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PS-00511-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00511/2016 RESOLUCIÓN R/00787/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00511/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00511/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., en virtud de la denuncia presentada ante la misma por Dª. C.C.C., y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentada por Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) contra FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había incluido sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, sin ser la persona deudora, al no ser titular de la tarjeta de crédito originaria de la deuda en cuestión por importe de 650,08 €. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Movimientos de compras realizadas por esa persona tercera en una tarjeta del 1 de febrero al 28 de febrero de 2014.  Con fecha 23 de junio de 2014 carta remitida a un tercero distinto de la denunciante por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 reclama una deuda de 650,08 € y se le informaba de la posibilidad de ser incluido en un fichero de solvencia patrimonial.  Comunicación de inclusión con fecha 15 de noviembre de 2015 en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada a la denunciante e informada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. por importe 650,08 € por una operación de tarjeta de crédito en calidad de titular.  Comunicación de inclusión con fecha 16 de noviembre de 2015 alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES por importe 650,08 € por una operación de tarjeta de crédito en calidad de titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00175/2016 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 11 de noviembre de 2015 figura alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS por importe 650,08 euros, por las operaciones de tarjeta de crédito como acredita respuesta de Equifax con número de registro de entrada en la Agencia 060801/2016. Con fecha 24 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS por situación “Judicial”, como acredita la misma respuesta. Con fecha 15 de noviembre de 2015 figura alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS por importe 650,08 euros, por las operaciones de tarjeta de crédito como acredita respuesta de Equifax con número de registro de entrada en la Agencia 062213/2016. Con fecha 22 de noviembre de 2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante por proceso automático semanal de actualización de datos. FINANCIERA EL CORTE INGLES no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago en el domicilio de la denunciante con la advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago, con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosidad. La entidad alega que la inscripción se debió a un error informático, como manifiesta en la respuesta de registro de entrada 060415/2016>>. En consecuencia, hay que considerar que por parte de la entidad denunciada no se requirió de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, y con ello advertirlo de la posibilidad de que dicha inclusión en caso de impago podía llevarse a cabo. Significar, a modo de resumen, que dicha entidad denunciada no ha aportado a esta Agencia en las mencionadas actuaciones previas de investigación E/00175/2016 documentación alguna al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en ficheros de morosidad, en ASNEF del 16 de noviembre de 2015 al 24 de noviembre de 2015 y en BADEXCUG del 15 de noviembre de 2015 al 22 de noviembre de 2015. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes financieras del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y Secretario a D. A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00175/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta mil euros (40.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta mil euros (30.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 € o 30.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00511/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 9 de diciembre de 2016 la entidad Financiera El Corte Inglés EFC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta mil euros (30.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00511/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Financiera El Corte Inglés EFC SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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