1/7 Procedimiento Nº: PS/00512/2016 RESOLUCIÓN R/00574/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00512/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. y SIGDAT CONSULTORIA, S.L. S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a las entidades GRUPO EMPRESARIAL RACE y SIGDAT CONSULTORIA, S.L. S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que, desde el día 18/11/2015 está recibiendo llamadas en su número de teléfono B.B.B. desde el número ***TEL.1, no contestan cuando descuelga, pero en el buscador de Internet aparece que es una llamada del RACE. Adjunta acreditación de que su línea de teléfono corresponde a la compañía ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. Con fecha 18 de enero de 2016, el denunciante remite acreditación de su inscripción en el fichero de Lista Robinson con fecha 27/12/2013, según consta en el certificado emitido por la Asociación Española de Economía Digital. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 17 de febrero de 2016, se realiza una búsqueda en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para verificar el operador al que corresponde el número de teléfono denunciado, ***TEL.1, verificando que es la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 2. Con fecha 7 de marzo de 2016, se recibe escrito de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en el que nos comunica que el titular de la citada línea telefónica es SHERRYTEL SOLUCIONES, S.L. 3. Con fecha 7 de marzo de 2016, se recibe escrito de la Compañía ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.A.U, con relación a las llamadas recibidas en el número titularidad del denunciante, en el que pone de manifiesto que la única llamada desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el número ***TEL.1 que figura en sus registros de tráfico, fue realizada con fecha 18/11/2015. 4. Con fecha 1 de abril de 2016, se recibe escrito de la entidad SHERRYTEL SOLUCIONES, manifestando que el número ***TEL.1 está cedido a la empresa ACCURACALL GROUP OF MARKETING&COMMUNICATION, S.L., para el uso de su campaña de captación de socios para su cliente Real Automóvil Club de España, por lo que no cuentan con el control de dichas llamadas. 5. Con fecha 28 de abril de 2016, se recibe escrito de la empresa ACCURACALL GROUP OF MARKETING&COMMUNICATION, S.L., en el que manifiesta que: 5.1. Es una compañía prestadora de servicios a terceros, dedicada principalmente al marketing telefónico, actuando en calidad de encargado del tratamiento. 5.2. Los datos del denunciante han sido tratados por parte de ACURACALL habiendo autorizado previamente dicho tratamiento por el afectado, con fines promocionales, incluyendo la posibilidad de que sean tratados y cedidos a entidades de los sectores al que pertenece el RACE. 5.3. Con fecha 6 de junio de 2012, el denunciante se registró en el sitio web promocional CONTENT IGNITION LDA, confirmando que es mayor de edad y aceptando las políticas de privacidad. Se adjunta modelo de hoja de registro y de su política de privacidad. 5.4. Los datos del denunciante que obran en sus ficheros son: 5.4.1.Nombre y apellidos 5.4.2.Teléfono ( B.B.B.). 5.4.3.Dirección de correo electrónico. 5.4.4.Fecha de nacimiento 5.4.5.Promoción en la que ha participado. 5.5. Únicamente consta una llamada al denunciante con fecha 18/11/2015. 5.6. El 12 de septiembre de 2014, los datos del denunciante fueron remitidos a la entidad SIGDAT CONSULTORIA, S.L., especializada en servicios de marketing, con objeto de que participase en la promoción de productos de servicios del RACE. 5.7. ACCURACALL, como encargado del tratamiento contratado por parte de SIGDAT, ha tratado los datos personales para la captación de socios de RACE. 5.8. Relación de contrataciones para la citada campaña: 5.8.1.GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L.U, en nombre de RACE, suscribió con fecha 28 de enero de 2014 un contrato de prestación de servicios con la entidad SIGDAT CONSULTORIA, S.L. 5.8.2.SIGDAT, a su vez adquirió con fecha 11 de marzo de 2014, una base de datos responsabilidad de CONTENT IGNITION LDA, para su explotación para la presente campaña promocional de RACE. En dicho contrato se garantiza la obtención de dicho consentimiento para los fines establecidos en el supuesto, así como el filtrado previo con el servicio de “Lista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Robinson”, gestionado por ADIGITAL, según consta en la copia del contrato Anexo al escrito como ANEXO V. 5.8.3.SIGDAT por otro lado contrató con ACCURACALL la realización de trabajos de call center para la realización de la campaña de captación de socios para RACE a través de llamadas telefónicas, con fecha 21 de abril de 2014, según consta en el contrato que se adjunta como ANEXO VI. 5.9. Con fecha 14 de julio de 2016, se recibe escrito de la empresa SIGDAT CONSULTORIA, S.L., en el que manifiesta que: 5.9.1.SIGDAT es una entidad prestadora de servicios de información para la industria, actividades anexas a la distribución publicitaria, desarrollo de sistemas de ayuda a la toma de decisiones y explotación de bases de datos. 