1/14 Procedimiento Nº PS/00510/2017 RESOLUCIÓN: R/00352/2018 En el procedimiento sancionador PS/00510/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2017 Don B.B.B. presentó escrito denunciando a la Comunidad de Propietarios A.A.A., que completó a requerimiento de esta Agencia con fecha 24 de abril de 2017, por exponer , desde el 31 de enero de 2017, en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Vecinos, situado en un lugar de acceso público transitado por personas y usuarios del complejo ajenas a dicha Comunidad, los datos de carácter personal del mismo que figuraban en el listado de propietarios deudores adjuntado a la convocatoria a Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios, a celebrar el día 10 de febrero de 2017, de tal modo que dicha información de carácter personal se encontraba a la vista de terceros. El denunciante manifestó que a dicha Comunidad de Propietarios le fue incoado procedimiento de Apercibimiento A/00184/2016 por hechos semejantes a los que ahora denuncia. SEGUNDO: En apoyo de sus manifestaciones, el denunciante adjunta, entre otra, la siguiente documentación: Copia de la resolución del Procedimiento de Apercibimiento nº A/00184/2016 de fecha 22 de junio de 2016, en virtud de la cual la Directora de la AEPD acordó: 1.- APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios citada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a dicha Comunidad de Propietarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD para que en el plazo de un mes: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Proceda a la retirada del listado de morosos con los datos personales del afectado del tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios o bien aporte la documentación acreditativa de haber actuado conforme a lo preceptuado en la LPH anteriormente citada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico con fecha y hora que acredite la retirada del listado en cuestión, procediendo a realizar las alegaciones que en derecho estime convenientes.” En dicha resolución se advertía que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abría el expediente de investigación E/03395/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Copia de la resolución de archivo de actuaciones del expediente E/03395/2016, Acta Notarial de presencia nº 346/17, a la que se adjunta Diligencia en la que consta: “El día ocho de febrero del año dos mil diecisiete, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, me persono yo, la Notario, en la ***DIRECCIÓN.1, en la recepción del Comunidad de Propietarios A.A.A. donde tomo cuatro fotografías de la convocatoria a Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios A.A.A., colocada en el tablón de anuncios del edificio. Dichas cuatro fotografías imprimo y dejo incorporadas a la presente. En ***LOCALIDAD.1, a 08 de febrero de 2017. Doy fe” Entre las fotografías adjuntadas se encuentra “Listado de cuentas con saldo” de fecha 1 de febrero de 2017, en la que aparece el nombre y apellido del denunciante asociado a un total de dieciséis apartamentos y al saldo deudor correspondiente a cada apartamento. Acta Notarial de presencia nº 1060/17, a la que se adjunta Diligencia de Presencia en la que consta: “La pongo yo, el Notario, para hacer constar que el día ocho de abril del año dos mil diecisiete, y siendo aproximadamente las TRECE horas y treinta minutos, me constituyo en el lugar indicado en el acta que precede y motiva la presente diligencia, en la ***DIRECCIÓN.1, en la recepción del Comunidad de Propietarios A.A.A., del término municipal de ***LOCALIDAD.2 Una vez allí, accedo hasta el tablón de anuncios que figura en recepción, sacando fotografías a cada paso, en mi recorrido desde el exterior, con el fin de que se conozca, en su exactitud la situación concreta del tablón de referencia. Asimismo comprueba que el tablón está cerrado con llave, no siendo posible su apertura Procedo a sacar en ese mismo instante una serie de fotografías de todo ello. Las fotografías, una vez impresas por duplicado (unas para incorporar a esta matriz y otras para la copia que de ella se expedirá) se incorporan a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 presente y se identifican con los números 1 a 13, fotografías que legitimo y son conformes a la realidad por mi observada.” Dichas fotografías muestran que el citado tablón de anuncios se encuentra en un vestíbulo de recepción y tiene una cerradura. Asimismo, permiten observar que la documentación expuesta en el mismo, con fecha 8 de abril de 2017, resultaba accesible a cualquier tercero ajeno a la Comunidad que transitase por la zona de recepción del edificio, pudiendo constatarse por éste que en dicho tablón se encontraban expuestos la Convocatoria a Junta General Extraordinaria y el “Listado de Cuentas con Saldo” anteriormente