← España

PS-00510-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00510/2014 RESOLUCIÓN: R/00454/2015 En el procedimiento sancionador PS/00510/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia que ha sido inscrito en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por CETELEM a pesar de existir una reclamación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, circunstancia que era conocida por la entidad denunciada. Aporta copia de la siguiente documentación: CETELEM. Demanda fechada el 8/3/2013 de reclamación de cantidad contra Decreto de fecha 8/4/2013 del Juzgado de P. Instancia Nº 4 de Castellón por el que se admite a trámite la demanda presentada, disponiendo que se citen a las partes, con traslado de la demanda, para la realización de juicio verbal. Cedula de fecha 8/4/2013 de citación a juicio verbal, a celebrar el día 11/3/2014 ante el Juzgado de P. Instancia Nº 4 de Castellón. Notificación de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, de fechas 18/7/2013 y 23/7/2013 respectivamente. Petición de cancelación de datos personales dirigida a los responsables de los ficheros ASNEF Y BADEXCUG con acuse de recibo, fechadas ambas el 2/8/2013. Carta de respuesta por parte del responsable del fichero BADEXCUG con fecha 9/8/2013, negando la cancelación de datos en ficheros. Carta de respuesta por parte del responsable del fichero ASNEF con fecha 13/08/2013, confirmando la cancelación de datos del denunciante en el fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Experian y Cetelem. La Inspección de Datos emitió el siguiente informe: <<<Con fecha 31/11/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones enviadas a D. B.B.B. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad CETELEM. Las notificaciones fueron emitidas con fechas 10/07/2012, 23/10/2012, 26/02/2013 y 23/07/2013, por deudas por importes de 552.68 €, 744.93 €, 744.93 € y 664.93 € respectivamente. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan cuatro operaciones impagadas informadas por CETELEM con fecha de alta siguientes: 1ª.- Con alta el 8/07/2012 y baja el 20/07/2012 a petición CETELEM. 2ª.- Con alta el 21/10/2012 y baja el 13/11/2012 a consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado. 3ª.- Con alta el 24/02/2013 y baja el 27/03/2013 a consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado. 4ª.- Con alta el 21/07/2013 y baja el 12/08/2013 a petición CETELEM. Con fecha 31/11/2013 se solicita a CETELEM información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Manifiesta la entidad que se recibió en fecha 12 de abril de 2013 notificación del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Castellón, con autos de Juicio Verbal 376/2013-C interpuesta por D. A.A.A. contra CETELEM. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Banco Cetelem realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusión de dichos datos en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo y teniendo conocimiento de la demanda judicial formulada contra ella en reclamación de cantidad, para cuya vista habían sido citadas las partes. CUARTO: Con fecha 08/09/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Cetelem, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a Cetelem presentó alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento por ausencia de responsabilidad. Alega que: <<< En la documentación aportada por ésta parte figuran los dos requerimientos previos de pago enviados a D. A.A.A., concretamente en el documento número 6 se acompañó copia del Certificado emitido por la entidad Indra BMB, S.L. así como la carta de requerimiento de pago de 1 de octubre de 2012. Se acompaña copia de los mencionados documentos ya aportados en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 contestación, como documento número 1. En el documento número 8 se acompañó copia del Certificado emitido por la entidad Manufacturas Gráficas Plaza así como la carta de requerimiento de pago de 4 de febrero de 2013. Se acompaña copia de los mencionados documentos ya aportados en la contestación, como documento número 2. Es por ello por lo que ésta parte ha acreditado la notificación del requerimiento de pago previo al Sr. B.B.B.. En las contestaciones a las reclamaciones presentadas por el Sr. B.B.B. se acompañaron copia de dichos requerimientos previos. Igualmente se acompañó como documento número 8 copia del correo electrónico de fecha 2 de abril de 2013 en el que se incluía, entre otra documentación, copia de la carta de requerimiento previo del mes de febrero de 2013 Puede comprobarse que en las posteriores reclamaciones presentadas por el Sr. B.B.B. no hace mención a la no recepción de la carta de requerimiento previo, como puede leerse en al correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2013, cuya copia fue aportada por ésta parte como documento número 7. En el correo electrónico del Sr. B.B.B. de fecha 20 de marzo de 2013 tampoco hace mención a la no recepción de la carta de requerimiento previo, como puede comprobarse en el documento número 8 aportado por ésta parte. En base a estas pruebas ha de darse por acreditado que el Sr. B.B.B. recibió sendas cartas de requerimiento previo no solo una vez, sino varias. SEGUNDA.