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PS-00512-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00512/2014 RESOLUCIÓN: R/00404/2015 En el procedimiento sancionador PS/00512/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4/10/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de B.B.B. en la que declara que en fecha 23/12/2010 recibió una factura de Vodafone (no la aporta) correspondiente a la línea C.C.C. 331 que no había contratado. Al llamar al Departamento de Atención al Cliente le comunican que además hay otra línea a su nombre, la C.C.C.

  1. Aporta denuncia ante la Policía de 24/12/2010 en la que expresa que el 23/12/2010 recibió una factura de VODAFONE de la línea C.C.C. 331 de 4,70 euros y que llamó para informarse a la compañía donde la informaron además que tenía también de alta la línea C.C.C.
  2. En la misma denuncia expresa que es cliente de VODAFONE con la línea E.E.E.
  3. Declara que no contrató ninguna de las dos líneas que les figura a VODAFONE. La reclamante aporta copia de un requerimiento de pago y comunicado de cesión de crédito de VODAFONE a TTI FINANCE SARL (fechado el 17/05/2013) referente a la deuda de 54,93 euros, correspondiente a una línea dada de alta en fecha 06/12/2010, informando que se ha subrogado en dicha deuda en la posición que ostentaba VODAFONE siendo la nueva titular de sus datos. También le concreta que “En caso de que no regularice su situación en el plazo de 25 días sus datos podrán ser aportados al fichero ASENF a instancia de TTI. Aporta fax enviado el 20/09/2013 a TTI indicando que la deuda que le reclaman es inexistente. Aporta copia de reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia fechada el 1/04/2013 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, sobre la línea C.C.C. 331, teniendo respuesta de fecha 20/12/2013, indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1) En los ficheros de Vodafone consta la línea C.C.C. 331 con fecha de alta 06/12/
  4. La fecha de baja asociada a esta línea es 02/09/2011 por no pago. Este servicio se desactivó temporalmente en febrero de 2011 no generando más facturación. Constan los datos de domiciliación de una cuenta de Caja de Ahorros del Mediterráneo. 2) Como consecuencia de los servicios contratados se emitieron dos facturas por importe de 54.93 €. Aporta copia de sus sistemas de histórico de facturas en las que figuran emitidas mensualmente desde 12/03/2011 a 12/09/2011 figurando el NIF de la denunciante y nº cliente con importe
  5. 3) Según indican los representantes de la entidad, el servicio fue contratado por TELEVENTA, pero dadas las fechas en que se realizó, no es posible localizar la grabación del contrato. 4) Con fecha 08/10/2013 se recibió en la entidad un escrito de la OMIC del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz en la que indica que “en 2010 se le tarificaron dos líneas que no había contratado y en la actualidad le reclaman el importe de una de ellas.” Con el DNI registra una cuenta VF acabada en 818 en la cual debe un importe de 54,93 €.. Con fecha 12/10/2013 verifica que no está en BADEXCUG y que la deuda se había vendido a TTI Finance en fecha 20/03/
  6. La deuda se recompra a TTI en fecha 17/10/
  7. Se procede a anular el importe pendiente y no queda incluido en listas de morosos. TERCERO: Con fecha 19/09/2014 se acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.k) de dicha Ley. CUARTO: Vodafone alega el 10/10/2014: A) Para cuando se recibió el escrito de solicitud de información en actuaciones previas, la situación se había solucionado, pues VODAFONE recompró la deuda de la denunciante y anuló la deuda. B) Solicita la aplicación del artículo 45.5.d) de la LOPD, reconocimiento espontaneo de su culpabilidad. C) Además solicita que se tenga en cuenta que los datos no se incluyeron en ficheros de solvencia. QUINTO: Con fecha 22/01/2015, se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Vodafone España SAU con multa de 20.000 euros € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha norma.” Frente a dicha propuesta se recibe el 13/02/2015 alegaciones estando de acuerdo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 la propuesta. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante pone de manifiesto que el 23/12/2010 recibió en su domicilio una factura de 4,70 € de VODAFONE de una línea, la C.C.C. 331 que no había contratado y que luego en conversación telefónica le indicaron que tenía activada otra línea, la C.C.C. 431 (1, 4). 2) VODAFONE (a la que se le pregunta en actuaciones previas solo por la línea C.C.C. 331) dispone de los datos de la denunciante asociados a la línea C.C.C. 331 cuenta VF acabada en 818, alta 6/12/2010, baja 2/09/2011 por NO PAGO. (15, 18). Para la citada línea se emitieron facturas no pagadas de 12/01/2011 y 12/02/2011 por importes de 29,38 y 20,85 euros, (54,93 euros) si bien figuran emitidas otras hasta 12/09/2011 con importe 0, manifestando la denunciada que la línea fue desactivada temporalmente en febrero
  8. (21, 15). En la primera factura a los 29,38 se le agregan 4,70 euros

(22)que coincide con la que la denuncia señala. La línea se contrató telefónicamente (Televenta) sin que disponga de copia del contrato o grabación
(16). 3) La deuda presuntamente existente y derivada de la línea citada en el punto 3, 54,93 euros se vendió por VODAFONE el 28/02//2013 a TTI FINANCE SARL, entidad domiciliada en Luxemburgo, (6, 26, 35). 4) La denunciante recibió comunicación de cesión de dicha deuda a TTI, fechada el 17/05/2013
(6)La carta lleva la referencia 818 que coincide con la cuenta VF. 5) La denunciante interpuso denuncia ante la Policía el 24/12/2010
(4), ante la OMIC de Murcia el 1/04/2013, ante la OMIC de Caravaca de la Cruz que recibe la denunciada según sus sistemas el 8/10/2013
(25)y verifican que en la cuenta VF acabada en 818 adeuda 54,93 €
(26). En los sistemas internos consta que el importe queda anulado. No aportan copia de respuesta a la citada OMIC (26, 27). Asimismo a la denunciada le consta en sus sistemas la entrada el 25/10/2013 de una reclamación de la denunciante procedente de la Junta Arbitral de Consumo de Murcia
(28)Figura que la deuda de 54,93 fue recomprada a TTI el 17/10/2013. Se indica que la denunciante adjunta además otra carta de TTI FINANCE referencia D.D.D. 765, (no aportada al procedimiento) y que a la denunciada le consta cesión de dicho crédito de 112,12 €, “sin recompra” Se desconoce siendo posible que dicha cesión obedezca a la línea C.C.C. 431
(29). La denunciada tampoco aporta copia de la carta respuesta a la Junta Arbitral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II En primer lugar, se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD en relación con el 6.1 de dicha norma. El artículo 11.1 de la LOPD establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la cesión está autorizada en una Ley. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 3. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 4. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 5. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  2. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El artículo 3.
