1/9 Procedimiento Nº PS/00511/2015 RESOLUCIÓN: R/00343/2016 En el procedimiento sancionador PS/00511/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o indistintamente TELEFÓNICA o MOVISTAR) había incumplido la Ley de Protección de Datos, pues declaraba que había recibido facturas y cargos en su cuenta corriente, relativos a su línea de telefonía fija número E.E.E., pero a nombre de otra persona con la que no tenía ninguna relación. Según indicaba la reclamante lo había comunicado en numerosas ocasiones a la entidad pero no había conseguido solucionar el incidente. De la documentación aportada se desprende que con fecha 4 de agosto de 2014 TELEFÓNICA respondió a una reclamación presentada ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (SETSI), indicando que con fecha 10 de julio de 2014 tuvieron conocimiento de que la reclamante había declarado no haber autorizado la modificación de la titularidad de la línea, por lo que procedieron a actualizar los datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/08038/2014 se detalla lo siguiente: 1. <<Sobre el sistema de información de Telefónica de España se han realizado las siguientes comprobaciones: 1.1. Se consultan los titulares de la línea E.E.E., verificándose que en fecha 02/07/1993 se dio de alta a nombre de Dña, B.B.B., hasta la fecha 1/05/2014. En fecha 02/05/2014 se cambió la identidad del titular de la línea a favor de Dña. C.C.C., hasta la fecha 05/01/2015. Finalmente en fecha 06/01/2015 volvió la titularidad de la línea a asociarse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Dña. B.B.B.. Se comprueba sobre el sistema de información que a pesar de haber cambiado de titular, el domicilio de instalación ha sido siempre “Calle A.A.A.” 1.2. Se consultan las cuentas corrientes asociadas a la línea verificándose que la única que consta acaba en H.H.H.. E.E.E. 1.3. Se solicita acceso al gestor documental de la entidad y se realiza una consulta relativa a todos los documentos asociados a la línea E.E.E. con posterioridad a enero de 2014 no figurando ningún contrato o grabación. 1.4. Se consultan los contactos y reclamaciones presentadas por el cliente verificándose que las que figuran en el sistema de información son posteriores a 05/01/2015 y que están relacionadas con una reclamación presentada ante la SETSI y con compensaciones, devoluciones y reclamaciones de facturación. Los representantes de la entidad aportan copia impresa de dos expedientes de reclamación ante la SETSI. El primero de fecha 15/12/2014 en el que se refleja en el campo observaciones que se realizó el 02-05-14 un cambio de titularidad (a nombre de D.D.D. – G.G.G.) no autorizado. Como actuaciones de la entidad se realiza la compensación por error en el cambio de titularidad. El importe total a bonificar es de 157,98 €. El segundo de fecha 02-01-2015 tiene el mismo comentario en el campo de observaciones, y la entidad como compensación realiza una nueva bonificación de 25,72 €. Los representantes de la entidad aportan copia de las facturas de reintegro relativas a las bonificaciones detalladas anteriormente de fechas 14/07/2014, 15/12/2014 y 05/01/2015. 2. A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad aportan un informe interno de análisis del caso en el que se detalla que si bien no consta grabación del cambio de titularidad de B.B.B. a C.C.C., esta segunda cliente es titular en la actualidad de la línea F.F.F. de la que fue titular B.B.B. entre el 07/01/2004 hasta el 06/04/2011. Además el domicilio no ha cambiado, por lo que el consumo que se facturó entre las fechas 02/05/2014 y 05/01/2015 fue efectivamente realizado desde el domicilio de la afectada, y como consecuencia de las reclamaciones presentadas ante la SETSI se han asumido por la compañía. 3. A pesar de que por la documentación aportada por la reclamante se desprende que en fecha 10 de julio de 2014 Telefónica de España tuvo conocimiento de que la reclamante no había autorizado la modificación de la titularidad de la línea y de comprometerse a actualizar los datos, esta actualización no se hizo efectiva hasta el 6 de enero de 2015>>. TERCERO: En fecha 23 de septiembre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2015 tuvo entrada, previa ampliación de plazos de fecha 30 de septiembre de 2015, en esta Agencia un escrito de la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo la responsabilidad en los hechos, al no haberse producido por problemas técnicos la oportuna rectificación de datos de la denunciante cuando se interpuso la reclamación ante la SETSI. QUINTO: Al haber reconocido TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 20 de octubre de 2014 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. había incumplido la LOPD, pues había recibido facturas y cargos en su cuenta corriente, relativos a su línea de telefonía fija número E.E.E., pero a nombre de otra persona con la que no tenía ninguna relación. Manifestó asimismo que lo había comunicado en numerosas ocasiones a la entidad pero no había conseguido solucionar el incidente. SEGUNDO: Que con fecha 4 de agosto de 2014 TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en relación con la reclamación presentada ante la SETSI por estos hechos, manifestó a dicho organismo que con fecha 10 de julio de 2014 tuvieron conocimiento de que la reclamante había declarado no haber autorizado la modificación de la titularidad de la línea, por lo que procedieron a actualizar los datos. TERCERO: Que se constató en la inspección llevada a cabo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. que esta entidad registró en su sistema informático como titulares de la línea E.E.E.: en fecha 2 de julio de 1993 el alta a nombre de Dª. B.B.B., hasta el 1 de mayo de 2014; en fecha 2 de mayo de 2014 se cambió la identidad del titular de la línea a favor de Dª. C.C.C., hasta el 5 de enero de 2015 y, finalmente, en fecha 6 de enero de 2015 volvió la titularidad de la línea a asociarse a la denunciante. El domicilio de instalación había sido siempre “Calle A.A.A.”