1/6 Procedimiento Nº: PS/00511/2017 RESOLUCIÓN R/03076/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00511/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERMUTUAMUR, vista la denuncia presentada, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad IBERMUTUAMUR, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00511/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERMUTUAMUR en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. B.B.B. y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que expone que en el mes de julio de 2017, solicitó a la entidad IBERMUTUAMUR (en lo sucesivo el denunciado), una certificación médica por riesgo durante el embarazo. Pocos días después, su empleador recibió un comunicado de Ibermutuamur en el que se exponía la situación de embarazo de la denunciante, la fecha probable del parto y se informaba de la dolencia clínica que padecía. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En su escrito la entidad IBERMUTUAMUR pone de manifiesto que: Todas las actuaciones que ha llevado a cabo se encuadran dentro del ámbito prestacional del Sistema de Seguridad Social, ya que, como Entidad Colaboradora de la Segundad Social, gestiona la prestación de nesgo durante el embarazo. La gestión de la prestación de riesgo por embarazo, como parte del Sistema de Protección Social, corresponde tanto a la entidad gestora (Instituto Nacional de la Segundad Social o Instituto Social de la Marina) o colaboradora (Mutuas Colaboradoras) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 con la que la empresa para la que prestase servicios la beneficiaria tuviera cubiertos los riesgos profesionales. Y así, dado que en este caso el empleador de la denunciante, tiene suscrito los riesgos profesionales de sus trabajadores con esta Mutua, es dicha condición la que nos habilita para conocer de la situación clínica de la denunciante en relación con la aludida prestación de riesgo por embarazo. Expone la Mutua que: “esta Entidad Colaboradora de la Seguridad Social no puede por menos que reconocer que remitió, junto con la comunicación que debe realizarse al empleador, al ser éste parte del proceso gestor, un documento que contenía un dato de contenido clínico, como es el diagnostico de una patología que la propia trabajadora había aportado a la Mutua dentro del proceso gestor que ella misma había Instado para el reconocimiento de la referida prestación. Es más, reconocemos que dicho dato fue remitido al empleador por un inequívoco error humano, ya que en la práctica gestora de esta Entidad nunca se informa o acompaña dicha información.” Continúa exponiendo que: “las causas que pueden haber generado esta situación en la que en ningún momento puede apreciarse que exista actuación dolosa por nuestra parte, aparecen por una parte, el poco tiempo que la tramitadora de la prestación de riesgo por embarazo lleva gestionando esta prestación, pues se trata de un administrativo que se había incorporado a su puesto dos o tres meses antes y, por otra parte, la existencia de pequeñas disfuncionalidades en el proceso gestor que son susceptibles de fallo humano y que ya estamos corrigiendo, modificando el procedimiento gestor de reconocimiento de la prestación haciendo desaparecer de los documentos que se remiten a la trabajadora cualquier dato de contenido clínico, y recogiendo en dicha Información únicamente la fecha probable del parto (dato que determina el especialista del Sistema Público de Salud), el puesto de trabajo que desempeña la trabajadora dentro de la estructura empresarial, así como, si la situación determina o no el inicio de la prestación de riesgo por embarazo. Creemos que con esta comunicación damos cumplida cuenta a su petición de información y a nuestro juicio queda acreditado que en ningún momento nuestra actuación responde a una actuación culposa o negligente, sino a un error humano que, siendo los primeros en lamentar, se produce en el marco de un complejo proceso gestor. Por último, reiteramos nuestra voluntad de corregir la disfuncionalidad apreciada en el procedimiento, evitando así, que situaciones como la producida, lamentablemente, impropias y excepcionales en una Entidad tan comprometida como la nuestra en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de la información, puedan repetirse.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad IBERMUTUAMUR, de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada envió un comunicado al empleador de la denunciante en el que incluía un dato de contenido clínico con el diagnóstico de una patología, lo que dio lugar a la divulgación de sus datos a terceros, lo que podría suponer una vulneración del deber de secreto. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción, que no concurre en esta ocasión porque se trata de un hecho puntual.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en el tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. En el presente caso la entidad denunciada ha informado de que la actuación en cuestión se debe a un error humano y comunican su intención de corregir la disfuncionalidad apreciada en el procedimiento. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad IBERMUTUAMUR y fijarla en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 10 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad IBERMUTUAMUR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª C.C.C. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad IBERMUTUAMUR indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00511/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2017 la entidad IBERMUTUAMUR ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 3 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad IBERMUTUAMUR, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00511/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERMUTUAMUR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es