 4/12/2012 donde el cliente informa que canceló el contrato y ONO le está realizando cargos en su cuenta.  Con fecha, 9/01/2013 figura una reclamación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación con 65 cargos en la cuenta bancaria del denunciante de recibos de otros clientes.  Con fecha 25 de enero de 2013 consta una reclamación telefónica del cliente con relación a los mismos hechos.  Con fecha 1 de febrero de 2013 consta la siguiente anotación, “Localizamos al cliente para confirmar con este que ha devuelto todos los recibos enviados a su cuenta porque en documentación enviados nos aparecen más cargos que devoluciones. Cliente nos confirma que si, que él ha dado orden al banco de devolución de todos los recibos. Indicamos que la incidencia ya está solucionada. Cliente conforme”. (…). Se llevan a cabo consultas utilizando los nombres y apellidos de las personas cuyos importes habían sido cargados en la cuenta del denunciante. 2.2. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el nombre y apellidos “A.A.A.” verificando que corresponde con un cliente de la entidad, con un domicilio ubicado en Málaga. Consta como cuenta bancaria la entidad ***1 y la sucursal ***1. Se comprueba que figuran asociadas a dicha cliente diversas facturas, entre ellas la factura de 26/10/2012 por un importe de 0,82 € que coincide con uno de los importes facturados al denunciante a nombre de A.A.A.. (…). Se accede a los contactos mantenidos con este cliente verificando que, entre los contactos, no consta ninguno relativo a problemas de facturación. 2.3. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el nombre y apellidos “B.B.B” verificando que corresponde con un cliente de la entidad, con un domicilio ubicado en Valencia. Consta como cuenta bancaria la entidad ***2 y la sucursal ***2. Se comprueba que figuran asociadas a dicho cliente diversas facturas… Se accede a los contactos mantenidos con este cliente verificando que, entre los contactos, no consta ninguno relativo a problemas de facturación. 2.4. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el nombre y apellidos “C.C.C.” verificando que corresponde con un cliente de la entidad, con un domicilio ubicado en Navarra. Consta como cuenta bancaria la entidad ***3 y la sucursal ***3. Se comprueba que figuran asociadas a dicho cliente diversas facturas… Se accede a los contactos mantenidos con este cliente verificando que, entre los contactos, no consta ninguno relativo a problemas de facturación. 3. Los inspectores de la Agencia solicitan información en relación con los procedimientos de facturación que han permitido que sobre una cuenta corriente de una persona que no llegó a ser cliente por cancelar el proceso de portabilidad, se hayan cargado los recibos de otros clientes, teniendo en cuenta además que tal y como se ha verificado en las comprobaciones efectuadas, cada uno de ellos tiene asociado un número de cuenta bancaria diferente. Los representantes de ONO realizan las siguientes manifestaciones: 3.1. En ONO no se puede contratar una línea móvil independiente ya que se tiene que ser cliente de otro servicio de ONO (telefonía fija, Internet, televisión). 3.2. En noviembre de 2012, ONO detectó una incidencia en la contratación de una línea móvil asociada al servicio de tarifa denominada Bundle. Dicha incidencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 provocaba que cuando concurrían en un periodo de tiempo varios registros de datos de clientes que contrataban la línea móvil con la tarifa Bundle, el último que se hubiera grabado en el Sistema actualizaba parte de la información que se había recabado de los clientes, quedando solo registrados los datos del último cliente en todos ellos. Entre la información que se modificaba estaban los datos de facturación, entre ellos, la cuenta bancaria, el nombre y apellidos y el domicilio de facturación del cliente, no así el identificador (ID CLTE) y el número de NIF que no se modificaba y se mantenía el que ya tenía el cliente por su contrato de telefonía fija, Internet o Televisión. 3.3. ONO detectó una incidencia que afectaba a un total de 33 cuentas bancarias, cada una de las cuales estaba asociada erróneamente a un número de líneas de móviles, no inferior a 9 y no superior a 403 líneas. El total de clientes afectados ascendió a 3297. 3.4. Inmediatamente se procedió a tomar las acciones encaminadas a solucionar la incidencia…. 3.5. Al proceder a la identificación de los 33 clientes que habían recibido cargos de otros hubo inicialmente 12 que quedaron pendientes por identificar. En algunos de ellos no se había podido localizar al titular de la cuenta o no habían encontrado registro de ningún cliente que correspondía con el nombre asociado. 3.6. La incidencia con todas las acciones realizadas se cerró en fecha 12 de noviembre de 2012 con todas las facturas regularizadas. 