1/11 Procedimiento Nº PS/00511/2014 RESOLUCIÓN: R/00676/2015 En el procedimiento sancionador PS/00511/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1/10/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que TTI FINANCE SARL le ha incluido en fichero de morosidad ASNEF el 5/9/2013 por una supuesta deuda con VODAFONE. Ni TTI ni VODAFONE le han informado ni reclamado la deuda. Aporta copia de respuesta de ASNEF de 23/9/2013 donde se le informa de los datos relativos al DNI ***DNI.1 incluidos en el fichero por TTI con fecha de alta 5/9/2013 por deuda de importe 290 € a su nombre de y domicilio en PSJ (C/..............1) BARCELONA. Aporta copia de respuesta a su derecho de cancelación de 16/09/2013, fechada el 23 del mismo mes en el que se le informa que sus datos son confirmados por TTI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se efectúan las siguientes actuaciones Inspectoras: A) Visita de Inspección el 10/04/2014 a VODAFONE ESPAÑA SAU, con el siguiente resultado: 1) Proporciona información sobre la venta de un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro a TTI con la que suscribió un contrato de cesión de créditos el 28/02/2013. Explica las características de los créditos cedidos en cuanto a su antigüedad y cuantías, con excepciones como las de los clientes que hubieran interpuesto alguna reclamación ante VODAFONE. 2) Se estableció un sistema de comunicación basado en el envío de un escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 a los afectados para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por TTI FINANCE. El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador, TTI. La comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y TTI informando de la adquisición y de la posibilidad del ejercicio de su derecho ante el comprador. 3) Se establecían los requisitos de retrocesión de créditos de modo que VODAFONE recuperaba los mismos, cesando entonces la reclamación de la deuda al cliente por parte del comprador. 4) Con los datos del denunciante acceden al sistema de información de VODAFONE resultando que sus datos se cedieron a TTI el 28/02/2013, figurando fecha de comunicación al titular el 20/03/2013 por 290 euros, “con recompra el 13/02/2014” a solicitud del comprador por una reclamación del cliente al comprador. El denunciante figura como cliente de VODAFONE desde 4/05/2005 como titular de la cuenta de instalación ***CTA.1, a la que se encontraban vinculadas cinco líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. Coincide la dirección de facturación con la de la denuncia. Figura un pago parcial de una factura de 15/10/2008 de un importe de 455,88 euros de la que resta por abonar la deuda de 290 euros, y aporta copia de sus sistemas B) Visita de Inspección el 27/04/2014 a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con el siguiente resultado: 1) Proporciona información sobre su papel en la cesión de créditos, indicando que TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda, y a su vez TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de 8 carteras, de las que tres están activas, el resto se contrató con otras entidades.. Adjuntan copia de contrato de prestación de servicios de recobro entre TDC INDIGO IBERIA SL y ATENTO de 12/03/2013. Estas carteras de encargo son para la prestación de tres tipos de servicios: recepción de llamadas de clientes, emisión de llamadas a clientes y servicio de atención al cliente. TDX proporciona mediante una conexión segura de transmisión de ficheros los de los clientes con sus datos, los de la deuda. Mediante una aplicación web de TTI, ATENTO comunica a TTI todas las incidencias con los clientes tales como el ejercicio de sus derechos a la presentación de alguna demanda, reclamación etc. Temporalmente ATENTO cesa en la reclamación de la deuda al cliente hasta que TTI resuelve sobre la reclamación del cliente, comunicando TTI la resolución tomada. 2) La comunicación por correo a los clientes de la cesión de la deuda a los clientes corresponde a TTI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 3) ATENTO no actualiza datos sino que comunica las incidencias al responsable del fichero TTI o lo traslada a TDX. Tampoco gestionan la información de ASNEF, es un dato facilitado por TDX. 4) El Servicio de Inspección solicita el acceso al sistema de información con los datos facilitados por TDX respecto del NIF del denunciante no hallándose registro, adjuntando impresión de consulta. C) Con fecha 29/04/2014 se solicita a TDX INDIGO IBERIA SLU información y documentación sobre los datos del denunciante respondiendo el 2/06/2014; 1) El crédito del denunciante se ha recomprado por VODAFONE a TTI, siendo actualmente su titular VODAFONE. 2) TDX actuó como encargado del tratamiento en virtud de contrato de tratamiento suscrito con TTI el 31/03/2013 y hasta la recompra por VODAFONE. 3) Los datos del denunciante que obran en TDX se hallan bloqueados, y accediendo a ellos, aportan copia de los datos que de él figuran. Constan entre otros, teléfono deuda: ***TEL.6, deuda total 290 euros. 4) Como documentación que acredite la comunicación de la deuda, precisan que “los requerimientos de pago fueron efectuados mientras la reclamación de la deuda fue gestionada por esta Entidad en nombre de TTI “. Aportan “certificado acreditativo requerimiento pago de deuda” emitido por BBDATA PAPER, prestador de servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF y EQUIFAX, en virtud de contrato celebrado el 11/03/2013. En el mismo manifiestan que el 12/04/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de notificaciones de inclusión en el que se incardinaba la del denunciante, según figuraba identificada con referencia en su código de barras. El número individualizado asignado de envío a la carta del denunciante *********3 se halla entre el rango de todas las cartas enviadas que van de 13, 040, 082,740 y el 13, 040, 204,301. Dicha notificación se generó e imprimió sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final. “Con fecha 23/04/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución” un conjunto masivo de envíos entre los cuales identifica por el número al del denunciante. 