  3. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “Toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, mientras que el artículo 3.
  4. i)de la LOPD define como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” El principio del consentimiento expresado requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” III En el presente supuesto, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos, DNI, cuenta corriente) fueron incorporados a los sistemas de información de VODAFONE asociados al alta de la línea telefónica C.C.C. 331, tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a su nombre y con sus datos de la facturación asociada a dicho servicio de telefonía, la comunicación de los datos personales de la afectada a TTI al vender a dicha empresa una deuda de 54,93 euros € originada en un servicio cuya alta no puede imputarse en forma probada a la denunciante. VODAFONE ha alegado que no ha podido contractual correspondiente a dicho servicio. recuperar la documentación Dicho argumento no acredita la existencia de la contratación aducida ni el consentimiento de la denunciante en la supuesta contratación de la línea telefónica, y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 consecuentemente, no prueba el consentimiento de la misma para el tratamiento de sus datos personales. De lo expuesto, se evidencia que VODAFONE, en su condición de responsable del tratamiento de los datos personales asociados a la mencionada alta, no ha probado que recabó y obtuvo el consentimiento de la denunciante a través del canal indicado, ni ha justificado que la contratación aludida se realizara por parte de quien se identificó con los datos de la afectada. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” corresponde al responsable del tratamiento probar que cuenta con el consentimiento del afectado para ello. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. A mayor abundamiento, conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2012, Rec. 789/2010, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco” exigido en el artículo 6.1 recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos, tal y como ha hecho la denunciante en el caso que nos ocupa, máxime cuando tampoco consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la supuesta contratación por el cliente ni con posterioridad a la misma. En consecuencia, el tratamiento de los datos personales de la denunciante asociados a la línea objeto de controversia vulneraba el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo se realizó sin que VODAFONE haya acreditado que contaba con el consentimiento inequívoco de la afectada o mediase habilitación legal para ello, no resultando de aplicación al mismo la excepción al consentimiento recogida en el artículo 6.2 de dicha norma que pudiera derivar de la relación contractual entre las partes al no haberse probado por VODAFONE la efectiva contratación de la línea por la denunciante. Hay que indicar, sin perjuicio de que esta Agencia es consciente de los fraudes realizados, la responsabilidad que se exige a la imputada no es una responsabilidad objetiva, porque como ella conoce bien, lo esencial es haber acreditado que actuó con la diligencia mínima que corresponde a quien como ella, por razón de la actividad que desarrolla, se ve obligada a tratar continuamente datos personales. Por la misma razón, como también conoce, no se exige por la Agencia ninguna responsabilidad a las entidades que son –además del titular de los datos- víctimas de un fraude cuando han actuado diligentemente, con independencia de que exista finalmente una suplantación de personalidad del titular de los datos tratados, pero siempre que se acredite que la responsable del fichero adoptó las medidas encaminadas a asegurarse de que quien prestó el consentimiento era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados. VODAFONE no adoptó este deber de cuidado en relación con el tratamiento de datos de la denunciante asociado al alta inconsentida objeto de tanta cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por ello, con arreglo a lo expuesto, la comunicación de datos personales de la denunciante por VODAFONE a TTI se produjo sin el consentimiento de la afectada, quien no había contratado a VODAFONE el servicio del que supuestamente derivaba el crédito objeto de compraventa ni consentido la cesión de sus datos personales, incurriendo en la cesión inconsentida imputada. IV La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso VODAFONE es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1, en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  6. k)de dicha norma, al haber cedido los datos personales de la denunciante obtenidos originariamente sin el consentimiento de la misma, en relación con un servicio que no se acredita hubiera contratado y una deuda derivada del mismo. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD al reconocer su responsabilidad y haber resuelto de forma diligente el tratamiento inconsentido antes de la recepción de información de actuaciones previas, cuando tuvo entrada su reclamación. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", siendo necesario para ello la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Producido su reconocimiento en sede de alegaciones, procede aplicar el artículo 45.5.
  22. d)de la LOPD. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta, sobre una de las líneas, que se efectuó la recompra de la deuda y se anuló la misma a los pocos días de tener conocimiento de la reclamación de OMIC Caravaca, resultando también aplicable el apartado b del artículo 45.5) por lo que se impone una sanción de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. k)de dicha norma, una multa de 10.000, €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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