citados. TERCERO: Las fotografías adjuntadas a las reseñadas Actas Notariales de Presencia permiten constatar que, al menos, entre el 8 de febrero y el 8 de abril de 2017, permaneció expuesto a terceros ajenos a la Comunidad de Propietarios denunciada el mencionado listado de propietarios deudores conteniendo, entre otra información, los datos personales del denunciante en su condición de deudor. A la vista de lo cual, en fase de actuaciones previas, en fecha 20 de junio de 2017, los Servicios de Inspección de esta Agencia enviaron requerimiento de información sobre los hechos denunciados a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios denunciada, el cual fue “devuelto por caducado” a esta Agencia, con fecha 4 de julio de 2017, por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., al no haber sido retirado en la Oficina de Correos después de haber resultado infructuosos los intentos de entrega de fechas 23 y 26 de junio de 2017. CUARTO: Con fecha 17 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RLOPD), por la presunta infracción del artículo 10 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma. En el acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos también acordó: “3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación junto con la contestación a la solicitud de documentación adicional efectuada por esta AEPD; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000 € (Cuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la a la Comunidad de Propietarios A.A.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Asimismo, en dicho acto se señalaba que: “de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. “ QUINTO: La notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00510/2017, según consta en certificado emitido, con fecha 27 de octubre de 2017, por el Servicio de soporte de Notificaciones electrónicas y Dirección electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, fue puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios A.A.A., con fecha 17 de octubre de 2017, entendiéndose rechazada automáticamente con fecha 27 de octubre de 2017, una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común, en su relación con lo dispuesto en el artículo 41.5 de la misma norma. Intentada también la práctica de la notificación del citado acuerdo de inicio a la denunciada a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, dicha Sociedad con fecha 29 de noviembre de 2011 certificó que el envío había resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 29/11/2017 a las 09:02”. Constando en dicho certificado dos intentos de entrega con resultado infructuoso en fechas 20/11/2017 a las 08:53 y 21/11/2017 a las 18:29. A la vista del resultado infructuoso de notificar en el domicilio, el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 297 de fecha 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la LPACAP, no constando comparecencia de la denunciada o su representante transcurridos diez días hábiles desde el siguiente al de la publicación del anuncio de notificación de dicho acto. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito de Don B.B.B. denunciando a la Comunidad de Propietarios A.A.A., por difundir la lista de personas que no están al corriente de pago en tablones de anuncios visibles por terceros. SEGUNDO: Con fecha 22 de julio de 2016, se acordó apercibir a la Comunidad de Propietarios A.A.A., requiriéndole que retirase el listado de morosos del tablón de anuncios de la Comunidad o que acreditase que cumplía lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: La Comunidad de Propietarios A.A.A., contestó el requerimiento indicando que la publicación en el tablón de anuncios se produce porque el denunciante hace caso omiso a las comunicaciones de la comunidad; procediendo a retirar el listado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2017 Don B.B.B. presentó un nuevo escrito denunciando a la Comunidad de Propietarios A.A.A., por exponer , desde el 31 de enero de 2017, en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Vecinos, situado en un lugar de acceso público transitado por personas y usuarios del complejo ajenas a dicha Comunidad, los datos de carácter personal del mismo que figuraban en el listado de propietarios deudores adjuntado a la convocatoria a Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios, a celebrar el día 10 de febrero de 2017, de tal modo que dicha información de carácter personal se encontraba a la vista de terceros. QUINTO: El denunciante aportó Acta Notarial de presencia nº 346/17, a la que se adjunta Diligencia en la que consta: “El día ocho de febrero del año dos mil diecisiete, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, me persono yo, la Notario, en la ***DIRECCIÓN.1, en la recepción del Comunidad de Propietarios