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PS-00513-2014

1/8 Procedimiento Nº PS/00513/2014 RESOLUCIÓN: R/00114/2015 En el procedimiento sancionador PS/00513/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. B.B.B., en representación de Dª A.A.A., en el que expone, entre otras cosas, que VODAFONE ha procedido a incluir los datos personales de su representada en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. La denuncia fue tramitada en el marco del E/06707/2013, que concluyó mediante Resolución del Director de la AEPD de 13/11/2013, por la que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Frente a tal Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto estimativamente en Resolución RR/00963/2013 de 23/12/2013, que ordenó la realización de actuaciones previas de inspección en el marco del presente E/07649/2013. SEGUNDO: Se ha aportado diversa documentación en relación a los hechos denunciados TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E07649/2013. Concluyéndose dichas actuaciones con informe de fecha 5/8/14. CUARTO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 02/10/14 iiniciar procedimiento sancionador a VODAFONE. Por la presunta infracción del art 4.3 de la LOPD QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 24/10/14 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEXTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas dando por reproducidos, en el mismo y a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07649/2013. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/513/2014 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEPTIMO: Con fecha de 3/12/114 se dictó propuesta de resolución por el instructor del procedimiento en el sentido que por parte del Director de la Agencia se sancione a Vodafone España por infracción del art. 4 de la LOPD. OCTAVO: Se han recibido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por parte de la entidad denunciada, con fecha 8/1/15 manifestando, que en virtud tanto de los hechos acaecidos, las valoraciones y fundamentos realizados por Vodafone junto a las conclusiones esgrimidas por la Agencia se muestra de acuerdo con la propuesta de sanción fijada por parte de la Agencia. HECHOS PROBADOS 1º Consta escrito de denuncia interpuesto por D. B.B.B., en representación de Dª A.A.A., en él se manifiesta que VODAFONE ha procedido a incluir los datos personales de su representada en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. 2º Consta que dicha denuncia fue tramitada en el marco del E/06707/2013, que concluyó mediante Resolución del Director de la AEPD de 13/11/2013, por la que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Frente a tal Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto estimativamente en Resolución RR/00963/2013 de 23/12/2013, que ordenó la realización de actuaciones previas de inspección en el marco del presente E/07649/2013 3º Se ha aportado la siguiente documentación por la denunciante en relación a los hechos denunciados: * Copia de reclamación presentada ante VODAFONE el 01/04/2013. * Copia de escrito de 26/09/2013 remitido por EQUIFAX en respuesta un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF a instancia de VODAFONE con fecha de alta 17/08/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 4.190,78 €. 4º Consta la siguiente información sobre la denunciante en el fichero ASNEF * Los datos de la afectada fueron incluidos en ASNEF por parte de VODAFONE con fecha de alta 17/08/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 4.190,78 €. La inclusión fue dada de baja el 05/10/2013. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. * La inclusión fue notificada mediante el envío de dos cartas de fechas 18/08/2012 y 13/09/2012 remitidas a nombre de la afectada a (C/............1), Cádiz, y que no constan como devueltas. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. * En el momento de responder al requerimiento de información formulado desde la AEPD (23/01/2014) los datos de la afectada no se encontraban incluidos en ASNEF. 5º Que en el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX constan dos expedientes asociados a la afectada, y relativos al ejercicio del derecho de acceso. 6º Consta la siguiente información sobre la denunciante en los ficheros de Vodafone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 * En relación a la dirección principal de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de VODAFONE, la entidad manifiesta que aquélla es (C/............1), Cádiz. Se aporta impresión de pantalla al respecto. * VODAFONE manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago. Se aporta copia de un contrato suscrito entre VODAFONE y EXPERIAN, de 13/03/2013 (sic). * VODAFONE aporta copia de un certificado expedido por EXPERIAN con fecha 03/03/2014, junto con el que se acompaña copia de requerimiento previo de pago de 22/08/2012 remitido a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, informándole de la existencia de una deuda por valor de 4.143,27 € y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito y, en concreto, en BADEXCUG, en caso de impago. Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código P0***************1. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “08***” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. “00****” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “2******” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRE-LASER S.L. (se adjunta certificado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 21/08/2012). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por CREA FBC MARKETING SL a través del operador postal UNIPOST, aportando certificado al respecto (el certificado refleja la entrega a UNIPOST de un total de 17.116 cartas, que se corresponden con el albarán sellado el 22/08/2012 por UNIPOST). EXPERIAN manifiesta que como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviado por VODAFONE no tiene constancia de que la comunicación analizada hubiera sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E07649/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, se apreciaban la existencia de indicios suficientes susceptibles de motivar la imputación de una infracción, al no haberse acreditado la notificación del requerimiento de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad, y con ello advertirle de la posibilidad de dicha inclusión en caso de impago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Por parte de la entidad se han presentado las siguientes alegaciones, en síntesis, ante el acuerdo de inicio: * Que la denunciante es titular de un servicio de telefonía móvil dejando de abonar las facturas correspondientes a dicho servicio, acumulando una deuda total de 4190,78. Iniciándose los trámites oportunos para el recobro de la deuda y remitiendo la correspondiente carta de requerimiento previo de pago., por Expereian/Badex el 22/8/12 * Que sin embargo a la hora de realizar la inclusión en los ficheros de solvencia, en Badex si se produjo con posterioridad al envío de la carta, en concreto el 23/9/12, sin embargo en Asnef se realizó el día 17/8/12, tan sólo seis días antes. * Que se trata de una falta puntual y aislada de fechas y plazo de apenas un par de días. Lo que demuestra que la entidad tiene implantado un procedimiento para la gestión del recobro de la deuda y en efecto las cartas de requerimiento previo se enviaron, y que el margen de error ha sido mínimo * Se solicita la aplicación del art. 45.5.
  2. d)al haberse reconocido su culpabilidad, procediéndose en consecuencia a la resolución del expediente. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una serie de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” Dicho requerimiento previo de pago constituye un requisito autónomo y formal que debe necesariamente cumplirse aun cuando la deuda sea cierta, vencida y exigible. En el caso que nos ocupa VODAFONE ha reconocido que se remitió la carta de requerimiento previo el día 18/8/12, una día después de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef el día 17/8/12. Y en consecuencia no cabe duda relativa al incumplimiento de la normativa aplicable que exige que dicho incumplimiento sea previo. El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que la denunciada ha vulnerado el principio de calidad del dato, contemplado en el art. 4, siendo responsable de la infracción del artículo 29.4 de la LOPD en relación con el artículo 38.1
  8. c)del RFLOPD. El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”. En este caso, VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que vulneró el principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4 de la LOPD cuando informó en para su registro en el fichero de morosidad de una deuda sin haber cumplido el requisito material de requerir previamente del pago con anterioridad a la inclusión de la deuda en los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de morosidad. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La entidad denunciada solicita la aplicación del artículo 8 del RD 1398/93 y del art. 45.5d de la LOPD reconociendo que la inclusión en el fichero ASNEF no realizó correctamente, pues se incluyó en dicho fichero un día antes a la emisión de la carta de requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 previo de pago. Por consiguiente pueden deducirse que existen una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de VODAFONE, en primer lugar el reconocimiento de su responsabilidad que implica la aplicación del art. 45.5.d; y en segundo lugar, a que se regularizó la situación irregular por la entidad infractora de forma diligente, lo que permite así mismo la aplicación de lo dispuesto en el apartado 45.5 b al dar de baja los datos de informados en Asnef apenas dos días después de la entrada de la denuncia en esta Agencia. En conclusión en el presente caso, por tanto, apreciándose las circunstancias descritas en el párrafo anterior para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presente en la actuación infractora, se considera procedente imponer una sanción de 10.000€ por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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