- Ha de tenerse en cuenta que la fecha en la que estaba señalada la celebración del Juicio Verbal era 11 de marzo de 2014, por lo que, aun siendo discutida la cantidad, ni se había pagado la cantidad que desde ésta entidad se estaba reclamando (lo que habría supuesto la baja de los ficheros), ni había pronunciamiento del Juzgado. TERCERA.- En fecha 12 de agosto de 2013 se procede a la cancelación de los datos tras recibir solicitud de ejercicio de cancelación de datos y se procede a la misma informando al Sr. B.B.B. mediante carta de fecha 13 de agosto de 2013 aportada por ésta parte como documento número 9. CUARTA.- Que D. B.B.B. no figura en las bases de ficheros de solvencia patrimonial como se acreditó con los documentos números 11 y 12 aportados en el anterior escrito. >>> SEXTO: Con fecha 01/10/14, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta con su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. SÉPTIMO: Con fecha 27/01/15, se formuló propuesta de resolución, proponiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 la imposición de una sanción de 50.000 euros a Banco Cetelem SA., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha Ley. Banco Cetelem SA recibió la notificación de la propuesta el día 29/01/15. El plazo concluyó el 14/02/15 sin que fuera presentado escrito de alegaciones. El día 18/02/15 tuvo entrada escrito de solicitud de ampliación de plazo que no puede ser atendido, pues en esa fecha el plazo ya estaba agotado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. La persona denunciante por disconformidad ante diversos conceptos que Cetelem le reclama plantea diversas reclamaciones ante banco sin que se llegue a una solución. El banco le incluye en Badexcug por esa deuda, reclama contra esa inclusión también y al no tener respuesta satisfactoria presenta reclamación al Banco de España. 02. 27/09/12, ante la reclamación presentada por la persona denunciante el Banco de España emite el siguiente informe: <<< El reclamante Interpuso, en tiempo y forma, escrito de reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad, por el que mostraba su disconformidad con 25 cargos realizados en la cuenta de su tarjeta de crédito con los conceptos de "indemnización por impago según condiciones del contrato", "penalización por mora" y "recibo devuelto" por importes de 15 €, los 7 primeros y 24 € los siguientes, lo que hace un total de 537 €, que fueron adeudados entre los días 5/07/2008 y 1/02/2012. La entidad reclamada presentó sus alegaciones mediante escrito recibido en este Servicio el día 26 de junio de 2012, del que damos traslado a la parte reclamante para su debido conocimiento, junto al presente informe. En dicho escrito, en síntesis, la entidad explica que: Con fecha 13 de febrero de 2004, el reclamante suscribió un contrato de Préstamo Mercantil Reflexión 3 por importe de 1.000,00 €. Con fecha 5 de junio de 2004, conforme al contrato suscrito, se procedió a la apertura de una Tarjeta MasterCard con una línea de crédito por importe de 1.000,00 € a pagar en mensualidades de 50,00 euros cada una. El importe de dicha línea de crédito es ampliable de mutuo acuerdo siendo, en el momento en que se emitió el escrito de alegaciones, de 2.666,67 euros a pagar en mensualidades de 80,00 euros cada una (amortización del 3 % de su línea de crédito), La "penalización por impago" según las condiciones del contrato, se genera por el incumplimiento por parte del cliente de sus obligaciones de pago, no tratándose de ningún tipo de comisión por reclamación de cuotas Impagadas, sino de una penalización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 que sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el art. 1.152 del Código Civil. Actualmente se ha modificado la cláusula correspondiente a la penalización por impago para los nuevos clientes, limitando el cobro de la penalización de la mensualidad Impagada