A.A.A. donde tomo cuatro fotografías de la convocatoria a Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios A.A.A., colocada en el tablón de anuncios del edificio. Dichas cuatro fotografías imprimo y dejo incorporadas a la presente. En ***LOCALIDAD.1, a 08 de febrero de 2017. Doy fe” Entre las fotografías adjuntadas se encuentra “Listado de cuentas con saldo” de fecha 1 de febrero de 2017, en la que aparece el nombre y apellido del denunciante asociado a un total de dieciséis apartamentos y al saldo deudor correspondiente a cada apartamento. SEXTO: El denunciante acompañó Acta Notarial de presencia nº 1060/17, a la que se adjunta Diligencia de Presencia en la que consta: “La pongo yo, el Notario, para hacer constar que el día ocho de abril del año dos mil diecisiete, y siendo aproximadamente las TRECE horas y treinta minutos, me constituyo en el lugar indicado en el acta que precede y motiva la presente diligencia, en la ***DIRECCIÓN.1, en la recepción del Comunidad de Propietarios A.A.A., del término municipal de ***LOCALIDAD.2 Una vez allí, accedo hasta el tablón de anuncios que figura en recepción, sacando fotografías a cada paso, en mi recorrido desde el exterior, con el fin de que se conozca, en su exactitud la situación concreta del tablón de referencia. Asimismo comprueba que el tablón está cerrado con llave, no siendo posible su apertura Procedo a sacar en ese mismo instante una serie de fotografías de todo ello. Las fotografías, una vez impresas por duplicado (unas para incorporar a esta matriz y otras para la copia que de ella se expedirá) se incorporan a la presente y se identifican con los números 1 a 13, fotografías que legitimo y son conformes a la realidad por mi observada.” Dichas fotografías muestran que el citado tablón de anuncios se encuentra en un vestíbulo de recepción y tiene una cerradura. Asimismo, permiten observar que la documentación expuesta en el mismo, con fecha 8 de abril de 2017, resultaba accesible a cualquier tercero ajeno a la Comunidad que transitase por la zona de recepción del edificio, pudiendo constatarse por éste que en dicho tablón se encontraban expuestos la Convocatoria a Junta General Extraordinaria y el “Listado de Cuentas con Saldo” anteriormente citados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 SÉPTIMO: La notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00510/2017, fue puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios A.A.A., con fecha 17 de octubre de 2017, entendiéndose rechazada automáticamente con fecha 27 de octubre de 2017, una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común, en su relación con lo dispuesto en el artículo 41.5 de la misma norma. Intentada también la práctica de la notificación del citado acuerdo de inicio a la denunciada a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, dicha Sociedad con fecha 29 de noviembre de 2011 certificó que el envío había resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 29/11/2017 a las 09:02”. Constando en dicho certificado dos intentos de entrega con resultado infructuoso en fechas 20/11/2017 a las 08:53 y 21/11/2017 a las 18:29. El citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 297 de fecha 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la LPACAP, no constando comparecencia de la denunciada o su representante transcurridos diez días hábiles desde el siguiente al de la publicación del anuncio de notificación de dicho acto. OCTAVO: Al no haberse formulado alegaciones al acuerdo de inicio, el mismo se considera propuesta de resolución, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 41.1 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica, “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.”, dispone lo siguiente: “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
- a)Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
- b)Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente” (…). 5: Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” A su vez, el artículo 43.2 de la LPACAP establece, en relación con la “Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos”, lo siguiente: “2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Por su parte, el artículo 44 de la referida LPACAP, respecto de la “Notificación infructuosa” determina que: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentado ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado” En el presente caso, de acuerdo con dichos preceptos, el acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador se notificó, vía electrónica, en fecha 27 de octubre de 2017, sin perjuicio de que con posterioridad se intentase practicar su notificación en el domicilio conocido de la denunciada a través del Servicio de Correos con el resultado señalado en el Antecedente Quinto de esta resolución. III El artículo 64.2.
