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PS-00510-2021

1/5 Expediente Nº: EXP202100279 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/07/2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “El problema es nuestro vecino Sñr B.B.B., ***DIRECCIÓN.1, en marzo de este año él colocó una cámara de movimiento frente de su casa que puede grabar y capturar imágenes de nuestras propiedades. […] Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado en fecha 08/07/2021 y 18/08/2021 de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El primer intento resultó “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina), mientras que la segunda solicitud fue notificada el día 25/08/2021, según consta en el aviso emitido por Correos. No obstante, a día de hoy, esta Agencia no ha recibido contestación alguna. TERCERO: Con fecha 20/10/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 16/12/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en fecha 10/01/2022 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “La cámara en cuestión era una cámara falsa, disuasoria, con el único funcionamiento de un led rojo que se encendía para dejar la impresión de una cámara real. Ha sido adquirida por internet en la página de AliExpres. No tengo ninguna referencia de ella. La cámara en cuestión fue quitada hace 3 semanas cuando hemos renovado la fachada de nuestra casa y al decidir no colocarla, para no estropear la imagen de la fachada, ha sido tirada, razón por cual no puedo proporcionar un número de serie. Adjuntamos fotos hechas hoy, 04 de enero del 2022, con la fachada de nuestra casa, donde estaba la cámara anteriormente.” Aporta copia del ticket de compra por la revelación de fotografías de fecha 04/01/2022 y el reportaje fotográfico mencionado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 05/07/2021 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito en el que la reclamante manifestaba la existencia de una cámara en la fachada de la vivienda del reclamado, sita en ***DIRECCIÓN.1, que grabaría y captaría imágenes de otras propiedades. Junto a la reclamación aporta fotografías que acreditan la presencia de una cámara colocada en el exterior del inmueble. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien no niega ser el responsable de la instalación del dispositivo. TERCERO: Consta acreditado que la cámara objeto de reclamación no ha realizado tratamiento de dato personal alguno dado el carácter ficticio del dispositivo en cuestión. CUARTO: Se constata que el reclamado ha quitado la cámara simulada, como se puede observar en las fotografías de 04/01/2022 adjuntas al escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputó al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1
  2. c)del RGPD, al considerar que ha instalado una cámara de videovigilancia en la fachada de su vivienda, ubicada en ***DIRECCIÓN.1, que podría captar imágenes de las propiedades privadas de los vecinos, de forma desproporcionada. El artículo 5 apartado 1º del RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que: “Los datos personales serán:
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun en el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia especio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar apartados de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5
  4. a)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” III En fecha 10/01/2022 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando que el dispositivo instalado es de carácter disuasorio, esto es, no realiza tratamiento de dato personal alguno, puesto que no capta imágenes. Además, indica que “la cámara en cuestión fue quitada hace 3 semanas”, extremo que queda acreditado al observar las fotografías que aporta de fecha 04/01/2022. Cabe indicar que el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. IV En base a todo lo anterior, cabe concluir que no se ha acreditado que los hechos objeto de traslado constituyan una infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Pues, por una parte, se ha constatado que la cámara era simulada, esto es, que no captaba imágenes de personas físicas identificadas o identificables no existiendo así tratamiento de datos de carácter personal; y por otra, se ha demostrado documentalmente que el reclamado ha retirado la cámara de la fachada. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante y al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-270122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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