a una única vez. Al Sr. B.B.B. la penalización por impago le ha sido cobrada una única vez. Con fecha 1 de marzo de 2008 fue enviada comunicación al domicilio del reclamante para Informarle de las nuevas condiciones aplicables a su contrato de tarjeta, vigentes a partir del 29 de abril de 2008. En dicha comunicación se indicaba que la penalización por mora pasaba a ser del 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 15 euros. Con fecha 1 de junio de 2009 se envió nueva comunicación por la que se indicaba que la penalización por impago pasaba a ser del 8 % de la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros. Cada vez que el reclamante se ha encontrado en situación de morosidad, producida por la devolución de alguna de las mensualidades, la entidad le ha enviado requerimientos de pago a su domicilio. En primer lugar, procede señalar que no compete a este Servicio realizar una auditoría completa de todos los movimientos registrados en las cuentas de los clientes, en este caso en la cuenta de tarjeta, cuyo extracto de movimientos facilitado por la entidad es también aportado por el reclamante, sino que la reclamación debe formularse sobre partidas concretas ya que la revisión y auditoría por parte de este Servicio de Reclamaciones de la totalidad de la relación que vincula al banco con su cliente durante un período de tiempo dilatado desbordaría nuestra finalidad competencial y material. Del mismo modo, procede indicar que este Servicio de Reclamaciones emite un pronunciamiento sobre las cuestiones que se someten a su consideración, ateniéndose a aquellos hechos que queden acreditados (documentalmente) en el expediente, no pudiendo entrar en consideraciones sobre promesas, informaciones o acuerdos verbales no acreditados, invocados por una de las partes y no reconocidos por la otra, ya que la interpretación de las conductas, en orden a alcanzar una fijación de los hechos ajena a lo que de la documentación se desprende, es una materia que resulta competencia exclusiva de los tribunales de justicia. En el caso que nos ocupa, el cliente pone de relieve la irregularidad que, a su juicio, supone la repercusión en su cuenta de gastos de reclamación por cuota impagada (penalización por mora), al no haberse realizado requerimientos de pago fehacientes y no suponer ningún gasto que haya tenido que asumir la entidad reclamada. Por su lado, la entidad prestamista justifica el cobro de las cantidades cuestionadas en el clausulado del contrato suscrito por las partes, reproduciendo la condición general I. 9, donde se faculta a la entidad para exigir al prestatario una penalización por mora del 8% sobre la cuota Impagada. Al mismo tiempo, la entidad aporta el extracto de movimientos de la operación, durante su vigencia, así como un certificado, con el fin de acreditar las gestiones realizadas para requerir el pago de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 recibos impagados. Como se ha dicho más arriba, en las condiciones generales del contrato suscrito por el reclamante se estipula que el impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a Banco Cetelem, S.A. para exigir al prestatario/s, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota Impagada. En todo caso, se trata de una Indemnización por mora del 8% del Importe de la mensualidad impagada que, como cláusula penal, sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil. Llegados a este punto, y sin perjuicio de lo más arriba señalado acerca de la improcedencia de realizar una auditoría de todos los apuntes registrados en la cuenta, en una revisión simple del extracto de movimientos correspondiente al Contrato de préstamo mercantil Reflexión 3 aportado, se aprecia que, durante toda la vida del mismo, se han venido cargando importes por "Indemnización por Impago según contrato", "penalización por mora" y "recibo devuelto" por cada recibo devuelto, que no resultan en ningún caso equivalentes al 8% del mismo (recibos de 50 € o 80 €, según alegaciones de la entidad). La entidad indica que se enviaron comunicaciones al domicilio del reclamante, los días 1 de marzo de 2008 y 1 de junio de 2009, comunicando que se iban a modificar las condiciones del contrato de forma que se establecía, para las penalizaciones por mora, un mínimo de 15 € con (a primera y de 24 € con la segunda comunicación, en aplicación de lo previsto en la cláusula IV. 11 del contrato. No ha acreditado sin embargo fa entidad haber realizado la primera notificación de la modificación, aunque si la segunda, mediante copia de la liquidación enviada a su