- f)de la citada Ley 39/2015, de 1 octubre, establece que el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, deberá contener al menos: “Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente en el acuerdo de iniciación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el citado artículo. Que no se presenten alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. La Audiencia Nacional en numerosas Sentencias, ha señalado en sus Fundamento de Derecho lo siguiente: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denuncianteno puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos procedentes de la relación Comunidadpropietario, plasmados en documentos de la Comunidad, expuestos en el tablón, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad. Esta tercera persona puede ser desde una persona que no esté integrada en la Comunidad y viva en el edificio, por ejemplo un inquilino, hasta amigos o parientes de propietarios, del mismo denunciante o personal de servicio. Nada tiene que ver que el que acceda deba obtener el permiso de la persona que viva en el mismo. El asunto es que durante espacios temporales los datos figuraban expuestos, y permanecieron sin consentimiento del denunciante y sin causa legal, básicamente la Ley de Propiedad Horizontal, que valide dicha exposición. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” V Si bien el deber de secreto no es absoluto pues puede ceder en determinados supuestos, se debe analizar legalmente, los supuestos en los que se podrían exponer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 datos de carácter personal de propietarios en los tablones de anuncios, y entre otros pudiera darse el de datos asociados a deudas pendientes, salvo consentimiento del afectado, vienen de la cita de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé la exposición de la convocatoria y acta en unas determinadas circunstancias y con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Artículo 9.
- h)de la LPH “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Establece este artículo una obligación ex lege sustancial para el comunero cual es la de comunicar al administrador de fincas o a la Comunidad, y además hacerlo de forma fehaciente, cuál es su domicilio al objeto de que sea en este en donde se lleven a cabo "todos los actos de comunicación", operando, en su defecto, el domicilio del propio inmueble para estos actos de comunicación cuando el comunero no haya dado debido cumplimiento a esta obligación de designar aquél donde quiere que se le envíen las notificaciones y comunicaciones de todo tipo que deban hacerse en la comunidad. Es decir la manifestación de que algunos propietarios no residen en el inmueble y por ello se exponen no sus datos, sino todos, no puede prosperar desde el momento en que ha de existir un domicilio al que efectuar las notificaciones. Y es, por último, en defecto de esta segunda opción cuando la LPH prevé, de forma literal en el párrafo 2º de la letra h), que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Lo que hace el legislador es establecer, en primer lugar, un sistema de notificaciones mediante la elección del lugar por el comunero, para, en su defecto, tener como domicilio presunto a efectos de comunicaciones el del propio inmueble y es solo a falta de que se verifique la posibilidad de cumplimentarlo en cualquiera de estos dos cuando la LPH le permite recurrir al tablón de anuncios En este caso, se deduce de este artículo que para poder exponer en el tablón de anuncios de la Comunidad las convocatorias objeto de denuncias, que además en este caso contienen la identificabilidad del denunciante como deudor, y que no deja de ser una citación o notificación al propietario para que acuda y conozca la convocatoria, se debe antes haber intentado infructuosamente la citada notificación. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 supuesto las notificaciones individuales constan realizadas, según ha indicado el denunciante y no ha sido rebatido por la Comunidad denunciada, no existiendo pues requisito previo para la exposición de los datos del denunciante en el citado tablón. Al mismo tiempo, tampoco existe legitimación para la permanencia temporal de las citadas notas que contienen los datos como deudor del denunciante. Por tanto, se establece legalmente un espacio como es el tablón de anuncios para la difusión de anuncios que puedan afectar a los propietarios, sin datos personales o con datos personales habilitados por la LPH). Cualquier dato que haga directa o indirectamente identificable a la persona del propietario es un dato de carácter personal. Esta sistemática de actuación, se reitera en cuanto a la forma en que se han de efectuar las convocatorias, el artículo 16.2 de la LPH indica que “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”Logicamente si a un propietario se notifica la convocatoria por correo y es deudor, en la convocatoria para el propietario que no ha podido ser notificado fehacientemente, se debería publicar en su caso en el tablón con el resto de requisitos, a modo de extracto y sus datos exclusivamente haciendo mención en la diligencia. Si bien se debe identificar al propietario deudor, ello ha de hacerse contemplando la normativa vigente, y no existe en el presente caso causa que justifique la exposición en tablón de anuncios de los datos como deudor del denunciante pues se reconoce por este que le fueron comunicadas las cartas