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PS-00513-2021

1/6  Expediente Nº: EXP202100767 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “En mi comunidad un usuario ilegal del garaje comunitario ha colocado una cámara en el interior de su vehículo que enfoca hacia el resto de plaza (

  1. s)de garaje comunitarias. Concretamente enfoca hacia nuestro coche familiar, y exactamente hacia la entrada de los menores al vehículo. No dispone de ningún cartel informativo acerca de la existencia de la cámara, ni ha solicitado permiso a la comunidad para instalarla ni ha comunicado nada referente a su existencia” (folio nº 1). “Además, ha colocado otra cámara en la fachada del patio interior de la vivienda que está enfocando directamente a las viviendas de los demás vecinos. Justo coincide que se trata de las zonas de los dormitorios. En mi caso, se trata del dormitorio de mi hija menor de edad por lo que ruego entiendan mi preocupación y total indefensión” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 03/08/21 y 27/08/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha producido a tal efecto. TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada trasladando la presencia de cámara de video-vigilancia en el interior de un vehículo “tratando datos” de terceros (usuarios del Garaje) en un área perimetral cercana al mismo. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. No consta ningún tipo de información sobre el modo de “tratamiento de los datos”, ni explicación sobre la finalidad del sistema instalado se ha producido. Cuarto. Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia operativa instalada en la luna trasera del vehículo con palmaria orientación hacia la zona de tránsito comunitaria afectando e intimidando al resto de usuarios (
  3. as)de las instalaciones—fotografía nº 1--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, recordar que en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se mencionó que, en el caso de no efectuar alegación alguna al mismo, este podría ser considerado “propuesta de resolución”. El artículo 64.2.
  4. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/07/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “En mi comunidad un usuario ilegal del garaje comunitario ha colocado una cámara en el interior de su vehículo que enfoca hacia el resto de plaza (
  6. s)de garaje comunitarias. Concretamente enfoca hacia nuestro coche familiar, y exactamente hacia la entrada de los menores al vehículo. No dispone de ningún cartel informativo acerca de la existencia de la cámara, ni ha solicitado permiso a la comunidad para instalarla ni ha comunicado nada referente a su existencia” (folio nº 1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  7. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  8. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en el interior de su vehículo que afecta a zona comunitaria, sin explicación alguna al respecto. La operatividad de la cámara que sostiene la parte reclamante se justifica con la aportación de prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo y la presencia de un cable entendemos a la batería del vehículo, realizando por tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 un “tratamiento de datos” que no ha sido justificado por el reclamado en legal forma en orden a su estudio por esta Agencia. La medida adoptada se considera desproporcionada en orden a la protección del vehículo, pues existen medios menos lesivos a los derechos de terceros (vgr. alarma sonora) que se ven afectados sin causa justificada por la misma, tratándose los datos de estos, sin información alguna al respecto. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  9. c)RGPD, anteriormente transcrito. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  11. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  12. b)RGPD), al haber instalado una cámara de video-vigilancia en el interior del vehículo con palmaria orientación hacia zona comunitaria, siendo la conducta descrita al menos de negligencia leve. La presencia del dispositivo en el interior del vehículo afecta a una pluralidad indeterminada de propietarios y/o usuarios del inmueble, al estar la misma orientada hacia una zona comunitaria de garaje sin informar a la Junta de Propietarios de la Comunidad, no habiendo colocado cartel informativo que indique la finalidad del tratamiento y excluyéndose el hecho de no ser espacio “personal y doméstico”, motivos todos ellos que justifican la imposición de una multa cifrada en la cuantía de 1500€, ante la gravedad de los hechos descritos. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  13. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En caso de incidir en la conducta descrita, se puede proceder a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por infracción continuada, teniendo en cuenta las recomendaciones de la presente resolución para aumentar el importe de la multa administrativa que en su caso se pudiera imponer. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  15. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-150222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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