5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Adjunta carta de comunicación de la cesión de 10/04/2013 que contiene el logo de TTI y VODAFONE y los datos del denunciante, así como la dirección que coincide con la de la denuncia, comunicando al denunciante la cesión de crédito de 290 € de VODAFONE a TTI producida el 26/03/2013. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: Con fecha 22/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de 14/10/2014, VODAFONE alega: 1) Que la deuda generada por el denunciante fue vendida por Vodafone a la empresa TTI FINANCE SARL, y en el contrato que reguló con TTI FINANCE SARL la venta de la cartera de crédito incluía la obligación de TTI FINANCE SARL de comunicar a los afectados por la misma dicha venta, es decir, es responsabilidad de TTI FINANCESARL no de Vodafone el llevar a cabo esa actividad. 2) Manifiesta que para el presente caso, quedaba pendiente que TTI FINANCE SARL acreditase por medio de un certificado emitido por correos que efectivamente el envío del comunicado al denunciante se hizo en una fecha determinada. Tras recibir Vodafone el escrito de Acuerdo de Inicio, procedió de manera inmediata a requerir a TTI FINANCE SARL el citado certificado emitido por correos, sin embargo a fecha del presente escrito, dicho certificado no ha sido recibido en Vodafone no pudiendo aportarse adjunto al presente escrito. 3) Manifiesta que sin perjuicio de que la obligación de comunicar a los afectados la deuda en este caso recaía en TTI FINANCE SARL, el hecho de que ésta no haya podido acreditarlo hasta la fecha implica un incumplimiento por parte de TTI FINANCE SARL de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD que era la parte obligada en llevar a cabo tal comunicado, el hecho de que TTI FINANCE SARL no lo haya acreditado penaliza en este caso a Vodafone aunque el proceso de comunicación no lo llevó a cabo esta parte. 4) “De esta manera, y por aplicación de lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD, esta parte considera que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 45.5.
- d)de la LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: [...]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.”. Manifiesta que “Asimismo, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves.” A este respecto, una vez combatidas las alegaciones no puede calificarse de reconocimiento espontaneo QUINTO: Con fecha 22/10/2014 se inicia el período de pruebas incorporando la procedente de actuaciones previas y las alegaciones al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Adicionalmente se decide solicitar: 1) Al denunciante, modo, fecha y medio por el que se enteró que la deuda y los datos de VODAFONE los adquirió TTI, adjuntado el documento si hubiera sido ese el medio. Al denunciante, si reconoce haber recibido la carta que se adjunta-folio 41- , que la denunciada manifiesta sí que se le envió. En correo electrónico de 31/10/2014, manifiesta que no recibió la carta del folio 41. Añade que la primera noticia que tuvo de TTI FINANCE fue una carta de ASNEF en la que le decían que “me habían” incluido en su fichero por una deuda con TTI FINANCE” 2) A denunciada, se ha observado en otros expedientes similares como el PS/313/2014 que la comunicación de la cesión de datos y deuda a los clientes la realizaba EQUIFAX IBERICA que había suscrito contrato con TTI. A tal efecto, se solicita que aporten certificado si existe, de la comunicación de la cesión en tal sentido al denunciante (en el expediente citado lo aportaron). Con fecha 6/11/2014 aporta carta de EQUIFAX IBERICA, como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de TTI, manifestando que no consta que la carta de notificación de “requerimiento previo de pago “enviada el 9/04/2013, con referencia acabada en 7654 y dirigida al denunciante, indicando la dirección, y sin que haya sido devuelta por motivo alguno. SEXTO: Con fecha 30/01/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE la infracción imputada a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley.” No se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS: 1) El denunciante aporta impresión de 10/09/2013 de EQUIFAX en la que sus datos aparecen informados por TTI FINANCE por una deuda impagada de 290 euros desde 5/09/2013. Denuncia que no se le ha reclamado el pago de la deuda y que TTI compró la deuda a VODAFONE. (1, 3, 4). 2) En el fichero de clientes de VODAFONE se verifica que el denunciante figura como cliente de VODAFONE desde 4/05/2005 como titular de la cuenta de instalación ***CTA.1, a la que se encontraban vinculadas cinco líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. Coincide la dirección de facturación con la que el denunciante apunta en su denuncia (1, 17). En sus sistemas aparece que al denunciante le resta por abonar la deuda de 290 euros (13, 14 a 25). Figura la anotación de 5/04/2013 Baja por venta de cartera
(23). 3) En fecha 28/02/2013 VODAFONE y TTI suscribieron un contrato para la cesión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de crédito en virtud del cual VODAFONE cedió a TTI la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida a TTI, se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 290 €. Según VODAFONE, el responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma TTI
(129)y también se acredita por la contratación de TTI con TDX de la realización de dichas funciones (28, 35). 4) En los sistemas de TDK INDIGO figura que la línea que causa la deuda de 290 euros era la ***TEL.5 (35-37). 5) Consta en el expediente carta fechada el 10/04/2013 con logos de VODAFONE y TTI dirigida a la denunciante a la dirección (C/...........1) (enviada por TDX INDIGO) (35, 41) en la que se informa de la compra por TTI de un crédito del denunciante de 290 € adeudado a VODAFONE. En la carta figura un código de barras en el cual se encuentra cifrada la referencia NT*********, según manifiesta BBDATA PAPER prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de ASNEF EQUIFAX, (35, 40) según contrato marco de 11/03/2013
(40)dicho número se encuentra entre el rango de las 103.696 notificaciones enviadas, que van del *********1 al *********2. BBDATA PAPER certifica que el 23/04/2013 se puso a disposición del Servicio de Correos para su distribución, figurando entre el envío masivo, el del denunciante.