5.9.2.Que igualmente tiene como actividad la intermediación con ficheros o bases de datos de empresas externas propiedad de terceros. 5.9.3.Con fecha 28/01/2014, llegó a un acuerdo con Grupo Empresarial RACE, S.L.U, para la explotación de bases de datos a nivel comercial, a través de la adquisición de las mismas por parte de SIGDAT (Se adjunta copia de dicho contrato). En el citado acuerdo no se indica que deban excluirse los ficheros Robinson. 5.9.4.Que el mencionado acuerdo autoriza la subcontratación de servicios de call center para la realización de actividades de tele marketing. 5.9.5.Con fecha 01/01/2015, SIGDAT y RACE firmaron un contrato anexo (que se adjunta) donde se enmarca la campaña objeto de esta denuncia. 5.9.6.Para este caso concreto SIGDAT firmó un acuerdo con el proveedor de bases de datos CONTENT IGNITION, Lda., cuyo contrato fue remitido por dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. y SIGDAT CONSULTORIA, S.L. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con el art. 49.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD), que estable: “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales (…) Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento.” Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
- a)LOPD, que procede a la infracción imputada a Sigdat la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por cuanto se realizó una única llamada y que en el contrato suscrito entre la entidad Content Igntion con Sigdat se garantiza la obtención del consentimiento de los afectados y en el pacto tercero se manifestaba: <<…• Que CONTENT IGNTION ha bloqueado de su fichero a todo aquel afectado que se haya opuesto a recibir publicidad de terceros, y toda persona que se haya inscrito en el “Servicio Lista Robinson” gestionado por la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL)…>> Igualmente procede la aplicación a la infracción imputada a Grupo Race la previsión contenida en el art. 45.5.
- a)al haberse realizado un única llamada y no estar vinculada la actividad del denunciado a tratamiento de datos personales con fines publicitarios. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 apartados e, f y h de la LOPD, es decir la falta de beneficios obtenidos, la ausencia de intencionalidad y perjuicios causados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. y a SIGDAT CONSULTORIA, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el art. 49.4 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … y Secretario a …, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder a GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. sería de 5.000 euros y a SIGDAT CONSULTORIA, S.L. sería 5000 euros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L., SIGDAT CONSULTORIA, S.L. indicándoles expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándoles un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formulen las alegaciones y propongan las pruebas que consideren procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se les informa de que si no efectuaran alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se les informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrán reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 Euros y 1000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros y 4.000 Euros resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrán, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 Euros y 1000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros y 4.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 Euros y 3.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optaran por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 Euros o 3.000 Euros) (4.000 Euros o 3.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00512/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 25/11/2016 la entidad GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 28/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L., de fecha 25/11/2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En fecha 29/11/2016 la entidad SIGDAT CONSULTORIA, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. QUINTO: En fecha 29/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad SIGDAT CONSULTORIA, S.L., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00512/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO EMPRESARIAL RACE, S.L. y SIGDAT CONSULTORIA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es