cliente, que recogía dicha información. Dicha falta de acreditación debe ser considerada por este Servicio como contraria a las buenas prácticas bancarias. Volviendo a las indemnizaciones cargadas por la entidad al reclamante, hay que decir que le serían de aplicación las observaciones ya conocidas, igualmente, por Banco Cetelem, por las resoluciones emitidas por este Servicio sobre las mismas y que concluyen en la puesta de relieve de una actuación del Banco reclamado contraría a las buenas prácticas bancarias. En el caso objeto de reclamación, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de gestiones efectivas para las comisiones/indemnizaciones adeudadas (se ha aportado la certificación anteriormente mencionada, pero que sólo refleja la realización de llamadas de teléfono a partir del 1 de junio de 2012, siendo todos los cargos controvertidos anteriores al 1 de febrero de ese mismo año), y del análisis de la documentación aportada cabe deducir que las mismas se han aplicado de forma automática para cada devolución, siendo, por tanto, contraria a las buenas prácticas bancarias la actuación de Banco Cetelem en cuanto a los criterios del Servicio se refiere. Así las cosas, debemos concluir que la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas bancarias, por cuanto no ha acreditado estar legitimada para realizar a su cliente los cargos por penalización más arriba citados. Por otra parte hay que mencionar que Banco Cetelem alega que 'esta entidad ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 rectificado y actualmente se ha modificado la cláusula correspondiente a la penalización por impago para los nuevos clientes, limitando el cobro de la penalización mensualidad impagada a una única vez", y que "al Sr. B.B.B. la penalización por Impago le ha sido cobrada una única vez1'. Sin embargo hemos comprobado, en el extracto aportado por ambas partes, que en el mes de septiembre de 2010 se anotaron dos adeudos por este concepto. Finalmente hay que señalar que, no se ha acreditado la adaptación del contrato de tarjeta, o la comunicación al cliente de las modificaciones contractuales previstas en la Disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago. Dicha falta de acreditación podría constituir un quebrantamiento de lo establecido por la normativa de transparencia bancaria. En todo caso, sí hacemos, de la misma manera, una recomendación al reclamante, en el sentido de que, en defensa de sus propios intereses, sería deseable una mayor diligencia por parte del mismo en el análisis de los documentos bancarlos que recibe, en particular, en cuanto a Ios extractos que periódicamente le haya enviándola entidad, en los que consta la deuda existente en cada momento y las condiciones que le son aplicables, de modo que no deje transcurrir tanto tiempo antes de mostrar su disconformidad con los movimientos apuntados. Consideraciones que permiten alcanzar las siguientes CONCLUSIONES Este Servicio estima que la entidad reclamada podría haber quebrantado la normativa de transparencia y protección a la clientela y las buenas prácticas y usos financieros, al no haber acreditado la adaptación del contrato de tarjeta, en diciembre de 2010, tal y como prevé la Ley 16/2009, de Servicios de Pago. Se aprecia vulneración de los intereses y derechos reconocidos al reclamante, derivados de las buenas prácticas y usos financieros, por cuanto la entidad reclamada le adeudó numerosas Indemnizaciones por Impago sin haber acreditado encontrarse legitimada para ello. Este Servicio no es competente para valorar, decidir, ni pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a los clientes y usuarios de Ios servicios financieros. Dichas cuestiones podrán someterse, en su caso, y de considerarlo oportuno el perjudicado, a los correspondientes órganos judiciales. Se recuerda que este informe no es susceptible de recurso ni ulterior tramitación en esta sede, dejando a salvo los derechos de los particulares para proceder en la forma que estimen conveniente a sus intereses ante la jurisdicción competente. >>> 03. 08/04/13, el Juzgado de 1ª Inst. nº 4 de Castellón admite a trámite la demanda de la persona denunciante contra Cetelem, formulada siguiendo las indicaciones del Banco de España en su informe. Se cita a las partes para juicio verbal para el día 11/03/14. 04. 