(40). 6) Consta en el expediente copia del certificado de emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L., prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de cesión de crédito de TTI, en virtud de contrato marco celebrado en abril 2013, que indica: “No nos consta que la carta de notificación de cesión de crédito con ref. NT*********3, dirigida al denunciante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos nº ***** del que es titular TTI FINANCE. ”Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.” (75 a 77). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. El principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Se ha de partir de la base de que el denunciante en su denuncia precisa que la deuda de VODAFONE se cedió a TTI por tanto el denunciante conocía esta circunstancia. En primer lugar, es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad ahora imputada (cedente) para llevar a cabo la comunicación mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a supuestos clientes deudores a una tercera entidad (cesionaria). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, art. 347 y 348. En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. Del encuadre sistemático de los citados artículos en la norma y del propio tenor literal de los mismos, se infiere, para su aplicación en un negocio de esta índole, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Necesidad de la existencia de un crédito de las características indicadas. 2.- Existencia de un acreedor (cedente). 3.- Existencia del correspondiente cesionario. 4.- Existencia de una deuda por el titular del dato cedido. Es decir, se cumpla la condición de deudor. 5.- Comunicación o notificación para que quede obligado con el nuevo acreedor. El artículo 27 de la LOPD precisa: “1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d),
- e)y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.” Si se cumplen los requisitos indicados en las normas, será posible, por propia habilitación legal, llevar a cabo la transferencia a la que hace referencia la norma, desplegando los efectos indicados en la misma. En caso contrario, es decir, ante la falta de uno de los requisitos exigibles en la citada norma, tal transferencia de créditos mercantiles no endosables ni al portador, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 como es la transferencia de crédito ahora imputada, podría infringir la cusa legitimadora de la cesión a efectos de protección de datos. En el presente caso, la cesión contractual conviene entre las partes que la notificación de la cesión corra a cargo de la cesionaria, si bien la LOPD hace recaer la responsabilidad en el cedente que es la entidad con la que el denunciante habría establecido la relación contractual. A efectos de la acreditación de la notificación de la cesión, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación. Cabe recordar que ha quedado acreditado en el expediente que, VODAFONE y TTI en fecha 28/02/2013 suscribieron un contrato para la cesión de crédito en virtud del cual la primera cedió a TTI la plena titularidad de los créditos cedidos. Como parte de la cartera cedida se encontraba una deuda asociada al denunciante por valor de 290 €. El contrato establecía la obligación de comunicar la cesión de los créditos mediante un documento que sería remitido conjuntamente por ambos para lo cual contratarían a una tercera empresa independiente de ellas, en este caso la entidad INDIGOTX Si bien el denunciante manifiesta no haber recibido tal comunicación, debe tomarse en consideración que entre la documentación aportada consta carta de fecha 10/04/2013 emitida a nombre de la denunciante en la que se informaba que VODAFONE había cedido a TTI la deuda que mantenía instando el pago de la misma La carta fue objeto de envío a la dirección asociada al denunciante: dirección (C/...........1), Barcelona. A mayor abundamiento, TTI contrató el servicio de envío de cartas de requerimiento de pago con la sociedad TDX INDIGO, la cual con fecha 12/04/2013 con referencia NT*********, procedió a enviar la preceptiva carta a la antes citada dirección que consta en los sistemas de información de la misma, no constando como devuelta, por lo que cabe inferir que tal notificación se realizó. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 (TCo Auto 3-12-81). Cabe por tanto concluir que la cesión de datos del denunciante por parte de VODAFONE a TTI se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), y considerándose acreditada la comunicación a la denunciante de la cesión del crédito. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, iniciado a VODAFONE ESPAÑA SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12 mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es