. Como cuenta bancaria constaba la acaba en H.H.H.. CUARTO: Que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., desde enero de 2014, no registró en su sistema informático, en relación a dicha línea E.E.E., ningún contrato o grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUNTO: Que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. registró en su sistema informático, en relación con la reclamación ante la SETSI mencionada en el punto 2º anterior, que en fecha 2 de mayo de 2014 se produjo un cambio de titularidad (a nombre de Dª. D.D.D. – G.G.G.); no autorizado. El 10 de julio de 2014 se recuperaron los datos de la titularidad correcta; sin embargo, los nuevos datos correctos sólo se actualizaron en MIGA, pero no en BDCC y FICHA; permaneciendo los datos incorrectos hasta el 6 de enero de 2016 y correspondiendo compensación por el error en la titularidad de abono. QUINTO: Que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía su responsabilidad en los hechos, al no haberse producido por problemas técnicos la oportuna rectificación de datos de la denunciante cuando se interpuso la reclamación ante la SETSI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de telecomunicaciones. Posteriormente, no realizó la actualización debida de los datos registrados, al registrar un cambio de titularidad de una línea, no autorizado, tal como se va analizar con detalle a continuación. En este sentido, con fecha 20 de octubre de 2014 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. había incumplido la LOPD, pues había recibido facturas y cargos en su cuenta corriente relativos a su línea de telefonía fija número E.E.E. a nombre de otra persona con la que no tenía ninguna relación. Manifestó asimismo que lo había comunicado en numerosas ocasiones a la entidad pero no había conseguido solucionar el incidente. Por ello, presentó reclamación ante la SETSI, y con fecha 4 de agosto de 2014 TELEFÓNICA, en relación con esta reclamación, manifestó a dicho organismo que con fecha 10 de julio de 2014 tuvieron conocimiento de que la reclamante había declarado no haber autorizado la modificación de la titularidad de la línea, por lo que procedieron a actualizar los datos. En efecto, y tal como consta acreditado en el expediente, se constató en la inspección llevada a cabo a TELEFÓNICA, que esta entidad registró en su sistema informático como titulares de la línea E.E.E.: en fecha 2 de julio de 1993 el alta a nombre de Dª. B.B.B., hasta el 1 de mayo de 2014; en fecha 2 de mayo de 2014 se cambió la identidad del titular de la línea a favor de Dª. C.C.C., hasta el 5 de enero de 2015 y, finalmente, en fecha 6 de enero de 2015 volvió la titularidad de la línea a asociarse a la denunciante. El domicilio de instalación había sido siempre “Calle A.A.A.”. Como cuenta bancaria constaba la acaba en H.H.H.. Por otra parte, no registró, en relación a dicha línea E.E.E. y con posterioridad a enero de 2014, ningún contrato o grabación. Y sí se registró, en relación con la reclamación ante la SETSI mencionada, que en fecha 2 de mayo de 2014 se produjo un cambio de titularidad (a nombre de Dª. D.D.D. – G.G.G.); cambio de titularidad no autorizado. El 10 de julio de 2014 se recuperaron los datos de la titularidad correcta; sin embargo, los nuevos datos correctos sólo fueron objeto de actualización MIGA, pero no BDCC y FICHA; permaneciendo los datos incorrectos hasta el 6 de enero de 2016 y correspondiendo en consecuencia la oportuna compensación por el error en esa titularidad de la línea. En cualquier caso, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía su responsabilidad en los hechos, al no haberse producido por problemas técnicos la debida rectificación de datos de la denunciante cuando se interpuso la reclamación ante la SETSI. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, toda vez que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Y en el presente caso concreto reiterar que TELEFÓNICA incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de telecomunicaciones. Posteriormente, no realizó la actualización debida de los datos registrados, registrando un cambio de titularidad no autorizado, tal como se ha analizado con detalle más arriba; añádiéndose que se ha reconocido la responsabilidad en los hechos por su parte. Por lo tanto, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer la responsabilidad en los hechos la entidad imputada. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado d), al reconocer la responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 20.000 € por la infracción cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es