3.7. El denunciante 1 fue uno de los 33 clientes que habían recibido los cargos de terceros, en su caso, 65 cargos facturados por ONO y por TENARIA, S.A. Al ser identificado se procedió a la regularización de los cargos que se habían remitido a su cuenta, dejando su ficha sin datos relativos a facturas o cargos realizados, porque esta persona finalmente no fue cliente ya que canceló el contrato. (…). 4. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ONO el acceso al Sistema de Información de CLIENTES, verificando que los cuatro clientes objeto de las comprobaciones realizadas en esta Inspección han solicitado la contratación de una línea móvil asociada a la tarifa Bundle… 5. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de ONO copia del expediente que obre en la compañía en relación con la reclamación de denunciante 1 a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI)… En el expediente figura que denunciante 1 no es cliente de ONO aunque facilitó sus datos personales, incluido el número de cuenta bancaria, en un contrato que finalmente canceló. Asimismo figura, en escrito de fecha 9 de enero de 2013, que se procedió a desestimar su reclamación, debido a que tras las comprobaciones efectuadas no se localizó ningún cobro enviado a dicha cuenta y no se disponía de copia de los cargos en la cuenta del cliente ya que el reclamante no los envió. En este mismo expediente consta el escrito de alegaciones del denunciante ante la SETSI, en fecha 15 de enero de 2013, con el que aporta documento con los cargos en la cuenta bancaria del denunciante a su nombre y a nombre de terceros y un nuevo escrito de ONO donde se informa que tras recibir las alegaciones mencionadas se verificó la información y se resolvió la incidencia de la facturación poniéndose en contacto con el cliente para confirmar que había efectuado la devolución de todos los cargos. (…). (folios 10 a 14). CUARTO. La representación de CABLEUROPA en escrito de fecha 11/10/2013 ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 señalado en relación con los hechos denunciados por el denunciante 1 que “mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a la infracción del Art. 4.3 de la LOPD en los términos recogidos en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora” (folio 155). En relación con el denunciante 2: QUINTO. En fecha 04/03/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante 2 declarando que en septiembre de 2012 contrato con CABLEUROPA, al mes siguiente le requirieron el pago de una factura que había resultado impagada y en la que constaban los datos de un tercero; la afectada manifiesta que pagó dicha factura, solicitando la rectificación de los datos y el restablecimiento de la línea. Posteriormente, le vuelven a facturar con los mismos datos de la otra persona y al devolver la factura le cortan la línea y le requieren, a través de la gestora de recobros INSTRUM JUSTITIA, el impago producido (folio 167). SEXTO. El denunciante 2 ha aportado copia de dos facturas: ***FACTURA.1 y ***FACTURA.1, de 23/09/2012 y 23/10/2012, con unos importes de 18,27 euros y 16,64 euros, respectivamente, emitidas por CABLEUROPA en la que los datos de facturación no coinciden con los bancarios y de envío de factura, en los que figuran los datos de un tercero (folios 171 y 172). SEPTIMO. Consta que CABLEUROPA envió dos cartas a denunciante 2, en fechas 18/10/2012 y 13/11/2012, comunicándole que tenía pendientes de pago las facturas ***FACTURA.1 y ***FACTURA.1, de 23/09/2012 y 23/10/2012, con unos importes de 18,27 euros y 16,64 euros, respectivamente, en las que le conminaba a regularizar la situación pues de lo contrario se procederá a suspender los servicios móviles que tenia contratados. También le comunicaba que “Llegado el caso, y una vez abonadas las cantidades pendientes de pago, automáticamente en un plazo máximo de 48h, se reconectaran los servicios lo que implicará un coste de 10,61 euros que se le cargarán en su primera factura tras la regularización” (folios 313 y 321). El denunciante 2 aporta requerimiento de INSTRUM JUSTITIA de fecha 04/02/2013, instándole al pago de una deuda con CABLEUROPA por importe de 10,71 euros (folio 173). La citada deuda fue abonada por la denunciante el 20/02/2013, a través del Banco de Santander (folio 174). OCTAVO. En el Acta de Inspección E/2623/2013/I/1, llevada a cabo en la sede de CABLEUROPA los inspectores muestran a los representantes de la entidad copia de las dos facturas dirigidas a terceras personas y en las que consta cuenta bancaria distinta del denunciante 2, indicándose lo siguiente: 1. (…). 2. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de CABLEUROPA el acceso al Sistema de Información de CLIENTES, realizando las siguientes comprobaciones: 2.1. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el número de DNI “***DNI.2” verificando que corresponde con el cliente denunciante 2, con un domicilio ubicado en Madrid. Consta una contratación de telefonía móvil en fecha 18/09/2012 asociada a la tarifa Bundle. Consta como cuenta bancaria la entidad ***4 y la sucursal ***4. (…). Se accede a los datos de facturación de este cliente verificando que en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 facturas de telefonía móvil correspondientes a septiembre y octubre de 2012 constan los datos de nombre y apellidos, domicilio postal y número de cuenta de ***NOMBRE.1 D.D.D., no obstante, en las facturas de noviembre y diciembre de 2012 constan con los datos de la denunciante corregidos… Se accede a los contactos mantenidos con este cliente verificando que figura, entre otros contactos, los siguientes:  Con fecha 18/10/2012 consta envío de SMS donde CABLEUROPA informa que tiene pendiente una factura y que en 48 horas procederán a la suspensión de los servicios.  Con fecha 5/11/2012 consta una anotación con el texto: “Cliente con línea suspendida indica que le llegó una carta indicando que le cortaran la línea”. En este mismo contacto figura que se realiza una modificación de datos de cuenta bancaria.  Una anotación de fecha 13 de marzo de 2013, donde el cliente solicita la cancelación de sus datos.  Consta una reclamación de Junta Arbitral en fecha 20 de febrero de 2013 y otra reclamación de Organismo oficial de fecha 03/04/2013. (…). Se verifica que con fecha 05/11/2012 consta una anotación en relación con una modificación en la cuenta bancaria. Se comprueba que como cuenta anterior a la modificación consta la cuenta que figura en las facturas aportadas por la denunciante y cuya copia se ha adjuntado a este Acta como documento DOC 1. (…). 2.2. Se realiza una consulta utilizando como argumento de búsqueda el nombre y apellidos “***NOMBRE.1 D.D.D.” verificando que se corresponde con un cliente de la entidad, con un domicilio ubicado en Baleares. Consta una contratación de línea móvil en fecha 25/09/2012 asociada a una tarifa Bundle Consta como cuenta bancaria la entidad ***5 y la sucursal ***5. Se accede a los contactos comprobando que, entre otros, consta:  Un contacto de fecha de entrada 7 de noviembre de 2012 donde reclama que en su cuenta bancaria está recibiendo facturas de otras personas. Asimismo consta “cargo bancario incorrecto masiva cruce de cuentas móviles”.  Con fecha 27/11/2012 figura registrada una anotación donde se le indica al cliente que su reclamación se encuentra en proceso de resolución. (…). 3. Los inspectores de la Agencia solicitan información en relación con el motivo por el cual se han remitido recibos bancarios del titular de la línea denunciante 2 a nombre y cuenta bancaria del cliente ***NOMBRE.1 D.D.D.. Los representantes de CABLEUROPA realizan las siguientes manifestaciones: 3.1. En CABLEUROPA no se puede contratar una línea móvil independiente ya que se tiene que ser cliente de otro servicio de CABLEUROPA (telefonía fija, Internet, televisión) o solicitar la contratación de un servicio fijo y uno de telefonía móvil. 3.2 Tal y como se ha detallado en la Inspección de referencia E/402/2013-I/1, en noviembre de 2012, CALBEUROPA detectó una incidencia en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 contratación de una línea móvil asociada al servicio de tarifa denominada Bundle. Dicha incidencia provocaba que cuando concurrían en un periodo de tiempo varios registros de datos de clientes que contrataban la línea móvil con la tarifa Bundle, el último que se hubiera grabado en el Sistema actualizaba parte de la información que se había recabado de los clientes, quedando solo registrados los datos del último cliente en todos ellos. Entre la información que se modificaba estaban los datos de facturación, entre ellos, la cuenta bancaria, el nombre y apellidos y el domicilio de facturación del cliente, no así el identificador (ID CLTE) y el número de NIF que no se modificaba y se mantenía el que ya tenía el cliente por su contrato de telefonía fija, Internet o Televisión. 3.3. CABLEUROPA detectó una incidencia que afectaba a un total de 33 cuentas bancarias, cada una de las cuales estaba asociada erróneamente a un número de líneas de móviles, no inferior a 9 y no superior a 403 líneas. El total de clientes afectados ascendió a 3297. 3.4. Inmediatamente se procedió a tomar las acciones encaminadas a solucionar la incidencia… 3.5 Al proceder a la identificación de los 33 clientes que habían recibido cargos de otros hubo inicialmente 12 que quedaron pendientes por identificar. En algunos de ellos no se había podido localizar al titular de la cuenta o no habían encontrado registro de ningún cliente que correspondía con el nombre asociado. 3.6 La incidencia con todas las acciones realizadas se cerró en fecha 12 de noviembre de 2012 con todas las facturas regularizadas. 3.7 En este caso los datos de facturación de la denunciante fueron modificados por los datos de ***NOMBRE.1 D.D.D. y por este motivo se remitían las facturas al domicilio postal del Sr. D.D.D. y a su cuenta bancaria. Este cliente forma parte de los 33 clientes que había recibido los cargos en su cuenta de terceros, en este caso su cuenta estaba asociada a 68 líneas móviles. Tal y como consta en las comprobaciones efectuadas, en fecha 5 de noviembre de 2012, hubo un cambio de domiciliación bancaria de denunciante 2 que fue realizado manualmente y por este motivo cuando se realizaron las acciones para solucionar la incidencia, la denunciante no constaba en el listado que asociaba a los 68 clientes con la cuenta bancaria de ***NOMBRE.1 D.D.D., al estar ya modificada. A requerimiento de los Inspectores los representantes de CABLEUROPA aportan la siguiente documentación:  Listado de los 33 clientes que había recibido cargos de otros clientes… donde figura ***NOMBRE.1 D.D.D.  … listado que asociaba a los 68 clientes con ***NOMBRE.1 D.D.D..  … Registro de Incidencias donde figura registrada la incidencia y copia parcial del resumen de la reunión del Comité de LOPD en fecha 14/11/2012. 4. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de CABLEUROPA copia del expediente que obre en la compañía en relación con las reclamaciones del denunciante 2 ante la Junta Arbitral y de la OMIC de la Comunidad de Madrid tal y como consta reflejado en el sistema de Contactos con los clientes. Los representantes de la entidad manifiestan que CABLEUROPA no está sometido a arbitraje ni a mediación y aportan expediente completo de la reclamación interpuesta ante el Instituto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid. En este expediente figura un escrito, de fecha 12 de abril de 2013, donde se informa que, por un fallo en el sistema, en las facturas aparecía como contacto de envío el nombre de otra persona… (…). (folios 176 a 179). NOVENO. La representación de CABLEUROPA en escrito de fecha 27/12/2013 ha señalado en relación con los hechos denunciados por el denunciante 2 que “mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a la infracción del Art. 4.3 de la LOPD en los términos recogidos en el art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora” (folio 291). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que MGS ha venido a reconocer los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a CABLEUROPA en el presente procedimiento una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En primer lugar, con referencia al denunciante 1, que no llegó a ser cliente de la entidad denunciada al haber cancelado el proceso de portabilidad iniciado, CABLEUROPA vinculó sus datos, que habían sido aportados en aquel momento, cargándole en su cuenta bancaria los recibos de clientes de la misma, teniendo en cuenta además que tal y como se ha verificado y comprobado cada uno de ellos tenía asociado un número de cuenta bancaria diferente. En segundo lugar, al denunciante 2 le es requerido por CABLEUROPA y por la gestora de recobros INSTRUM JUSTITIA, con posterioridad a la contratación de una línea de telefonía móvil en fecha 18/09/2012 asociada a la tarifa Bundle, el pago de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 facturas impagadas en las que constaban los datos de un tercero e intimándole a regularizar la situación pues de lo contrario se procedería a la suspensión de los servicios contratados. Los datos del denunciante figuran en los ficheros de la entidad y se ha verificado, que al igual que en el caso anterior, CABLEUROPA los modificó vinculándolos a la cuenta bancaria de un tercero, también cliente de la entidad con residencia en Baleares, siendo este último cliente uno de los 33 que habían recibido en su cuenta los cargos de terceros, entre los que se encontraba el denunciante 2. Fue esta circunstancia la que motivó que las facturas emitidas con posterioridad a la contratación de la línea de telefonía móvil no se remitieran al domicilio del denunciante y resultaran impagadas. El Además, también se ha verificado que el 05/11/2012 el denunciante 2 se puso en contacto con CABLEUROPA informando de las comunicaciones recibidas y del corte de la línea, realizándose una modificación de la cuenta bancaria por lo que a partir de dicha fecha las facturas contienen los datos del denunciante corregidos, confirmando lo señalado en el escrito de denuncia. Según ha manifestado CABLEUROPA, todo ello fue debido a una incidencia en la contratación asociada al servicio de tarifa denominada Bundle, que provocaba que cuando concurrían en un periodo de tiempo varios registros de datos de clientes que contrataban la línea móvil con la tarifa Bundle, el último que se hubiera grabado actualizaba parte de la información que se había recabado de los clientes, quedando solo registrados los datos del último cliente en todos ellos. Entre la información que se modificaba estaban los datos de facturación, entre ellos, la cuenta bancaria, el nombre y apellidos y el domicilio de facturación del cliente. La entidad detectó una incidencia que afectaba a un total de 33 cuentas bancarias, cada una de las cuales estaba asociada erróneamente a un número de líneas de móviles, no inferior a 9 y no superior a 403 líneas. El total de clientes afectados ascendió a 3.297. Este comportamiento de CABLEUROPA, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento) y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. IV En segundo lugar se imputa a CABLEUROPA en el presente procedimiento la vulneración del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/02, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.” “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” Así, el deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. V El artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece lo siguiente: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 grave cometida”. En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que una de las infracciones es necesaria e inevitable para cometer la otra, puesto que se producen dos hechos, a saber: inexactitud en los datos personales del denunciante 1 y denunciante 2 registrados en los sistemas de información de CABLEUROPA, no respondiente con veracidad a la situación de los mismos, vulnerando el principio de calidad de los datos, y la revelación del deber de secreto, por lo que se puede entender que una de ellas, la vulneración del principio de calidad del dato, es un mero instrumento para cometer la otra, la vulneración del deber de secreto, o con más precisión, su consecuencia. Por tanto, procede subsumir ambas infracciones en una sola de ellas y, considerar que procede imputar únicamente la infracción, pues las dos son graves, del artículo 4.3 de la LOPD como infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, califica como infracción grave la vulneración del artículo 4.3 de la citada norma, señalando que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El incumplimiento del principio de calidad del dato establecido en dicho artículo, constituye una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.c), que establece: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”., En el caso analizado, se ha producido por parte de CABLEUROPA una vulneración del principio de calidad del dato, reconocido en el artículo 4.3 de la LOPD, en cuanto al denunciante 1 al vincular sus datos con los de otros clientes de la entidad, cargándole en su cuenta bancaria las facturas de los servicios contratados por estos y con relación al denunciante 2, al vincular sus datos asociándolos a la cuenta bancaria de un tercero, también cliente de la entidad, por lo que debe considerarse que CABLEUROPA ha vulnerado la LOPD. Por tanto, la conducta imputada a CABLEUROPA por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD encuentra su tipificación en el tipo del citado artículo 44.3.c). VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de CABLEUROPA ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en la comisión de la infracción en relación con el artículo 4.3 de la LOPD y que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias concurrentes en el presente caso como la diligencia desplegada por la entidad para la solución inmediata de la incidencia producida, la falta de intencionalidad y la ausencia de beneficios. En lo referente a la aplicación del artículo 45.5, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que CABLEUROPA vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al vincular los datos de la cuenta bancaria tanto del denunciante 1 como del denunciante 2 asociándolos con datos de terceros, clientes de la entidad, no respondiendo con veracidad a la situación actual (en aquel momento), de ambos denunciantes, conculcando el principio de calidad del dato por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
  22. d)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, puesto que CABLEUROPA ha venido a reconocer espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos. Este hecho, en opinión de la AEPD, permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, se hace necesario indicar que la entidad denunciada una vez que tuvo conocimiento de la incidencia producida adoptó una serie de medidas para la resolución inmediata de la misma, actuando con una razonable diligencia siendo corregida y subsanada en el plazo de cinco días. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  23. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  24. e)del artículo 45.4 tampoco pueden aceptarse, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 02/12/2010, señala que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en el apartado
  25. b)del artículo 45.4 “volumen de los tratamientos efectuados”, como consecuencia de la incidencia producida, el apartado
  26. c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  27. d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las grandes operadoras de telefonía del país, por cuota de mercado. Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular volumen de los tratamientos efectuados (apartado b), la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), el volumen de negocio del infractor (apartado d), procede la imposición de multa de 30.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD de las que CABLEUROPA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR a la entidad CABLEUROPA, S.A.U. por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. d)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SANTA CABLEUROPA, S.A.U. y el ANEXO I, y a denunciante 1 y denunciante 2 exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.