16/07/13, Banco Cetelem, teniendo conocimiento del informe del Banco de España y de la citación judicial para la vista de juicio verbal, incorpora al fichero Asnef los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda de 664,93 € por impagos de una tarjeta de crédito de la que es titular. No consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 notificación al denunciante del requerimiento previo a la inclusión. El 13/08/13 los datos de la persona denunciante causan baja en Asnef al estimar la solicitud de cancelación presentada el 06/08/13, que basaba en que la deuda era objeto de disputa en un Juzgado. 05. 21/07/13, Banco Cetelem, teniendo conocimiento del informe del Banco de España y de la citación judicial para la vista de juicio verbal, incorpora al fichero Badexcug los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda de 664,93 € por impagos de una tarjeta de crédito de la que es titular. No consta notificación al denunciante del requerimiento previo a la inclusión. El 09/08/13 los datos de la persona denunciante permanecen en alta en Badexcug al desestimar la solicitud de cancelación presentada el 05/08/13 -que basaba en que la deuda era objeto de disputa en un Juzgado- por haber sido confirmados los datos por el banco. Causa baja más tarde el 12/08/13. Al día de hoy no ha tenido entrada escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada de Cetelem que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Cetelem es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante es cliente del banco con el que mantiene una controversia sobre ciertos importes que le reclama de pago. El Banco de España emitió informe favorable a las pretensiones del denunciante pero Cetelem no ha aplicado a la deuda reclamada las conclusiones de dicho informe. C. El denunciante formula en marzo de 2013 demanda judicial que es admitida a trámite y se fija fecha para la vista del juicio oral. No se ha acreditado en el procedimiento presente la decisión judicial tras la vista. D. Cetelem incluyó los datos del denunciante en los ficheros de morosos hasta cuatro veces en Badexcug y Asnef, la última en julio 2013. En esta ocasión –a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 pesar de tener conocimiento del procedimiento judicial y el juicio verbal pendiente- no se ha acreditado la notificación del requerimiento previo a la inclusión. Todas las inclusiones fueron canceladas después de cada solicitud de cancelación. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Cetelem asoció los datos personales de la persona denunciante a una deuda que no era exacta, e instó el alta de los datos de aquélla en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin tener en cuenta que estaba en litigio y pendiente de resolución judicial y sin notificar el correspondiente requerimiento previo. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  8. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Cetelem estando pendiente de resolución judicial el importe de la deuda y, sin haberle requerido previamente, instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Cetelem ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Circunstancias que se aprecian en el procedimiento presente. Se aprecia diligencia suficiente en la regularización de la situación irregular por su actuación infractora. Después de las solicitudes de cancelación se ordena la cancelación de las anotaciones en el fichero, la última cancelación se produce el 12/08/13, siete días después de solicitarla. Procede pues fijar la sanción dentro del tramo de las leves, conforme al 45.5.
  16. b)de la LOPD VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para fijar el importe de la sanción dentro del tramo de las leves, han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han permanecido durante varios años, en ficheros de morosos de forma intermitente. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Cetelem es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios financieros. Esta empresa tiene por si misma importancia a nivel nacional e internacional con su grupo bancario, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó las inclusiones intermitentes en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de algunos expedientes sancionadores por infracciones similares. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación, demanda y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Situación que podrá ser mejorada con las medidas que la empresa ha tomado para no repetir hechos similares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción y fijarla en un importe de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Banco Cetelem SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Banco Cetelem SA y a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.