de dichas convocatorias, y queda acreditada la recepción de las cartas, por tanto, las exposiciones del tablón carecen de la diligencia que reseña la LPH, no dándose pues los requisitos para la exposición de sus datos. En relación con la exposición de las Actas, también la LPH impone la misma obligación pues el artículo 19.3 de la LPH, indica: El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Se acredita así el incumplimiento del deber de secreto por parte de la denunciada, teniendo en cuenta también que las comunicaciones al denunciante habían sido efectuadas individualmente, según sus manifestaciones, por lo que no concurre la circunstancia para exponer sus datos como deudor en las diferentes convocatorias o actas expuestas, ni mencionándole por su nombre y apellidos ni por medio de piso y puerta. VI Tal y como establece el artículo 3
- d)de la LOPD, responsable del fichero es la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que es quien, a través de sus órganos de gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma. Por lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de Propietarios, puesto que por Estatutos y por Ley, recae sobre los diferentes órganos de gobierno que la constituyen el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y obligaciones para que llegue a buen puerto todos los asuntos que sean necesarios para la mejor convivencia y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel de gestión. Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal corresponderá a la propia Comunidad, siendo el Administrador, si lo hubiese, en cuanto tal y con relación a ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la comunidad. La labor que realiza el Administrador de Fincas sólo es un servicio que presta para Comunidad para la cual trabaja. El responsable del fichero, en este caso, prima facie, la Comunidad, sería el responsable del espacio acotado como tablón de anuncios, y como en este caso figura cerrado con llaves, es el responsable de los datos que en el mismo se contienen. Esta responsabilidad implica lógicamente la acción positiva, o sea, que sea ella misma la que los exponga, o que permita que sean expuestos por cualquier otra persona, o el dejar expuesta durante un largo tiempo, sin proporción alguna con los fines una convocatoria, acta, etc. En el presente caso, con la no observancia del sentido del artículo 10 de la LOPD a la vista de la LPH, al exponer el listado de deudores al público, no solo a los propietarios, sino a terceros que pudieran transitar por dicha zona, se acredita que la Comunidad ha infringido la normativa de Protección de Datos. La Ley no habilita esta comunicación, por no cumplirse los requisitos establecidos en la LPH, ni constar la prestación de consentimiento por parte del denunciante. Además la resolución A/00184/2016 precisaba que entonces no concurrían las circunstancias habilitantes para la exposición de los datos del denunciante como deudor, pues había sido notificado de las dos convocatorias, sin que existiera razón para que su nombre figurara en tablón alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Se archivó posteriormente porque indicaba que se habían adoptado las medidas correctoras y se habían quitado los datos personales del tablón de anuncios de la Comunidad. En el presente supuesto, se trata de una nueva denuncia posterior, y no ha sido rebatida por la Comunidad denunciada. VII La infracción cometida aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que indica:”La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, la Comunidad no es una entidad que usualmente se dedique al tratamiento de datos, y cuando lo hacen suelen ser auxiliados por profesionales, la gestión efectuada es para el mantenimiento y desarrollo de las relaciones entre sus propietarios buscando la efectiva recaudación de lo adeudado, lo que descarta el ánimo de beneficio, concurriendo elementos que se contienen en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, pudiendo aplicarse la reducción en grado para la imposición de la sanción. A su vez, a los efectos de fijar la graduación de la sanción a imponer se estima que operan como circunstancias atenuantes las previstas en los apartados
- b)y h), habida cuenta que el volumen de los tratamientos estudiados afecta únicamente al denunciante y dado que de los elementos de prueba disponibles no se desprende que a raíz de la posible comisión de la infracción descrita se hayan producido perjuicios al denunciante o a terceros. En paralelo, se entiende que el criterio
- j)opera como circunstancia agravante, pues la Comunidad de Propietarios denunciada no ha acreditado que contará con procedimientos adecuados para evitar este tipo de tratamientos contrarios a la normativa de protección de datos, ello a pesar de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, ya ha sido apercibida por la comisión de una infracción al artículo 10 de la LOPD con origen en hechos similares a los que nos ocupan. A efectos del artículo 45.4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que no se obtuvieron beneficios, así como la persistencia en la infracción, sancionándose con una multa de 4.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la Comunidad de Propietarios A.A.A., una sanción de 4.000 € (cuatro mil euros) por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Comunidad de Propietarios A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es